Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 221/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1098/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100154
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 07 04
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-11/006755
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0006755
Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 1098/2011 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 495/2011
Demandante /Demandatzailea: BRUESA INMOBILIARIA S.A.
Abogado /Abokatua: MARIANO OTALORA ARGAMASILLA
Procurador /Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Demandado /Demandatua: ADMINISTRADOR CONCURSAL y RESIDENCIAL NUEVA TORREDEMBARRA S.L.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 221/12
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: veintidós de marzo de dos mil doce
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal Nº 1098/11, seguidos a instancia de la Procuradora Sra Alvarez López, en nombre y representación de la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, impugnando la lista de acreedores por la Ad. Concursal del CNO 495/11 de la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, ha dictado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de dos mil once tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra Alvarez López, en nombre y representación de la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, impugnando la lista de acreedores por la Ad. Concursal.
Se pedía por la actora que se excluyera de dicha lista el crédito reconocido a favor de RESIDENCIAL NUEVA TORREDEMBARRA S.L. o, subsidiariamente, fuera declarado como contingente por litigioso.
Sostenía la actora que el crédito no existía puesto que los pagarés en que se sustentaba se habían emitido en garantía del cumplimiento de una obligación de pago futura que no se había materializado; además indicaba que en todo caso, la acreedores había cedido a C.A.I.
SEGUNDO.-Compareció en el incidente y contestó a la demanda la administración concursal y la acreedora demandada.
La ad. Concursal contestó oponiéndose o allanándose según cual fuera lo que quedara probado.
La acreedora se opuso a la demanda indicando que su crédito deriva de unos contratos de compraventa que han sido incumplidos y del incumplimiento de prestaciones anejas a los mismos y que el crédito derivado de los mismos se incorporo a unos pagares que titulizan ejecutivamente el crédito; se añadió que los créditos no han sido objeto de cesión a CAI sino solo de prenda, por lo que mantiene la titularidad; se denegó la condición de contingentes por falta de justificación de tal calificación.
TERCERO.-Al no convidarse necesaria la prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la documental acompañada a la demanda (doc. Nº 12) se desprende que (como, por otra parte, admite la acreedora) RESIDENCIAL NUEVA TORREDEMBARRA S.L. ejercitó en fecha 15-7-11 la condición resolutoria pactada en los contratos, resolviendo las operaciones de compraventa, que en virtud de dicho ejercicio, la parte vendedora recuperaba el pleno dominio de las fincas vendidas y hacia suya la totalidad de las cantidades percibidas, incluido el importe percibido en concepto de la prima de opción; que dicha facultad resolutoria carece de efecto por la previa declaración de concurso, que hace que se produzcan los efectos consiguientes de los arts. 49 y 61 en orden a la inclusión del crédito de la acreedora en la masa pasiva por efecto del incumplimiento del contrato de compraventa; que la concursada entregó a la acreedora unos pagares en garantía del pago del precio de la compraventa, que ese precio no abonado incorpora un crédito concursal, del mismo modo que son créditos concursales los demás reconocidos como gastos de devolución e intereses.
Ello evidencia que no ha existido resolución del contrato y que la concursada sigue debiendo el precio del mismo.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la supuesta cesión de crédito a CAI, tal como se desprende de la documental aportada por la acreedora, se trata de una cesión prendaría de credito en garantía de una póliza de préstamo.
El contrato de prenda, si partimos de una definición clásica del mismo, se define como un contrato'por virtud del cual el deudor o un tercero afectan especialmente una cosa mueble al pago de una deuda, en forma que, vencida esta y no satisfecha, puede hacerse efectiva sobre el precio de venta de aquella cosa, con preferencia a los derechos de cualquier otro acreedor' (Uria). A su vez, elart. 1863 del C. Civilexige, para constituirlo, que se ponga en posesión del acreedor o de un tercero de común acuerdo la cosa que ha de quedar gravada. En todo caso, la naturaleza real del contrato de prenda previsto en el Código Civil no significa que no sean válidas modalidades contractuales pignoraticias no posesorias, pues, entre otras modalidades, pueden darse contratos que cumplan funciones iguales a la prenda y tengan por objeto bienes incorporales, no susceptibles de posesión ( sentencias TS de 25 de junio de 2001 y 26 de septiembre de 2002 ).
Expuesto lo anterior, lo característico de la prenda de créditos es que la garantía real recae sobre derechos de crédito, incorporales en los que es complicado hablar de desplazamiento posesorio, por ello, la prenda de créditos no incorporados a títulos o documentos que pudieran identificar al tenedor de los mismos ha carecido de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que haya sido debatida doctrinal y jurisprudencialmente su admisibilidad. Así, habría que diferenciar la prenda que recae sobre tales títulos documentados, como las acciones, títulos cambiarios o certificaciones de obra en los que es fácilmente constatable el desplazamiento posesorio mediante la entrega del titulo en cuestión, de aquella que recae sobre un derecho de crédito no susceptible de desplazamiento posesorio.
La doctrina ha polemizado sobre naturaleza jurídica de la prenda de créditos en los últimos años, siendo tres las posturas en que se pueden resumir las posiciones sobre la materia:
a) Prenda de créditos como garantía atípica, sin el privilegio del artículo 1922.2. del Código civil .
b) Prenda de créditos sometida al régimen de la prenda ordinaria, sustituyendo el desplazamiento posesorio por la notificación al deudor cedido como requisito constitutivo de la prenda, a la que sí sería aplicable el artículo l922.2. del Código civil .
c) Prenda de créditos como cesión en garantía, de manera que se entregan al acreedor pignoraticio las facultades del crédito específicas para cumplir dicha finalidad de garantía (aplicándose por analogía los artículos 1526.1 y 1527 del Código civil ), no siendo necesaria la notificación al deudor para constituir la prenda.
La Jurisprudencia, por su parte, ha ido evolucionando hasta la situación actual en la que parece consolidada la configuración jurisprudencial de la prenda de creditos como cesión limitada del derecho de crédito que se constituye a partir de las capitales sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1.997 , a las que siguen las de 1-11-1999 , 12-12-2002 y 10-3-2004 ; en definitiva en dichas resoluciones se consagra que 'la constitución de una prenda (que) puede comprender la cesión de dicho credito y (que) se puede constituir - como admite la doctrina científica moderna - a través del mecanismo de la cesión ( St. TS. De 12-12-2002 ).
En concreto, esta linea jurisprudencial ya dominante era abierta por las dos primeras resoluciones mencionadas, de 19 de abril y 7 de octubre de 1.997, las cuales sientan que las prendas de crédito, incluidas las denominadas 'prendas sobre deuda propia', otorgan al acreedor pignoraticio una posición privilegiada frente a los restantes acreedores del constituyente de la prenda, que cuenta, en caso de quiebra de éste, con un derecho de ejecución separada. Las referidas sentencias dejaban, además, bien sentado, que la quiebra de quien pignoró su crédito frente al propio acreedor pignoraticio no impide que opere el pacto de compensación entre el crédito garantizado y el crédito pignorado; y que dicho pacto de compensación no vulnera la prohibición de pactos comisorios. También sentaban definitivamente que la notificación al deudor del crédito pignorado no era requisito constitutivo de la prenda.
Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 , que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 90.1.6 º ):
'Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.'
Así, esta regulación viene a plasmar la linea doctrinal encabezada por Pantaleón Prieto que se puede resumir así: el principio causalista que rige en nuestro derecho impide que produzca la cesión plena de un crédito cuando esta se produce con finalidad de garantía, es decir, si la finalidad económica que las partes pretenden con la cesión es la garantía de un crédito del cesionario frente al cedente, por mas que manifiesten su voluntad conforme de que, a los efectos de terceros, se trasmita plenamente entre uno y otro la titularidad del crédito, tal transmisión no se producirá con forma plena. De esta forma quedará constituida una prenda de crédito, desgajándose del derecho ciertas facultades que quedaran compartidas entre cedente/deudor y cesionario/acreedor.
A la luz de esta linea doctrinal es necesario y conveniente diferenciar la prenda de la cesión de créditos.
Al respecto podemos utilizar de la diferenciación que hace la STS, Sala 1ª, de 26 de septiembre de dos mil dos :
'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado lassentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990y22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por elartículo 1112 del Código civily está regulada, con carácter particular, en losartículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.
La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.'
Por lo tanto, en la prenda la cesión es en 'garantía'. lo cual implica que, a pesar de que se pueda utilizar en el contrato el termino 'cesión', no sería propiamente tal si no se cumple el requisito esencial para la misma, que sería la sustitución 'in loco creditoris', de tal forma que se produzca una novación subjetiva que haga desaparecer al primitivo acreedor sustituyéndolo por el nuevo, sino que las partes vienen a concebir esa cesión con un carácter meramente instrumental y accesorio respecto del crédito bancario y además, se confiere poder al acreedor para que pueda requerir el cobro del crédito dado en garantía al deudor.
En el caso que nos ocupa, como la propia Administración concursal indica, CAI no ha insinuado los créditos derivados de la prenda en el concurso, lo que refuerza el hecho de que estamos ante una cesión del crédito en garantía que no produce sustitución en la persona del acreedor; no hay novación subjetiva, lo que implica, como señala la acreedora, que ella sigue siendo la acreedora de la concursada.
Por ultimo, en cuanto a la consideración del crédito como contingente por litigioso, la misma requiere contienda judicial, no discrepancia entre las partes sin mas, por lo cual debe de ser rechazada
Por ello, consideramos que el crédito esta correctamente calificado en el concurso, por lo que se desestima la impugnación.
TERCERO.- No obstante la desestimación, las dudas jurídicas que plantea la cuestión hace aconsejable que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 395 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda ormulada por la Procuradora Sra Alvarez López, en nombre y representación de la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, impugnando la lista de acreedores por la Ad. Concursal en relación al crédito reconocido a favor de RESIDENCIAL NUEVA TORREDEMBARRA S.L., manteniendo la lista en cuanto a los extremos impugnados.
No se hace pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de marzo de 2012.
