Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 91/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100171


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 221

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 91/11

JUICIO Nº 400/09

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 400/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de DON Ricardo .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María Teresa Díaz Jiménez, en la representación de D. Alejo , debo condenar y condeno a D. Ricardo , a pagar al actor la cantidad de 20.000 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vélez-Málaga, se alza el apelante DON Ricardo , alegando los siguientes motivos de impugnación: a) incongruencia; b) falta de motivación; y c) errónea valoración de la prueba.

Y desarrolla su impugnación argumentando que en la demanda presentada de contrario se planteaba una reclamación de cantidad, en concreto 35.000 €, supuestamente adeudados por la adquisición a través de compraventa de la parcela NUM000 del Paraje " DIRECCION000 " de Vélez-Málaga, olvidando el demandante que lo que adquiría el Sr. Ricardo era esa parcela, unos mil metros, en cuyo interior existía una "vivienda-casa de aperos", la cual había construido el actor; continúa afirmando que el pacto final de los contratantes quedaba perfectamente claro en los contratos firmados, y así, por una parte, se estipulaba el precio de compra en la cantidad de 70.000 € que debía abonar el comprador, y por otro, el vendedor se obligaba a facilitar la documentación necesaria ( licencia de obras, certificado final de obras) , documentación necesaria para la correspondiente inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad. Y resulta que en ningún momento del procedimiento, el demandante ha facilitado la documentación exigida para la inscripción de la casa de aperos y por tanto, en ningún momento ha cumplido con la obligación por él contraída en el contrato; es decir, era ese momento, el del cumplimiento del vendedor con la obtención de la documentación necesaria el señalado por las partes para el pago del resto del precio acordado, y por tanto, del cumplimiento del comprador. Y posteriormente, ambas partes firman otro documento, ANEXO AL CONTRATO, de fecha 25 de octubre de 2006, donde acuerdan que el comprador entrega al vendedor la cantidad de 15.000 €, reiterándose que el resto del precio, es decir, la cantidad de 20.000 € se abonarán cuando se obtenga la documentación necesaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Entiende que el fondo de la cuestión que aquí acontece es que el actor-vendedor se obligaba a la obtención de una documentación en relación a la casa de apero que construyó dentro de la parcela, y que la puesta a disposición al demandado- comprador de esa documentación es el momento fijado para el pago del resto del precio, hecho que no ha tenido lugar, es decir, no se niega al pago del resto del precio acordado, simplemente está a la espera que por parte del vendedor éste cumpla con su obligación de entregar la documentación necesaria para su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

En definitiva, estima que quedaría frustrado el fin del contrato si esa documentación no fuese posible obtener ni ahora ni en el futuro, cuestión que no ha probado el demandante-vendedor, por lo que considera no debe prosperar la acción de reclamación de cantidad iniciada por el mismo. Y por ello no entiende como la Juzgadora de instancia en la sentencia determina que incumbía al demandado, al amparo del artículo 1124 del C. Civil , optar por resolver el contrato o mantenerlo, en cualquier caso con indemnización de daños y perjuicios, pues es claro que no quiere resolver el contrato, lo que quiere es que el vendedor le facilite la documentación necesaria para legalizar la casa de aperos construida en la parcela, cosa que no ha hecho, y que no ha probado que pueda hacer, por lo que entiende que era el actor, el que si consideraba de imposible cumplimiento su obligación, debió instar la resolución contractual, y no exigir un pago, mediante reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver, si procede, el pertinente recurso de apelación, ha de pronunciarse la Sala sobre la cuestión planteada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, esto es, la indebida admisión del recurso, con infracción de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEC , así como de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

El reciente Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de septiembre de 2011 establece que "...... La referida Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece que en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Como vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles deficiencias en la constitución del depósito: defecto, omisión o error. El defecto o error en la constitución del depósito, por la propia naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la existencia de un depósito realizado, aun cuando este depósito se haya realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión que plantea más problemática es determinar el alcance que haya de darse a la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión en la constitución del depósito ya que la forma en que está redactado dicho término permite varias interpretaciones: Se puede partir de una interpretación amplia y favorable a la posible subsanación y considerar que el término omisión a que se refiere dicho precepto, comprende la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar que la omisión indicada parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido y la omisión, defecto o error se refiere a la acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la existencia del depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable.

3.- Pues bien, del examen pormenorizado de las actuaciones se desprende que la Audiencia Provincial concedió la posibilidad de subsanar la falta de depósito para recurrir, subsanación que no se llevó a efecto por la parte ahora recurrente en queja. En efecto, mediante Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2010 se tuvieron por presentados los escritos de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se requirió a la parte para que en el término de dos días procediera a ingresar "50 euros por cada recurso". Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2010 y ante la circunstancia de haberse recibido en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicha Sección una transferencia recibida de la Sección 11ª por importe de 50 euros donde fue ingresada por error por la procuradora Sra. Hoyos, se le requirió para que en el plazo de dos días presentara la documentación acreditativa del ingreso con indicación de la fecha en que dicha cantidad fue ingresada, presentándose entonces un escrito al que se acompaña el ingreso de 50 euros el 8 de octubre de 2010 en concepto de " depósito recurso casación", sin que nada se dijese acerca del recurso extraordinario por infracción procesal de forma que a pesar de las alegaciones del recurrente en queja según el cual no ha tenido una oportunidad real de acceder a la jurisdicción, lo cierto es que se le dio posibilidad de subsanar ante la cual mostró su pasividad y no procedió a la consignación, por lo que procede desestimar el recurso de queja......".

Y en el presente supuesto consta debidamente acreditado en las actuaciones que con fecha 21 de octubre de 2010 (folio 117), se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a la parte para que en el plazo de dos días aportase depósito de 50 € bajo apercibimiento de inadmisión del recurso, diligencia que fue notificada a la representación procesal de la parte el día 26 de octubre (folio 118); presentado dicha representación escrito de 29 de octubre del mismo año (folio 121), por el que adjuntaba recibo de haber pagado la cantidad dentro del plazo indicado.

TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

De lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que con fecha 22 de junio de 2006 se suscribió un " contrato de compraventa de parcela rústica y casa de apero" , entre DON Alejo , como vendedor, Y DON Ricardo , como comprador, por el cual el primero vendía al segundo una parcela de 1.000 m2 aproximadamente y la casa de aperos que hay en su interior, estableciéndose un precio de 70.000 €, siendo la forma de pago la siguiente: a) un primer pago de 35.000 € que la parte vendedora reconocía haber recibido; y b) un segundo pago del resto del precio, es decir, 35.000 €, que se harán efectivos una vez obtenida la correspondiente licencia de obras del Ayt. de Vélez- Málaga del apero construido en su interior, así como el certificado final de obras necesario para la inscripción registral de dicho apero, estableciéndose en la estipulación séptima del contrato lo siguiente:" Si dicha formalización no fuera posible por causas imputables a los documentos que deben ser obtenidos por el VENDEDOR y necesarios para la inscripción de la casa de aperos en el registro de la propiedad, o cualquier otra circunstancia ajena a las partes hoy reunidas, posibilitará al COMPRADOR a dar por resuelta mediante notificación fehaciente la compraventa de la casa de aperos, no abonándose el segundo y último pago de la presente compraventa".

Posteriormente con fecha 25 de octubre de 2006 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), se firma entre las partes un ANEXO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARCELA RUSTICA Y CASA DE APERO, por el que ambas partes de mutuo acuerdo, modifican la forma de pago sobre las base de los siguientes acuerdos: 1).- que en este momento el Sr. Ricardo entrega al Sr. Alejo , la cantidad de nueve mil quinientos euros (9.500,00 €) que serán descontados de la cantidad restante de pago de la compra, sirviendo la firma del presente documento como la más eficaz carta de pago de la cantidad reseñada; 2) .- que el Sr. Ricardo retiene la cantidad de cinco mil quinientos euros (5.500,00 €) para sufragar los gastos por las conexiones necesarias para dotar a la casa de aperos objeto de compraventa de los servicios de agua, luz y desalojo de escombros. El Sr. Ricardo se obliga a pagar al Sr. Alejo la diferencia resultante de la retención de los cinco mil quinientos euros y los gastos que supongan las gestiones anteriormente expuestas; y 3).- el resto de precio acordado, es decir, la cantidad de veinte mil euros (20.000,00 €) se abonarán cuando se obtenga la documentación necesaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En la audiencia previa la actora fijó su reclamación en 20.000 euros.

TERCERO.- Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor, afirmándose en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.992 , 5 de mayo de 1.995 y 5 de diciembre de 1.997 que " es criterio reiterado el de no poder exigir la resolución o cumplimiento de un contrato quien por su parte no ha cumplido su prestación". Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, resulta de lo actuado que el demandado-vendedor únicamente estaba obligado al pago del resto de la cantidad acordada, una vez obtenida por el vendedor la correspondiente licencia de obras del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga del apero construido, así como toda la documentación incluido el certificado final de obras necesario para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, condición que debe ser considerada como cláusula esencial del contrato suscrito entre las partes, y obligación inexcusable del vendedor, ya que su incumplimiento facultaba al comprador a dar por resuelto el mismo no debiendo abonar el último pago estipulado; resultando de lo actuado que el demandante en ningún momento del procedimiento ha facilitado la documentación exigida para la inscripción de la casa de aperos, y por tanto, en ningún momento ha cumplido con la obligación contraída en el contrato.

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de DON Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 400/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, e imponiendo expresamente a DON Alejo el abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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