Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 83/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00221/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 83/2013
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 27/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº221
Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.-
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Ocho de Julio de Dos Mil Trece.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 27/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 83 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistido por el Letrado D. JESUS GRACIA CORDOBA, y como parte apelada,' TRANSOLVER SERVICE S.A.', representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA y asistido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS, sobre, reclamación de cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Diez de Octubre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por Transolver Service S.A. contra Excavaciones y Contratas Juberma, S.L. y contra Ildefonso y en su mérito:
1º.- Declarar judicialmente la resolución de los contratos de arrendamiento de bienes muebles a largo plazo números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , suscritos entre las partes litigantes con fecha 6/11/08, quedando extinguida y sin efecto la relación obligatoria derivada de los mismos con efectos desde el día 17 de noviembre de 2009.-
2º.- Condenar a Excavaciones y Contratas Juberma, S.L. (arrendataria) y a Ildefonso (fiador) con carácter solidario, al pago de la cantidad de 88.443,53 euros en concepto de cuotas mensuales vencidas e impagadas e intereses moratorios hasta el 17de Noviembre de 2009, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales que se deriven de dicha cantidad desde el 21 de octubre de 2010 hasta el completo pago de la deuda.
3º.- Declarar la definitiva adjudicación a favor de la actora de las cantidades que tiene efectivamente recibidas por razón de las rentas vencidas y ya abonadas en cumplimiento de los referidos contratos causales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación sometido a nuestra consideración lo es ante la sentencia del Juzgado de primera instancia que estima parcialmente la demanda, deducida por la mercantil 'Transolver Service S.A.' frente a los demandados 'Excavaciones y Contratas Juberma S.L. y Ildefonso , condenando a estos solidariamente al pago de la cantidad de 88.44353 euros con los intereses moratorios hasta el 19 noviembre 2009 cuyo montante se incrementará con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial desde el 21 octubre 2010 y ello además de declarar resueltos judicialmente los contratos de renting que se refieren a siete vehículos con efectos de 17 noviembre 2009 y declaración de adjudicación de las cantidades efectivamente recibidas en cumplimiento de los mismos. La parte demandada denuncia errónea valoración de la prueba que sustenta básicamente en entender que no se han valorado los documentos aportados por ella en el incidente de medidas cautelares en los que se constata la entrega de los vehículos de muto acuerdo y que en esta alzada pretende reconducir, mediante prueba documental, habría de ser a fecha de 28 mayo de 2009 que, según dice, se entregaron a la mercantil Veimancha S.A., por lo que, en definitiva, las cuotas desde mayo a noviembre 2009 no corresponderían su exigencia al haberse entregado los vehículos y no proceder la eficacia de la resolución a 17 noviembre 2009 como se estable en la sentencia. Consecuencia de lo cual, se dice, no habría deuda e intereses y habría devolverse la fianza. Por la parte apelada se defiende el dictado de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Siendo, por demás, el argumento que esencialmente sostiene al recurso de carácter novedoso a lo que ha sido el debate judicial constituido por los litigantes, ha de comenzarse por resaltar que la prueba propuesta para esta alzada fue denegada y por tanto no hay acreditación de que la entrega/devolución de los vehículos se efectuara, en todo caso, a la demandante y no como se aduce a Veimancha S.A. en la fecha propuesta en el recurso del 28 mayo 2009. Es más, tal planteamiento contradice expresamente lo defendido en su informe por el letrado de los demandados en cuanto reconoce, poniendo énfasis en que se produjo el mutuo acuerdo, con referencia a los documentos 4 á 10 de los aportados por ella en el incidente de medidas cautelares, la devolución de los vehículos en la fecha indicada por la demandante (cita expresamente el hecho tercero de la misma en donde así se consigna) y, de igual modo, contradice, las explicaciones que instantes antes, en el aludido informe, se señala que la devolución de los vehículos se produjo entre las fechas 23 Agosto 2010 á 3 Noviembre 2010 (según el detalle que se hace en las conclusiones del juicio).
TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta palmario que el juez 'a quo' ha tenido en cuenta la documentación referida de las medidas cautelares en los términos propuestos por la misma defensa de los demandados y en ese sentido, ha atribuido la fecha en que se ha coincidido en el debate del juicio -no en el que se pretende extemporáneamente y sin prueba sostener ahora- de eficacia de la resolución a 17 Noviembre 2009, debido al acuerdo mutuo y no unilateral de los contratantes y, por tal efecto, precisamente, el Juez 'a quo' ha restringido considerablemente los efectos económicos que se pretendía por la actora. Para, a continuación, a tenor del mismo reconocimiento de que las cuotas pendientes no se habían satisfecho (Mayo a noviembre 20009), establecer correctamente la condena a su pago con los intereses que adecuadamente se especifican, ya que el acuerdo no contempló la condonación de aquéllas, conforme resalta la sentencia, y no es cuestionado en sentido contrario por los apelantes, por lo que se ha de tener por cierto.
CUARTO.,- Por todo lo anterior, no existe errónea valoración probatoria en ninguno de los sentidos propuestos en el recurso de apelación por lo que ha de ser confirmada la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, a tenor del art. 398.1º LEC . La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica &/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte del Procurador de los Tribunales Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de D. Ildefonso (fiador) de EXCAVACIONES Y CONTRATAS JUBERMA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puertollano, con fecha Diez de Octubre de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
