Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 133/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/011098
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 133/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 964/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nuria
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:EVA MARIJUAN VIERNA
Recurrido/a / Errekurritua: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO
Abogado/a / Abokatua:MIGUEL REMON NAVARRO
SENTENCIA Nº: 221/2012
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 964/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barakaldo y del que son partes como demandante Centro de Estudios Ceac, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por el Letrado Sr. Remon Navarro, y como demandada Doña Nuria representada por la Procuradora Sra. Martínez González y dirigido por la Letrada Sra. Marijuan Vierna.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de diciembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de la mercantil 'CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.' frente a Dª. Nuria , debo condenar a esta última a que abone a la actora las siguientes cantidades:
a) la cantidad de 3.306 euros;
b) los intereses legales de la citada cantidad (3.306 euros) desde la fecha de interposición de la solicitud inicial de proceso monitorio;las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Nuria ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. en reclamación a Dª Nuria del precio que resta por satisfacer del curso de inglés que la demandada adquirió en fecha 30 de enero de 2007 a HOME ENGLISH S.A., entidad absorbida por la actora.
Y frente a este pronunciamiento estimatorio se alza la representación de dicha demandada aduciendo, en síntesis: - Que la Sra. Nuria no se encontraba en condiciones al momento de la contratación de prestar un consentimiento válido y consciente a la misma al sufrir una pulmonía bilateral que le causó fiebre de 40ºC; - Que desde la fecha del contrato hasta el día de hoy nadie de HOME ENGLISH S.A. ni de su sucesora se ha puesto en contacto con su representada para reclamarle los impagos o para interesarse por la falta de emisión de los correspondientes exámenes, ni tampoco se le ha expedido el certificado/ diploma de aprovechamiento al que se hace referencia en la cara trasera del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, habiéndose así producido un incumplimiento contractual de adverso; - Que el documento contractual no contiene los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 26/91 siendo los caracteres utilizados en el contrato para hacer valer el derecho de revocación de menor tamaño que los caracteres del resto del contrato y tan pequeños que no se atribuye a los mismos mayor relevancia, no pudiendo considerarse por tanto que se cumplan las exigencias legales; y que tampoco se ha presentado de adverso copia del documento de revocación referido al contrato concreto de autos, en el que se expresen los datos de los contratantes;- Y que resulta abusiva la cláusula contractual F, ya que tratándose el de autos de un contrato de tracto sucesivo resulta a todas luces desproporcionada la reclamación del abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. Señala además que habrá de condenarse a la contraparte al abono de costas procesales teniendo en cuenta la ausencia de reclamación alguna a su representada con anterioridad a la interposición de la presente demanda. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-A las antedichas alegaciones de la apelante ha de observarse en primer lugar, con remisión a los primeros minutos del soporte audiovisual del acto del juicio en que se recogen los términos de su contestación a la demanda, que en lo que se aduce en el escrito de recurso incumplimiento contractual de adverso, incumplimiento del documento contractual de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 26/91 e incorporación al mismo de cláusulas abusivas, se suscitan en esta alzada cuestiones nuevas que no fueron opuestas a la pretensión actora en su momento procesal oportuno en la primera instancia, lo que contraviene los principios de preclusión y contradicción y conduce sin más a su desestimación al regir en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas cambiando el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ), criterio este último que se contiene actualmente en el artículo 456 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
TERCERO.-De otro lado, recayendo sobre esta demandada la carga de la prueba de los hechos que opone a la pretensión adversa, y en concreto de la concurrencia de las circunstancias que afirma determinaron la prestación de un consentimiento inválido al contrato, ocurre que frente a lo sostenido en el recurso nada de ello ha sido probado puesto que, como se valora en la resolución impugnada, lo único que puede inferirse de los partes médicos emitidos por el Servicio de Neumología del Hospital de Cruces (folios 80 a 83 de las actuaciones) es que la Sra. Nuria al tiempo de suscribir el contrato de autos presentaba tos seca y dolor centro torácico con los movimientos respiratorios, sin fiebre asociada, estado físico que no se presenta de por sí con entidad bastante para determinar la concurrencia de causa incapacitante o invalidante del consentimiento contractual; de tal manera que no sostenida en esta alzada la otra causa de oposición a la demanda que dedujo esta parte en la primera instancia - no entrega del preceptivo documento de revocación, la que todo caso se justifica además de adverso con la firma por la Sra. Nuria al propio documento contractual en que así se establece - no procede sino la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la demanda en la sentencia apelada.
CUARTO.- Por lo que hace referencia a las costas procesales, rige el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC sin que la inexistencia de reclamación extrajudicial previa al proceso se constituya en causa de excepción al mismo de las contempladas en el citado precepto.
QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 964/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 013312. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
