Sentencia Civil Nº 221/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 396/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00221/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006425 /2010

RECURSO DE APELACION 396 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 764 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

De: Higinio , Leoncio

Procurador: BEGOÑA ANTONIO BONZÁLEZ, SILVIA GONZÁLEZ MILARA

Contra: BANCO MAIS, S.A.

Procurador: MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN

Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 221/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 764/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad BANCO MAIS S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN, de otra, como demandado-apelante, D. Higinio , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ, y de otra, como demandado-apelante, D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª SILVIA GONZÁLEZ MILARA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 16 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil BANCO MAIS S.A, representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, contra D. Higinio , representado por la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera Cirera, y D. Eduardo , representado por la Procuradora Sra Muñoz Torrente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y CINCO con SIETE (12.095,07) euros, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los codemandados D. Higinio y D. Leoncio , que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por Banco Mais S.A. contra D. Higinio y D. Eduardo se funda en el hecho de que las partes suscribieron un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, por un total de 14.241,00 €, cantidad que incluye el capital, los intereses por aplazamiento y la cuantía en concepto de comisión, incumpliendo los demandados sus obligaciones contractuales dejando sin ingresar ocho plazo vencidos de préstamo, habiendo solo pagado 10 plazos, por lo que solicita que se les condene al pago de la cantidad de 12.095,07 € más los intereses legales que se devengan desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.

2.-La sentencia de instancia de fecha de 16 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas , estima la demanda interpuesta y condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 12.095,07 € más los intereses legales que se devengan desde la presentación de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas del juicio.

3.- El recurso planteado por la representación procesal de los dos demandados, se fundamenta, en un único motivo: el pronunciamiento sobre la imposición de las costas. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1º.- Por la parte recurrente de D. Higinio se impugna el pronunciamiento sobre la imposición de costas al recurrente, al estimar que concurren circunstancias por las que se podían apreciar dudas para no imponerlas, como son: que el recurrente no recibió ninguna de las cartas que le mando la actora para hacer efectivo el pago; que tampoco recibió la carta remitida al Abogado D. Pedro Moreira dos Santos; que permaneció en prisión desde el 17 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2007, al haber sido imputado en una causa por un supuesto delito contra la salud pública, por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alcobendas, en el P. Abreviado nº 3.402/05, del que finalmente resultó absuelto; que tras salir de prisión se puso en contacto con el banco para solicitar una nueva fórmula de fraccionamiento para seguir pagando no alcanzando un acuerdo.

2º.- Por el recurrente D. Eduardo se alega que aunque no se ha cuestionado la liquidación-certificación de la deuda, no se requirió al demandado extrajudicialmente en ningún momento por el actor, y aunque ello no exonera de la deuda, si viene a suponer un incumplimiento contractual por parte de la actora.

Por la contraparte se opone a los motivos alegados en ambos recursos.

3º.- Motivos que no pueden ser tenidos en consideración como causa de revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por esta Sala, toda vez, que la motivación de la Juez de instancia no puede ser más extensa y correcta sobre el tema, las razones en que los recurrentes fundan su recurso, consistentes, sucintamente, en que en ningún momento recibieron carta alguna del Banco, que los recurrentes ignoraban el paradero entre uno y otro, el tiempo en prisión del D. Higinio , y en definitiva que no se práctico comunicación extrajudicial, no desvirtúan la fundamentación que en cuanto a costas contiene la sentencia apelada, toda vez que en el contrato exige que se incluya lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos, y emplazamientos, que podrán ser modificados si de ellos se dá conocimiento al vendedor o acreedor, lo que no se hizo por ninguno de los recurrentes, siendo obligación de los demandados no puede hablarse de incumplimiento del contrato por la parte actora. No aparece duda grave de hecho o de derecho, en la sentencia cuya entidad pueda ser considerada como excepción a la imperativa regla del vencimiento en juicio que preceptúa el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correctamente aplicado por la Juez de instancia, por lo que la desestimación del recurso se impone.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Higinio y D. Eduardo , frente a Banco Mais S.A. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas , (Madrid), en los autos n.º 764/10, que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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