Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 243/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 243/2012
Nº Procd. Civil : 635/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 221
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENICO Nº 635/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 243/2012; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado el demandante D. Leandro , representado por la Procuradora Dª. ANA Mª LOZA NO MURIEL, y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA RAMOS RUÍZ, y de otra como apelada y apelante Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN HERNÁNDEZ ORTÍZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Leandro contra Estela , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 7 de junio de 1986, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:
1) Se fija una pensión de alimentos a favor de Rosario y a cargo del padre de 400€ mensuales. Dicha suma deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la madre y será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones del IPC. Corresponderá a cada progenitor el abono del 50% de los gastos extraordinario que puede precisar.
2) Se establece una pensión compensatoria a favor de Estela y a cargo de Leandro de 350€ al mes, durante el plazo de tres años. Dicha pensión se ingresará mensualmente en la cuenta que al efecto designe la esposa, y se incrementará anualmente con las variaciones del IPC'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de diciembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 2 mayo 2012 (Juicio de Divorcio 68/2012 ), por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Leandro , se decretó el divorcio del matrimonio del demandante con Doña Estela y se fijaron las consiguientes medidas relativas a la pensión de alimentos a favor de la hija menor Rosario y la pensión compensatoria en favor de la demandada, desestimándose las pretensiones recogidas en la reconvención formulada por esta en relación con el uso de la vivienda que se pretendía familiar.
Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia, haciendo referencia el recurso de la parte actora a la cuantía de las pensiones de alimentos y compensatoria y al establecimiento de una limitación temporal de esta última por tiempo superior al que debería haberse establecido, mientras que el de la demandada insiste en la necesidad de atribución a la esposa y a la hija del matrimonio del uso de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Zamora y a la procedencia del incremento de las pensiones alimenticias y compensatoria que se recogen en dicha resolución.
SEGUNDO.- La primera cuestión a la que se contrae el recurso de apelación es la relativa al uso de la vivienda ubicada Zamora en la CALLE000 , número NUM000 NUM001 , que se trata de una vivienda titularidad de la madre del demandante.
La base de la desestimación de la pretensión recogida en la reconvención, en relación con el uso de dicha vivienda, viene constituida por dos razones. La primera hace referencia a que en la misma no reside ninguna de las hijas del matrimonio, la mayor porque es independiente y la menor porque reside en su mayor parte del tiempo en Salamanca donde está realizando sus estudios. Esta razón, sin embargo, no puede considerarse a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil que establece el uso de la vivienda familiar al cónyuge y los hijos, por qué el hecho de que la hija menor del matrimonio esté estudiando fuera de Zamora no significa que no tenga su domicilio en esta ciudad, que es en realidad donde reside durante los períodos en los que no es necesaria su presencia en la localidad en la que realiza sus estudios.
La segunda de las razones, sí que constituye base suficiente para desestimar las pretensiones de la recurrente. Partiendo de que la vivienda de que tratamos es titularidad de la madre del que fue el esposo, y que el uso de la misma puede ser reclamado por la propietaria en cualquier momento en virtud del título de propiedad que se antepone al de uso establecido en Sentencia judicial cuando el propietario no es ninguno de los cónyuges y no existe una relación contractual que permita o legitime el uso ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil de fecha 26 de Diciembre de 2005 (Ponente Sra. Roca Trias), lo cierto es que esa vivienda en el momento de la separación de hecho de los cónyuges no constituía domicilio familiar. Es un hecho aceptado por todas las partes que cuando terminaron de construir la vivienda unifamiliar, la familia se trasladó a vivir a la misma y esta pasó a ser la vivienda de la familia. Desalojaron el piso de que tratamos y la familia al completo se fue a vivir a la vivienda unifamiliar y fue en el momento de la ruptura matrimonial, cuando la madre y la hija que con ella convive se trasladaron de nuevo al piso de que tratamos. Es por ello que la resolución recurrida, que determina que no puede realizarse ningún pronunciamiento relativo al uso de la vivienda al no tener la consideración de vivienda familiar en el momento de la separación de hecho, debe ser ratificada.
TERCERO. -El resto de los pronunciamientos objeto de recurso, tanto por una como por otra parte, hacen referencia a las cuantías de las pensiones de alimentos y compensatoria y la limitación temporal de esta última, por lo que los trataremos de forma conjunta, ya que las valoraciones son comunes a ambos. En este sentido por el demandante se pretende que se rebajen esas cuantías y ese período de temporalidad y por la parte demandada se solicita su incremento.
Para resolver sobre dichas cuestiones partiremos de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , en cuanto a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, que establece el criterio de la fijación de la misma en relación a las necesidades del que tiene derecho a recibirlos y las posibilidades de quien debe prestarlos. La sentencia determina que a la vista de las necesidades que han surgido para la hija menor, dependiente, al haber iniciado sus estudios universitarios en Salamanca, la cantidad que considera adecuada es la de 400€ mensuales. Se explica en la sentencia con total claridad que deben rechazarse las pretensiones del padre en cuanto a las alegaciones relativas a su falta de ingresos económicos en atención a la inactividad laboral en el momento, porque la capacidad económica de dicha persona se ha puesto de manifiesto en atención a la documental consistente en la información bancaria obtenida y que pone de manifiesto una capacidad económica importante por parte del padre. Explica, además, la sentencia que no se ha aprobado en ningún modo que la cesación de la actividad agraria por parte del padre haya sido consecuencia de los problemas derivados de la crisis económica, poniendo de manifiesto la absoluta falta de prueba de dichas circunstancias. Se trata, todos ellos, de argumentos que al no haberse desvirtuado deben ser mantenidos.
Por su parte las alegaciones recogidas en el recurso formulado por la madre deben ser también rechazadas, al compartir esta Sala el criterio recogido en la Sentencia en atención a la aportación que el progenitor custodio debe realizar en relación con los alimentos del hijo, tanto económicamente como en atención personal. Teniendo en cuenta esta aportación, la cantidad fijada en la sentencia recurrida es adecuada al nivel de gastos que puede tener una joven realizando los estudios en la forma en que lo lleva a cabo la hija del matrimonio. Se trata de una pensión de alimentos mensual que se mantiene durante todo el año en la misma cantidad, cuando hay períodos de vacaciones a lo largo del curso en los que la hija regresará al domicilio materno, lo que reducirá los gastos en comida, electricidad, etc...
CUARTO.- En relación a la pensión compensatoria debe partirse de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , y desde luego de la necesidad de fijar pensión compensatoria, por haberse acreditado que se produce la situación que se prevé en dicho precepto, ya que el desequilibrio económico que se ocasiona como consecuencia del divorcio, se deduce claramente de la prueba practicada en el procedimiento. El desequilibrio económico se pone de manifiesto en el hecho de la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y a colaborar en la actividad agraria que les permitía vivir holgadamente, como puede concluirse a partir de los datos bancarios relativos a ahorros e inversiones de la misma.
Debe señalarse que las consecuencias de la disolución del matrimonio en relación a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial y la cuantía de las percepciones que por este concepto perciba la demandada, son independientes de situación o posición de desequilibrio económico que se produce como consecuencia de la separación o divorcio del matrimonio. En este caso es evidente que la recurrente se encuentra en esta situación de desequilibrio, puesto que después de 25 años de matrimonio dedicada a la familia y a la actividad familiar agraria, se ve en la situación de carecer de ingresos económicos e, incluso de una vivienda, lo que además produce un mayor desequilibrio puesto que parte de sus ingresos tendrán que ir destinados a esa necesidad, que en el matrimonio tenía cubierta.
La cuantía de la pensión compensatoria debe de ser determinada en atención a los años de duración del matrimonio, a la situación concreta en que queda la parte más desfavorecida con la disolución del matrimonio, la edad y las posibilidades de esa persona de poder obtener ingresos que le permitan vivir de forma independiente a partir del momento en que se produce la disolución. En este caso la sentencia estableció la cantidad de 350€, y la recurrente reclama una pensión de 500€ mensuales. Esta Sala considera que no existen datos en la causa que permitan llevar a cabo una modificación en la cuantía de la pensión compensatoria, por que si bien es cierto que se produce el desequilibrio, que está acreditada la dedicación de la esposa a la familia, que está acreditada también una importante duración del matrimonio, también lo es que la recurrente tenía en el momento de la separación de hecho la edad de 43 años, que ha demostrado la capacidad para realizar una actividad laboral por la dedicación de la misma al negocio agrario familiar y que en estas condiciones, desconociendo en concreto las posibilidades económicas del esposo y la obligación de pago de pensión de alimentos, la cuantía debe mantenerse.
De igual modo debe mantenerse la duración de la pensión de alimentos, puesto que la duración que se fija en la sentencia es acorde con los criterios mantenidos en supuestos y circunstancias similares a los que concurren en el presente caso.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas y perdiendo ambas partes los depósitos constituidos para recurrir, (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Leandro y Doña Estela contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de divorcio seguido con el número 635/2011, en el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Zamora, sin hacer expresa imposición de las costas.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se les dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

