Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 342/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100233
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 2 2 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto Nº Dos de Puerto Real.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 416/2012.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/2013.
En Cádiz a tres de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 416/12 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Rafael , DÑA Paloma y DON Luis Antonio , representados por el Procurador Sr. Cardenas Burguillos y defendidos por el Letrado Don Francisco Hernández Leyton, siendo parte apelada SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A, representada por la Procuradora Dña Blanca Bachiller Burgos, y defendida por el Letrado D. Fco. Javier Perea Rosada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 25 de marzo de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña Blanca Bachiller Burgos, en nombre y representación de la entidad Santander Consumer EFC, S.A, y, en consecuencia, condeno solidariamente a Dña Paloma , D. Rafael y D. Luis Antonio a abonar a la parte demandante la cantidad de 5.114,87 euros, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Rafael , Dña Paloma y D. Luis Antonio se dio traslado a la parte contraria, SANTANDER CONSUMER E.F.C S.A, siendo emplazadas ambas para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente Única, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Rafael , de Dña Paloma y de Don Luis Antonio se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación para que no se diera lugar a la reclamación de cantidad efectuada por Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito S.A, con condena en costas a la parte contraria si se opusiere.
La apelada por su parte interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a los apelantes.
SEGUNDO .- El procedimiento, iniciado como monitorio, devino en verbal ante la oposición de los demandados. La entidad actora reclamó a los mismos 5.114,87 euros, desglosados en 579,36 euros de principal vencido e impagado, 51,54 euros de intereses moratorios ya vencidos y 4.484,37 euros de capital pendiente de vencimiento. El fundamento residía en contrato de préstamo concedido, nº NUM000 , de fecha 23 de noviembre de 2010. El referido tiene como antecedente contrato de préstamo entre las mismas partes celebrado el 28 de enero de 2009, destinado a la adquisión de un automóvil.
La entidad actora hace valer que entre las condiciones generales del contrato de 2010 existe una referida al incumplimiento, según la cual la falta de pago de cuotas mensuales le faculta para considerar vencido el importe del total del préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades o pagos en los plazos contractualmente previstos, teniendo el carácter de deuda liquida y exigible, devengando el interés de demora pactado.
Según certificación los demandados adeudaban 8 cuotas vencidas e insatisfechas por 579,36 euros, 51,14 euros por intereses moratorios al tipo del 24% anual desde sus respectivos vencimientos y 4.484,37 euros por las cuotas anticipamente vencidas.
El Juzgador a quo analiza y valora la prueba practicada, básicamente la documental, y considera que la oposición funda su postura en alegaciones genéricas huérfanas del necesario soporte probatorio puesto que con relación a las condiciones leoninas y enriquecimiento injusto del primer contrato nada se justificaba en cuanto a sus vicisitudes, al no haber constancia ni de la cuotas satisfechas por el primer contrato, ni de la cantidad que se decía entregada en metálico, ni de la tasación del vehículo, por lo que, conforme al artículo 217 de la LEC , procedía estimar la demanda.
TERCERO .- Considera la parte apelante que la Sentencia obvia entrar en el primero de los contratos, el de 28 de enero de 2009, habiendo resultado que por dificultades económicas había llegado a un acuerdo con la financiera después de año y medio de abono de las cuotas, en devolver el vehículo para compensar la deuda y tras tasación pericial, fue entregado, imponiéndole la actora la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda que aceptaron a fin de liberarse.
A esta alegación se da respuesta en la instancia, estándose de acuerdo en la alzada a que dichas afirmaciones están huérfanas de prueba, correspondiéndoles a los recurrentes su acreditación, una vez aceptado y reconocido el contrato, y ello conforme al articulo 217 de la LEC .
Cosa distinta es la alegación de intereses moratorios abusivos al 24% anual, que se invoca como segundo motivo del recurso.
Según lo recogido en contrato y por la aceptación de las partes ese era su montante como se admite por la entidad actora (en el contrato aportado aparece que según la condición general 4ª el interés sería el mensual señalado en las Condiciones Particulares según formula, estimando la parte actora como decimos que es del 24%).
Los demandados, personas físicas, han de ser calificados como consumidores y como tales aplicarles la normativa protectora de los intereses a los mismos, siendo el contrato impreso y predispuesto por la otra parte. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2010 , 26 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2000 , sostiene que el Juez puede y debe analizar de oficio que la deuda reclamada no se sustente en cláusulas abusivas, lo que es aplicación de las normas protectoras al consumidor , transposición de la Directiva 93/13 sobre nulidad de cláusulas abusivas. El articulo 82 del TRLGDCU califica de abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fé causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y el articulo 83 de dicho Texto sanciona con la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas, calificando el articulo 85.6 como tales las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
Para valorar esa desproporción, en los supuestos de intereses moratorios, podemos tener como referencia y acudir a otros legalmente fijados: así los intereses moratorios para operaciones comerciales a las que se refiere la Ley 3/2004, la mora de las entidades aseguradoras en caso de retraso en el abono de indemnizaciones a asegurados y perjudicados previstos en el articulo 20 LCS , el fijado en la Ley de contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011, de 24 de febrero - no es posible una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, etc..). En todos ellos los intereses fijados son inferiores al 24% del de demora establecido. Antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 , se permitía al Juez, integrar el contrato y fijar un interés de demora acorde con las circunstancias (articulo 83).
Tras el dictado de dicha Sentencia ello no es posible, sucediendo que si se constata (como es el caso de autos respecto de los intereses de demora) la existencia de una cláusula abusiva en contrato celebrado entre profesional y consumidor, el Juzgador se limitará a dejarla sin aplicación, como ha de hacerse, restando por ello de la suma reclamada 51,14 euros de intereses moratorios, habiéndose estimado la interpretación del articulo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 , contraria al articulo 83 del R.D.L 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la LGDCU y normas complementarias que concedían al Juez en los causas de cláusulas abusivas la facultad moderadora que hemos dicho.
Por ello, que procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO .- En cuanto a costas, no se hace especial imposición de las de la alzada, en aplicación del articulo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco de las de la instancia por estimación parcial de la demanda según lo dispuesto en el articulo 394.2 de la dicha Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rafael , Dña Paloma , y Don Luis Antonio contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real, en el Juicio Verbal nº 416/2012, revocando parcialmente la misma en el sentido de que la cantidad a abonar por los apelantes a la entidad Santander Consumer E.F.C, es la de 5.063,73 euros en lugar de la suma prevista en la instancia, sin hacer especial imposición de las costas generadas en la misma.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada con devolución del deposito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
