Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 936/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00221/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 936/2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 999/2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 936/2011, en los que aparece como parte apelante SISTEMAS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.A., representada por el procurador D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ RAMOS, y como apelado D. Nicolas y Dª Pura , representados por el procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO PRIETO BATANERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 10 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimo la demanda interpuesta por Pura y Nicolas y CONDENO a S. INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A. a que les abone la cantidad de 12.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC .
Se imponen las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SISTEMAS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Nicolas y Dª Pura , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos. El primero de error en la aplicación del texto refundido de la L.G.D.C.U., aprobado por Rdtº-Legislativo1/2007 . En su opinión es inaplicable porque falta la figura del empresario. El recurrente es un mero intermediario que pone en contacto a dos personas, por lo que no puede producirse la inversión de la carga de la prueba que aplica el Juez de Instancia. No puede aplicarse el Art.80.2 L.G.D.C.U . y su inversión de la carga de la prueba.
En el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. El objeto del proceso es de saber quien ha incumplido el contrato, si el comprador al no haber obtenido el préstamo hipotecario para la financiación de la compra, o el vendedor al no haber levantado las cargas.
En la clausula primera se dice que la escritura de venta se firmaría en los 50 días posteriores al contrato de reserva, plazo que podía ser ampliado a petición de la propiedad, si fuera necesario por razón de las certificaciones necesarias para levantar las cargas que pesaban sobre la finca, pero en la clausula segunda se ordena que las cancelaciones económicas tendrán lugar a la firma del contrato, y no antes.
La demandada cumplió con su parte, y la prueba la aporta el propio actor con el documento Nº 2, en el que se dice que el documento facilitado por "Nori" es correcto.
Otra cosa es que la entidad bancaria desplegara un exceso de celo en la exigencia documental para la cancelación económica, y esos documentos no eran estrictamente necesarios para la operación; eran para mayor seguridad del banco concedente de la financiación.
Esos documentos se indican el ultimo día del plazo y solicitados a la vendedora o a la mediadora después de vencido el plazo, por lo que no se le puede tachar de incumplimiento.
SEGUNDO.- El primer motivo es inatendible. La recurrente es una sociedad anónima que se dedica profesionalmente al desarrollo de la actividad inmobiliaria, por lo que no puede quejarse de la aplicación del art 8º.2 L.G.D.C.U . La parte contraria es un particular, y el bien objeto del contrato es una vivienda, con todas sus connotaciones constitucionales y de otro orden.
Es más será todo lo intermediaria que quiera, pero es la que firma el contrato, la que se obliga con el demandante, la que asume la gestión de los documentos precisos para la consumación de la venta, y no revela quien es el dueño de la vivienda, por lo que de acuerdo con las normas del mandato, Art.1717 C.C . queda obligado personalmente.
TERCERO.- El segundo motivo no corre mejor suerte.
El plazo de cumplimiento no es termino inicial o final del contrato que, al igual que los mecanismos condicionales, subordine la eficacia del contrato, ni término esencial de forma que si llegado el día no se cumplen las prestaciones, el contrato quede resuelto por incumplimiento fatal e insubsanable; el plazo de cumplimiento da la posibilidad de ir al incumplimiento del Art. 1101 C. C., o de exigir la resolución o el cumplimiento ex Art. 1124 C. C .
Distinto es el supuesto de día esencial, entendiendo por tal aquel cuya inobservancia hace que el incumplimiento sea radical y absoluto, sin términos medios, y sin posibilidad alguna de cumplimiento tardío; la falta de cumplimiento el día señalado hace que la insatisfacción del acreedor sea completa e insubsanable, afectando decisivamente a la eficacia del contrato. Así lo define la S.T.S. de 17-5-2002 cuando dice que: "concepto técnico o prístino de un plazo esencial que condiciona la misma existencia o razón de ser de la obligación en que se inserte el mismo, de tal forma que, si no se cumple durante su decurso o en el día señalado la misma, ya no puede cumplirse al haber desaparecido su razón de ser o presupuesto causal, -el conocido y vulgarizado ejemplo del "vestido de novia para el enlace", que, si no se entrega antes del día nupcial, frustra el fin negocial"
En la previsión contractual entre las partes, se configura como plazo entendido en sentido técnico de lapso de tiempo en que puede y debe realizarse una actividad, computado como dice el Art.5 C. C ., de manera que el día final deben estar la cosa en situación de ser entregada, y en las condiciones de identidad integridad, y exactitud pactadas.
Llegado el día final del plazo, si la cosa no está a disposición del acreedor en las condiciones pactadas, la respuesta es muy clara; hay incumplimiento y el comprador tiene varias opciones; exigir de inmediato el cumplimiento, tolerar la mora, o pedir la resolución por incumplimiento.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado el contrato, f.9, y vemos que en la clausula 1ª se prevé una condición objetiva, vinculada a la preparación de la documentación necesaria para cancelar las cargas que pesaban sobre la vivienda, lo que se haría en el plazo de cincuenta días a partir de la firma del contrato, salvo que la propiedad pidiera prorroga.
La prorroga no se pidió, el recurrente tenía la obligación de tramitar toda la documentación necesaria, lo que le obligaba a estar en contacto permanente con el Banco que iba financiar la operación y con su mandante, y además debía reaccionar con la diligencia de un buen profesional del ramo.
Lo cierto y verdad es que esa documentación no se presento a tiempo, f.11, la entidad bancaria, f.12 no aprobó la operación de financiación, precisamente por falta de la documentación necesaria requerida a la recurrente, la propiedad no pidió prorroga de plazo, y los actores resolvieron el contrato porque no están obligados a tolerar la mora.
A la fecha de resolución del contrato no se había fijado aun fecha para la firma de la escritura de venta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de S. INVERSION INMOBILIARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 999/10, de fecha diez de octubre de dos mil once.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
