Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 97/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCESO ORDINARIO NÚMERO 1045/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 97/2011.

SENTENCIA Nº 221/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1045 de 2007, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Escayolas El Cruce S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Trevilla vives y defendida por el Letrado don José Carlos Díaz Ordóñez, contra "Yesos Costa Marbella S.L." y don Domingo , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendidos por la Letrada doña Silvia García Gallardo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentnecia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga se siguió procedimiento ordinario número 1045/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecinueve de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Escayolas del Cruce 1989 S.L. representado por el/la Procurador/a Inmaculada Terviña Vives, y en consecuencia debo condenar y condeno a Yesos Costa Marbella S.L. y a D. Domingo a que abone,. A la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 17.246Ž39 euros, más los intereses legales de la misma devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Los codemandados proceden a combatir el fallo definitivo contenido en la sentencia dictada en primera instancia y por la que se les condena al pago solidario de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis euros con treinta y nueve céntimos (17.246Ž39 €) de principal, intereses legales y costas procesales, entendiendo existir error en la apreciación de la prueba a la hora de establecer los argumentos y fundamentos en que se basa, no quedando acreditada la existencia de deuda alguna, habida cuenta de que en demanda se efectúa reclamación de dicha cantidad basándose en el suministro de materiales por importe de cincuenta mil setecientos dieciséis euros con treinta céntimos (50.716Ž30 €), habiendo abonado la demandada treinta y tres mil cuatrocientos setenta euros (33.470 €), correspondiendo la primera de las sumas indicadas a una relación de facturas: 1º) Documento número uno, resumen elaborado por la actora sin soporte documental alguno que acredite que los suministros entregados ascienden a cincuenta mil setecientos dieciséis euros con treinta céntimos (50.716Ž30 €), sin recoger ni el concepto de los suministros, ni su destinatario, ni las fechas de dichas facturas, por lo que fue expresamente impugnado; 2º) Documentos dos y tres, dos facturas por importe de dieciséis mil quinientos catorce euros con treinta y un céntimos (16.514Ž31 €) y tres mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (3.864Ž42 €), las cuales se asumieron y reconocieron por la demandada, si bien de las doce facturas tan solo estas dos fueron aportadas por la demandante, no las otras diez, y 3º) Documentos cuatro a trece, consistente en relación de recibos pagados por la demandada y que ascienden a treinta y tres mil cuatrocientos setenta euros (/33.470 €), igualmente reconocido por la demandada en su abono, aportando dos facturas, distintas de las reclamadas, que justificaban la imputación de los pagos realizados por la demandada, que incluían, además de las facturas antes mencionadas, las dos únicas facturas aportadas por la demandante-apelada, por lo que la apelada tan solo ha acreditado la existencia de dos facturas que sumadas ambas ascienden a veinte mil trescientos setenta y ocho euros con veintisiete céntimos (20.378Ž27 €), además de los pagos efectuados y que ascienden a treinta y tres mil cuatrocientos setenta euros (33.470 €), acreditando la demandada tanto el pago de dichas facturas reclamadas como los abonos realizados además de la imputación de dichos pagos a las facturas que le corresponden, por lo que considera haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 217.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando en apoyo de todo ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2009 , a lo que añade, en segundo lugar, claro error a la hora de declarar la responsabilidad solidaria de don Domingo , administrador único de la sociedad "Yesos Costa marbella S.L.", dado que no se cumplen los requisitos necesarios para declarar tal responsabilidad, al encontrarse en una situación transitoria la mercantil, donde no existe relación de causalidad entre el comportamiento del administrador y la situación actual de la sociedad, dado que el hecho de que no se presenten cuentas anuales en el Registro Mercantil no supone que se incurra en causa de disolución de la sociedad recogida en el artículo 104 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada por la paralización de sus órgano sociales, interesando, en su virtud, la revocación de la sentencia en todos sus pronunciamientos y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma,. con expresa imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en relación con la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia anterior, procede traer a colación como premisa básica y esencial resolutoria de la controvertida cuestión que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a la vez que no cabe cuestionar en medida alguna ser consolidada, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual recae sobre la parte actora la obligación de probar los hechos fundamentadores de su pretensión, y que, igualmente, es atribución del demandado probar en las actuaciones los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso en concreto, a los fines de acreditar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, de manera que si los hechos carecen de certeza entonces deben entrar en juego las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, a su virtud, las consecuencias de la falta de prueba han de recaer sobre aquel a quien correspondía la carga de la misma - T.S. 1ª SS. de 3 de febrero y 31 de julio de 1995 , 13 de enero , 8 de mayo , 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe desembocar en el dictado de una sentencia revocatoria de la emitida en primera instancia por cuanto la tesis sobre la que la demandante sustentaba su pretensión crediticia en contra de "Yesos Costa Marbella S.L." y por la que, a su vez, exigía responsabilidad a su administrador don Domingo , por importe de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis euros con treinta céntimos (17.246Ž30 €) se encontraba en que durante los años dos mil seis (2.006) y dos mil siete (2.007) ambas sociedades litigantes habían mantenido relaciones comerciales generando una deuda a favor de la demandante de cincuenta mil setecientos dieciséis euros con treinta céntimos (50.716Ž30 €), de la que tan solo se había abonado la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta euros (33.470 €), por lo que era en deber la demandada la diferencia referenciada (17.246Ž30 €) y dicha argumentación encontraba su apoyo en la documental que al efecto acompañaba a la demanda, consistente en resumen de pagos y facturas -documento número uno- (folio 29), en albaranes pendientes de pago, firmados por la demandada -documentos dos y tres- (folios 30 a 33) y en los recibos abonados a cuenta - documentos cuatro a trece- (folios 34 a 43), pues bien de todo ello es de advertir como en ese documento privado de redacción unilateral en que se efectúa relación de pagos y facturas pendientes, impugnado expresamente por la demandada, se constata n las facturas números 1096 y 1472 que coinciden con las comprendidas en la documental dos y tres indicadas por importes de dieciséis mil quinientos catorce euros con treinta y un céntimos (16.514Ž31 €) y tres mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (3.864Ž42 €), respectivamente, facturación que es reconocida y admitida por la demandada en todo momento, pero sin que, por el contrario, la restante facturación hasta justificar los cincuenta mil setecientos dieciséis euros con treinta céntimos (50.716Ž30 €) quedara en lo más mínimo acreditado, ya que en el documento número uno de la demanda se recogen, aparte de las detalladas facturas reconocidas y admitidas como ciertas por la demandada, las números 1142, 1188, 264, 334, 501, 737, 735 y 770 y los albaranes 13 y otro sin numerar, por importes de cuatrocientos trece euros con ochenta y dos céntimos (413Ž82 €), ciento setenta euros con veintiséis céntimos (170Ž26 €), setenta y seis euros con treinta y cinco céntimos (76Ž35 €), dieciocho euros con dieciocho céntimos (18Ž18 €), ciento cuatro euros con dos céntimos (104Ž02 €), diecinueve mil ciento cuarenta y siete euros con setenta y cinco céntimos (19.147Ž75 €), nueve mil doscientos cuarenta y cinco euros con catorce céntimos (9.245Ž14 €), doscientos cuatro euros con dieciséis céntimos (204Ž16 €), seiscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (659Ž84 €) y doscientos noventa y ocho euros con cinco céntimos (298Ž05 €), respectivamente, facturas y albaranes todos ellos sin fecha y sin la menor referencia a qué mercancías se correspondían y si fueron o no entregados a la demandada, por lo que con la salvedad de las dos debidamente justificadas, las números 1096 y 1472, que en su conjunto importan veinte mil trescientos setenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (20.378Ž73 €), las restantes partidas reclamadas carecen por completo de acreditación probatoria, carga que, en todo momento, recaía sobre la mercantil reclamante y que determina la desestimación de su demanda, ya que, y así lo admite la propia interesada, consta y se acompaña justificantes de abonos por treinta y tres mil cuatrocientos setenta euros (33.470 €) que exceden de la suma debidamente acreditada veinte mil trescientos setenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (20.378Ž73 €), lo que nos lleva a acordar la estimación del motivo de apelación y, por ende, la revocación de la sentencia apelada con desestimación de la demanda promovida por "Escayolas El Cruce S.L." contra las codemandadas apelantes.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Yesos Costa Marbella S.L." y don Domingo , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisbal, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga en autos de juicio ordinario número 1045 de 2007, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por "Escayolas El Cruce S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trevilla Vives, contra los ahora apelantes, en reclamación de cantidad (17.246Ž30 €), imponiendo las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de lo Mercantil de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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