Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 90/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100211


Encabezamiento

Rº 90/12

SENTENCIA Nº 000221/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000921/2010, por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV SUCURSAL ESPAÑA representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado Dª. SERENELLA FORTES BAUTISTA contra D. Valentín representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ANA Mª GARRIGOS SORIANO y dirigido por el Letrado D.ALBERTO CANTÓ NOGUERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 30 de Noviembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alario Mont , contra D,. Valentín .representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrigós Soriano, debo condenar y condeno a Sr. Valentín a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL ONCE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (5.011,20) más el 1,5% de interés de demora pactado en el contrato .Que estimando parcialmente la reconvención del demandado se declara la Resolución del contrato firmado entre las partes en fecha 27 de marzo de 2006 con el nº NUM000 de arrendamiento financiero de bien mueble, y se ordena la retirada del equipo DEVELOP QC2235 PLUS más accesorios del mismo por parte de la demandada.En cuanto a las costas cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valentín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Abril de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante y D. Valentín firmaron sucesivos contratos de arrendamiento mobiliario en virtud de los cuales De Lage Landen International BV Sucursal España entrego los equipos arrendados cumpliendo con lo pactado y fue recibiendo el pago de las primeras rentas. Pero la mercantil demandada inicio una conducta morosa impagando las cuotas que se devengaban como consecuencia del contrato suscrito, obligando a la actora a impetrar el consiguiente auxilio judicial. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.061,20 euros mas el interés del 1,5% de las cuotas vencidas y que se calculará en la fase ejecutiva, todo ello mas los intereses y costas procesales.

La parte demandada compareció y se opuso a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulo asimismo demanda reconvencional por la que interesaba se declare la rescisión del contrato celebrado declarando que en virtud de dicha rescisión ninguna cantidad adeuda el Sr. Valentín al actor principal.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia se dicto en fecha 30 de noviembre de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba al Sr. Valentín a abonar a la actora la cantidad de 5.011,20 euros mas el 1,5% de interés de demora pactado en el contrato. Y estimaba parcialmente la reconvención declarando la resolución del contrato firmado entre las partes en fecha 27 de marzo de 2006 y ordenaba la retirada del equipo Develop QC2235 PLUS más accesorios del mismo por parte de la demandada. En cuanto a las costas señalaba que cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- El contrato celebrado entre las partes es nulo en cuanto el equipo suministrado por la demandante no es el contratado. Además el hecho de que no se le pueda prestar el mantenimiento requerido provoca que la maquina sea totalmente inservible para el uso para el que fue adquirida. Si el Sr. Valentín presto su consentimiento para obligarse fue porque conocía la marca Konica Minolta así como el soporte técnico que esta ofrece

La Sentencia establece que algún uso daría el Sr. Valentín a la maquina, sin embargo debe tenerse en cuenta que el recurrente ya abono la cantidad de 9.082,8 euros, por lo que se justifica con creces el uso que le pudiese dar. En base a ello no es acertada la condena al pago de la cantidad de 5.011,20 euros. Ha quedado acreditado que el demandado dejo de abonar las cuotas en el momento en que surgen los problemas, lo cual tampoco se corresponde con la realidad ya que los problemas surgen desde el inicio y a pesar de ello se abonan un total de 29 cuotas.

Si a efectos meramente dialécticos se diese por buena la argumentación de la Sentencia y la actora en lugar de esperar a que hubiese 16 cuotas vencidas hubiese esperado a que se produjera el impago de mas o incluso del total, el importe a que hubiese sido condenado el demandado habría sido mucho mayor, incluso el 100% de la cantidad reclamada por la actora.

La demandante no retiro el equipo voluntariamente porque no convenía a sus intereses.

Es cierto que el Sr. Valentín no ha dirigido requerimiento a la actora, pero porque todos los requerimientos se efectuaron a Copisat S.L. Por otro lado, quedan patentes los intentos del recurrente de encontrar una solución al problema.

2.- Infracción de la Ley por inaplicación de los artículos 1543 , 1554 , y 1555 del Código Civil . Procede la integra estimación de la demanda reconvencional porque no ha sido entregada la cosa objeto del contrato ya que la marca del equipo es algo esencial del mismo y determinante a la hora de contratar. El pago de las cantidades reclamadas por la actora supone premiar al incumplidor en perjuicio de la parte desfavorecida pues queda acreditado el incumplimiento de la demandante.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Comenzando por el segundo de los invocados, ha de recordarse que a la modalidad de acción de resolución contractual aquí propuesta por el apelante por total incumplimiento de lo pactado al entregarse cosa distinta a las convenida, recogiendo una abundante y consolidada doctrina Jurisprudencial se ha referido la STS de 16 de mayo de 2005 señalando que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el entregado, impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1973 , 7 de enero de 1988 , 20 de febrero de 1984 , 30 de noviembre de 1972 , 26 de octubre de 1987 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 20 de octubre de 1984 30 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 9 de marzo y 4 de abril de 2005 , 5 y 27 de febrero de 2004 , entre otras muchas), puntualizando además el Alto Tribunal que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado ha de entenderse como un incumplimiento total del contrato de manera que la acción resultara improsperable cuando -como afirma la STS de 28 de octubre de 2005 - se trate de un incumplimiento incompleto o defectuoso, que no autorice al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permita la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la reducción del precio. Entiende la Sala a tenor del resultado de la prueba practicada, que resulta inevitable concluir en el sentido de que en el caso enjuiciado no nos encontramos ante una situación asimilable al "aliud pro alio" aquí descrita, con entidad para impedir el fin normal del contrato ( STS de 22 de abril de 2004 ), ya que tal línea defensiva queda totalmente neutralizada cuando observamos que los litigantes firmaron el contrato objeto de la presente litis en fecha 26 de marzo de 2006 y el demandado abono 29 cuotas mensuales por importe de 9.082,8 euros, hasta noviembre de 2009, utilizando la maquina con normalidad (pues otra circunstancia no consta) sin que haya resultado probada la existencia de reclamación alguna por su parte frente a la demandante durante todo este periodo de tiempo y con carácter previo a la interposición de la demanda dirigida en su contra, hecho que desvirtúa su afirmación de que al no tratarse de una copiadora Konica Minolta, como así se había pactado, el objeto arrendado resultaba inservible para el uso al que iba a ser destinado, pues el servicio técnico de dicha marca rechazo llevar a cabo las tareas de mantenimiento de la copiadora (doc. 4 de la demanda), ya que tal afirmación ha de ser puesta en relación con otras vertidas en el propio escrito de contestación a la demanda en el sentido de que al recurrente "Se le ofreció un contrato de mantenimiento en que Copisat se encargaría de proporcionarle recambios, piezas y mano de obra a precio de copia realizada" (folio 47 de las actuaciones párrafo 4º), contrato que al parecer este aceptó pues según se desprende del ultimo párrafo del folio 48 "el Sr. Valentín continua con el mantenimiento de la copiadora con Copisat, hasta que tras no ofrecerle ninguna respuesta a sus requerimientos decide cancelar el contrato de mantenimiento y contratar con Konica Minolta directamente ya que esta en teoría es la empresa fabricante de la maquina". No obstante, no han trascendido en esta litis las causas por la que dicho pacto inicialmente alcanzado con Copisat, resulto incumplido frustrándose el contrato, pues sobre este extremo ninguna prueba ha sido propuesta o practicada ya que el interrogatorio de D. Enrique , como seguidamente se verá, discurrió en otros términos, sin embargo lo bien cierto es que tal circunstancia propicio que en inicio el arrendamiento se desarrollara con toda normalidad.

Pero es que a todo ello hay que añadir que el propio contrato suscrito por las partes establece en primer lugar, que el bien objeto de arrendamiento ha sido adquirido al proveedor designado por el propio arrendatario y según las especificaciones de este ultimo y tal afirmación resulta coincidente con lo manifestado por el Legal Representante de Copisat S.L. D. Enrique propuesto por la propia demandada, quien puso de manifiesto que el procedimiento de contratación es el siguiente: Se lleva una maquina en demostración a un cliente (5,02 y 8,41) se hace la instalación del equipo, y se hace una demostración (8,49); el cliente la tiene en su poder varios días para comprobar si le gusta (5,07 y 8,41), una vez se realiza esto, la maquina esta ya entregada (9,44), seguidamente la empresa Copisat presenta una documentación (5,10) a la financiera (5,13) en este caso la demandante (5,16) que estudia la operación (5,19) la aprueba (5,20) se envía la documentación al cliente para que la firme (5,25) y ellos se la envían a la financiera con una factura de la maquina (5,30). Una vez firmado el documento por ambas partes, se suministra el equipo (6,20). Pues bien, tal declaración (a falta de la intervención del Sr. Felicisimo , comercial que al parecer tuvo intervención en la formalización del contrato en representación de Copisat) evidencia que en primer lugar, el apelante tuvo a su disposición la maquina arrendada con anterioridad incluso a la formalización del contrato del que dimana esta litis, y en tal circunstancia es obvio que como evidencia el propio reportaje fotográfico por él aportado, tuvo la oportunidad de conocer y comprobar no solo las característica y prestaciones de la maquina, sino en lo que aquí interesa, que no se trataba de una copiadora Konica Minolta pues las fotografías adjuntadas al escrito de contestación, evidencian con toda claridad que se trata de una impresora DEVELOP Q2235 PLUS. Argumenta el recurrente que debido al trabajo acumulado le resulto totalmente imposible detenerse a examinar el contrato (folio 47) sin embargo habrá de admitirse por su parte, que tal argumento no puede surtir los efectos deseados, pues lo único que evidencia es la falta de diligencia del propio Sr. Valentín que en ningún caso puede pretender repercutirse sobre la otra parte contratante.

Pero es que a todo ello hay que añadir, que conforme al contrato suscrito entre las partes, el arrendatario acepta continuar con el pago a DLL aun en caso de cancelación de los contratos de mantenimiento, asistencia o cualquier otro servicio con el tercero por cualquier causa como aquí ha acontecido. Por tanto, aun cuando D. Gines , comercial de Minolta reconociera el documento numero 4 de los acompañados al escrito de contestación y manifestara que la parte demandada solicito la prestación de servicio de mantenimiento (11,44) y dijeron que no porque ese equipo no era suyo (11,57), ello no altera la conclusión expuesta, máxime, cuando inicialmente el recurrente había pactado el mantenimiento de la maquina con empresa distinta, y solo por motivos de desacuerdo con Copisat, requirió los servicios de Minolta.

Aduce por ultimo la recurrente, que las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la demandante no llegaron a su conocimiento, sin embargo, tal como aparece de la documentación adjuntada a la demanda, las mismas fueron correctamente remitidas al propio domicilio facilitado por el arrendatario en el contrato suscrito, sito en la Avenida Constitución de Valencia, sin que deba la actora conocer la existencia de otro distinto si la propia arrendataria no acredita haber comunicado el cambio, por lo que tampoco dicho argumento puede surtir el efecto deseado. A modo de conclusión puede afirmarse que contrariamente a lo que se ha sostenido por la parte demandada apelante en aras a la defensa de sus intereses, ni se ha acreditado por su parte el pago de la cantidad adeudada, ni la existencia de reclamación alguna con anterioridad a la presente litis frente a la empresa actora, ni la realización de actos tendentes a la devolución de la maquina arrendada, todo lo cual no puede sino conducir en virtud de cuantos argumentos se han expuesto, y del propio tenor literal de las cláusulas contractuales voluntariamente aceptadas por las partes, (1255, 1257, 1258, y concordantes del Código Civil) a la desestimación del recurso de Apelación formulado con integra confirmación de la Sentencia apelada y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 921/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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