Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 105/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00221/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 105 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1818/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 105/2013, en los que aparece como parte apelante Valle Y Elias , representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE MADRID contra DÑA. Valle y D. Elias : 1. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 y consecuentemente haber lugar al desahucio de los demandados, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo efectúan en el plazo legal.- 2. Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 14.506,79 euros más intereses legales.- 3. Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes hechos que le sirven de antecedente

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad interpuso demanda de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de renta y cantidades asimiladas, contra Dª Valle y Don Elias , cuantificando lo adeudado a fecha de 30 de noviembre de 2007, en 14.754,28 euros.

Admitida a trámite la demanda y citadas las partes a juicio, previa determinadas incidencia relacionadas con la designación de abogados y Procuradores a ambos demandados, se celebró el juicio estando todas las partes debidamente representadas y asistidas de los profesionales designados. En dicho acto la parte demandante puso de manifiesto que, si bien a partir de la presentación de la demanda los demandados han abonado las cantidades devengadas por rentas a partir de esa fecha, no lo han hecho de la cantidad de 14.754 euros, reclamada en la demanda inicial por el mismo concepto de rentas impagadas.

La sentencia de primera instancia estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, dio lugar al desahucio con apercibimiento de lanzamiento y condenó a los demandados a abonar la cantidad de 14.506 euros, más los intereses legales.

Las representaciones procesales de Dª Valle y D. Elias presentaron sendos escritos de preparación de recurso de apelación; y tras la designación conjunta de nuevo Procurador en sustitución de los anteriormente designados y la manifestación de haber interpuesto una denuncia frente a los anteriores Abogados y Procuradores, solicitaron la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y, mediante nuevo escrito de fecha 13 de mayo de 2010, manifestaban estar al corriente del pago de las rentas, adjuntando determinados justificantes bancarios.

Una vez tuvo el Juzgado por preparado el recurso de apelación, la representación procesal de la Comunidad de propietarios demandante, solicitó no se tuviese por preparado el recurso al no haber cumplido los demandados los requisitos que señala el artículo 449.1 de la LEC .

La parte apelante presentó escrito de interposición del recurso de apelación alegando nulidad de pleno derecho de la sentencia por derivar de unas actuaciones en las que entiende se han vulnerado el artículo 24 de la constitución española y les ha causado indefensión, describiendo la actuación de los Abogados y Procuradores que se les designaron de oficio, en base a lo cual solicitaban la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, el recibimiento del pleito a prueba y la anulación de la sentencia y juicio contra ellos dirigido.

Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el juzgado requirió a la parte apelante a fin de que acredite estar al corriente del pago de las cantidades a que resultaron condenados en la sentencia, presentándose por la parte apelante, recibos que, a su entender, acreditaban estar al corriente de los pagos de alquiler de los últimos meses.

La parte apelada, en el traslado conferido para oponerse al recurso interpuesto de contrario, reiteró la improcedencia de tener por preparado el recurso al no haberse consignado en el juzgado la cantidad a que fueron condenados los demandados, al margen de que con posterioridad al dictado de la sentencia hayan abonado las rentas devengadas después de esa fecha.

Solicitada nuevamente la suspensión del procedimiento por los demandados, la misma fue denegada mediante auto de 20 de mayo de 2011 y previos diferentes traslados a la parte demandante a fin de que alegara lo que a su derecho conviniere sobre los pagos efectuados por los demandados, el juzgado tuvo por preparado el recurso de apelación, que fue nuevamente presentado por los demandados en idénticos términos al escrito presentado el 18 de octubre de 2010, al que antes se ha hecho referencia.

La Comunidad de propietarios apelada se opuso al recurso reiterando la inadmisibilidad del mismo en cuanto no se ha ingresado ni consignado ninguna cantidad de los 14.506,79 euros a que se condenó a los demandados por el concepto de rentas vencidas pendientes de pago reclamadas en la demanda. En relación a las demás alegaciones formuladas en el recurso, se opuso a que las mismas puedan justificar la nulidad de actuaciones o la suspensión por prejudicialidad penal interesadas; finalmente se opuso también a la práctica de las pruebas interesadas.

SEGUNDO.- A la hora de resolver el presente recurso hemos de partir de las siguientes consideraciones de carácter general.

Por un lado, ha de precisarse cuál es la competencia que tiene atribuida el Juzgado de Primera instancia durante la sustanciación del recurso de apelación y en este sentido, el artículo 462 de la LEC , claramente señala que durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada, luego su actuación deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 458.3; es decir, tener por preparado o interpuesto el recurso o declarar su inadmisión, dando, en su caso, traslado a la parte contraria para que pueda oponerse o impugnar la sentencia y remitir los autos al tribunal competente para resolver el recurso.

Partiendo de lo indicado, en el caso presente, el Juzgado actuó correctamente hasta la diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2.010, mediante la cual requirió a los demandados para que acreditasen estar al corriente de pago de las cantidades a que resultaron condenados en sentencia; ante el escrito presentado por la representación de la parte apelante, de 30 de noviembre de 2010 , en el que manifestaba estar al corriente de pago de las últimas mensualidades, debió limitarse a resolver si la preparación del recurso se había efectuado correctamente o no y si se había cumplido el requisito de procedibilidad que clara y terminantemente exige el artículo 449.1 de la LEC . Sin embargo, ante la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, nada le correspondía acordar, al exceder de la competencia que el artículo 462 de la LEC atribuye al Tribunal de la primera instancia durante la sustanciación de la apelación.

TERCERO.- Ante la reiterada e insistente alegación de la parte apelada respecto de la inadmisibilidad del recurso por no haber cumplido la parte apelante el requisito que le impone el artículo 449.1 de la LEC , hemos de partir también del criterio que reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, según la cual el régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.

Pues bien, la naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.

En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado 1al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que lleven el lanzamiento, impone al apelante la prueba por escrito del pago de las rentas vencidas, como presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación y si bien es reiterada y constante la doctrina constitucional ( STC 344/1993 , entre otras muchas) que señala que el requisito establecido en el art.449 de la LEC ha de ser interpretado en la forma más favorable para su admisión, así como que los defectos en la interposición son susceptible de subsanación, es igualmente reconocido por el mismo Tribunal (STC 119/1994 v.gr.) que dicho requisito no contradice el espíritu del art. 24 de la Constitución española , debiendo interpretarse ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes.

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a determinar que la preparación del recurso de apelación formulada en el escrito de fecha 30 de abril de 2010, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.1, por cuanto en dicha fecha no se había satisfecho ni consignado la cantidad líquida y completa a que se contraía la condena impuesta a quien pretendía apelar tal pronunciamiento, cantidad que lo era en concepto de rentas impagadas, lo cual constituye un verdadero incumplimiento del requisito exigido legalmente, que como tal implica una garantía para la adecuada tramitación del proceso y para la defensa de los derechos de todas las partes, no siendo el mismo susceptible de subsanación, por cuanto prescindir de su exacto cumplimiento en beneficio de una sola de las partes implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.

No puede entenderse cumplido dicho requisito, como sostiene la apelante y admitió el juzgado, con la justificación del pago de cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, por cuanto ni las mismas eran objeto de reclamación en este procedimiento, tal como se precisó su objeto y alcance en la demanda inicial y en el acto del juicio, ni la sentencia que se pretendía apelar, condenaba al pago de las rentas devengadas durante los meses cuyo pago justificaban los apelantes.

En consecuencia, y no habiendo acreditado los apelantes, que en el momento de preparar el recurso tenía satisfechas o consignadas las cantidades a que la resolución de primera instancia le condenaba, se ha incumplido el presupuesto previo exigido legalmente para poder tenerlo por preparado y no debió por tanto admitirse dicho recurso; por tanto, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso, éste debe rechazarse.

CUARTO.- Si bien lo anteriormente indicado, en cuanto conlleva la declaración de firmeza de la sentencia de primera instancia, hace innecesario pronunciarnos acerca de la suspensión por prejudicialidad penal expresamente solicitada por la apelante en el escrito de interposición del recurso, dicha solicitud también debería ser desestimada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello, a la vista de los hechos en que se basa la denuncia en su día formulada, por posible responsabilidad de los profesionales designados para la defensa y representación de los demandados en primera instancia, que nada tiene que ver con los hechos sobre los que las partes fundamenten sus pretensiones en este procedimiento.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo dispuesto en el art. 398.1 ambos de la LEC ., así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme establece la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Valle y DON Elias , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.15 de los de Madrid , dictadaen los autos de Juicio Verbal nº 1818/ 2008, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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