Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 289/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00221/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0004813 /2012

RECURSO DE APELACION 289 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1083 /2010

JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS

Apelante/s: SERVICIOS HOSPITALARIOS SA

Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA

Apelado/s: Sagrario

Procurador/es: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA NÚM.221/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

En Madrid dieciséis de Abril del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcorcón con el núm. 1083/2010 y en esta alzada con el núm. 289/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Servicios Hospitalarios, S.A., representado en esta alzada por el Procurador Don Jorge Deleito García y dirigido por el Letrado Don José Tornero Moreno, y, como apelada, Doña Sagrario , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y dirigida por la Letrada Doña María del Mar Ruiz Carmona.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 18 de Enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Servicios Hospitalarios S.L., contra Dª Sagrario , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Servicios Hospitalarios, S.A. se presenta escrito indicando que siendo la misma perjudicial a los intereses de su representada y no encontrándola ajustada a derecho interpone en tiempo y forma recurso de apelación frente a los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto; dicho escrito se tuvo como de preparación del recurso y se concedió plazo para la interposición, la que se realizó fundamentándolo en que la sentencia no es ajustada a derecho, por cuanto de la prueba practicada en el juicio se desprende como hechos no discutidos que la demandada, ahora apelada, se sometió a una intervención quirúrgica el 23 de Diciembre de 2008, consistente en cirugía de muñeca en la Clínica San José, intervención realizada por el Doctor Silvio , siendo los materiales empleados para dicha intervención suministrados por la entidad ahora apelante, en la instancia demandante, ascendiendo el importe de los mismos a la suma de 2.070,34 euros, habiendo quedado igualmente probado que el referido Doctor informó a la demandada de las condiciones de la intervención, con indicación de que quizás tuviera que colocarle unos tornillos, con indicación del importe de los mismos y de la empresa suministradora, siendo que lo abonado por la demandada nada tenía que ver con los materiales suministrados por la demandante, cuyo pago era independiente, sin que se haya discutido la efectiva implantación; desde lo anterior establece la obligación de pago de la pago en virtud de lo dispuesto en la regulación del contrato de compraventa, señalando expresamente la apelante que la demandada no mantuvo relación alguna con la demandante anterior a la intervención quirúrgica, siendo que el referido material se encargó por el facultativo antes de la operación, sin que pueda obviarse que el paciente, al autorizar la intervención quirúrgica, encomienda al médico la localización de todas las actuaciones necesarias para su curación, lo que convierte al médico en un mandatario verbal, invocando, por último la teoría del enriquecimiento injusto, con alegaciones en justificación de su existencia en la demandada, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando íntegramente la recurrida , se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada reconvenida, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 27 de Marzo de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, conforme a lo señalado LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2 º se designa conforme al turno previamente establecido Magistrado para el conocimiento del recurso, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación habrá de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y en su relación en el oposición, no obstante previamente es de examinar la concurrencia de los requisitos procesales precisos para entrar en el conocimiento del recurso y ya queda reflejado más arriba como la parte nominalmente prescinde de la preparación del recurso, exigencia vigente al tiempo de la misma, pues aduce directamente a lo que denomina interposición, si bien ello se salva en la instancia teniendo dicho escrito por de preparación, mas aun teniendo por salvada esa errónea nominación, es lo cierto que tampoco se cumple el requisito que a ese momento exigía el art. 457.2 LEC en cuanto a la necesidad de que en él se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del citado art. 465.5 y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458, no se puedan adicionar, ni alterar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132, así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2; siendo que aquel escrito viene a señalar como pronunciamiento que impugna, bajo la expresión de que interpone en tiempo y forma recurso de apelación frente a los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, cuando es los cierto que los fundamentos de derecho no contienen pronunciamiento alguno, pues éstos se contienen en el fallo, conforme expresamente señala el art. 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al paso que en los fundamentos de derecho se contendrán las razones y fundamentos legales del fallo, regla 3ª del mismo precepto; desde lo precedente que formalmente el recurso se haya de entender irregularmente preparado, mas atendiendo a principios de tutela judicial efectiva y que la sentencia contiene un pronunciamiento único, cual la desestimación de la demanda, dado que el relativo a costas es derivado, que hayamos de entender salvable dicha irregularidad, y que hayamos de entrar en el conocimiento del recurso, a cuyo efecto es de señalar que ya desde el propio contenido del escrito de interposición se extrae el contenido de la controversia, si bien es ahora de precisar que en el recurso de apelación, en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur" o de la prohibición del ius novarum, no se pueden incluir cuestiones nuevas, como así expresamente lo recoge el art. 456 de la LEC al delimitar el ámbito del recurso de apelación en relación con los fundamentos de hecho y derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente es de señalar como la ahora apelante en la demanda rectora del procedimiento, señala que el material, al que el recurso se refiere, fue suministrado por la actora, convirtiéndose la demandada en la única beneficiaria del mismo. Produciéndose como consecuencia de ello un beneficio exclusivo para la misma y un empobrecimiento patrimonial de la demandante sin causa alguna que lo justifique, aun cuando en la fundamentación jurídica hace referencia a la obligatoriedad de cumplimiento y al enriquecimiento injusto, siendo lo cierto que en los hechos momento alguno se alega la existencia de contrato alguno entre demandante y demanda, ni tampoco resulta relación contractual alguna entre demandante y demandada, como así expresamente se reconoce en el recurso, ni tampoco cabe extraer que el médico que realiza la intervención actuara como mandatario de la demandada en cuanto a la adquisición de ese material, siendo que la demandada abonó tanto al centro médico en que la intervención se practicó, como al médico que la practicó los honorarios que le fueron reclamados, incluidos en los de aquélla el material utilizado en la intervención, sin concreción salvo la expresión material fungible y no fungible, sin que conste en modo alguno que en cuanto al material cuyo importe se reclama hubiere prestado no sólo consentimiento, sino que ni siquiera tuviera conocimiento de que ciertamente se iba a implantar, con costa del mismo como independiente de los demás conceptos que efectivamente la demandada abona, siendo, quizás por ello que en la demanda sólo se acuda al enriquecimiento como soporte fáctico de la reclamación, y en relación con tal figura jurídico es de indicar, que cual señala la STS de 14-1-1991 , según construcción doctrina y jurisprudencial, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no dudándose que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente; siendo perfilados sus requisitos, cuales, enriquecimiento del demandado, tanto por aumento de patrimonio como por una no disminución del mismo, correlativo empobrecimiento del demandante, con existencia de conexión entre ambos, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe, no siendo exigible una conducta culposa, negligente o de mala fe en el enriquecido para que pueda estarse ante un supuesto de enriquecimiento injusto, que sí precisa la carencia de causa justa o la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento torticero, bien porque el enriquecido ha hecho uso de un derecho, sin que concurra abuso de tal posición, o bien porque exista entre las partes un negocio válido, o, en suma, porque la situación de quien obtuvo la ventaja patrimonial venga amparada por un pronunciamiento de la jurisdicción, señalando la STS de 12-6-2009 , que viene establecido como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución ( SSTS 29 de abril de 1998 , 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 28 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 3 de enero , 24 de abril y 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 4 de junio de 2007 , entre otras); es también de citar la doctrina jurisprudencial, así STS de 29-2-2008 que en señala como reiterada doctrina la de que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ); en el mismo sentido la de 9-2-2006 , que falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado, "la causa para su no aplicación deja de ser injusta y se torna en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal".

Desde la precedente doctrina que no sea de apreciar en el concreto caso que nos ocupa enriquecimiento en la demandada, ahora apelada, por cuanto el material a cuyo importe se contrae la reclamación, no fue por ella encargado, ni expresa ni tácitamente, ni su implantación debe considerarse como concepto ajeno a los que abonó, según le fue exigido tanto por el médico que practica la intervención, como por el centro médico en que se realiza, no procediendo estimarlo como independiente del coste de la intervención misma, sin perjuicio del derecho que asista, en su caso, a la demandante frente a quien l encarga ese material; por todo lo preceden te que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencias a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parta apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios Hospitalarios, S.A contra la sentencia dictada con fecha 18 de Enero de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcorcón bajo el núm. 1083/2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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