Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 900/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00221/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4008689 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 900 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 659 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
De: Matilde
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Contra:
Procurador:
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 26 de marzo de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 659/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Matilde , representada por el Procurador Don Jacobo García García.
De la otra, como apelado-demandante Don Nazario , representado por el Procurador Don Antonio García Martínez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda de DIVORCIO formulada por la representación de D. Nazario y de DÑA. Matilde debo decretar y decretar la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto:
1º.- Respecto de la patria potestad, guarda, régimen de visitas de los menores y uso del domicilio familiar.
- Se encomienda al padre la guarda/custodia habitual de los hijos menores sujeto a la patria potestad de ambos progenitores, y se le confiere el uso de la vivienda familiar y ajuar en función de la custodia acordada.
- Queda al mutuo entendimiento entre ambos progenitores el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio.
- En defecto de acuerdo la madre podrá visitar y tener consigo a sus hijos menores:
La madre notificará al padre su programa de vuelo para el mes tan pronto como disponga de él. La madre podrá tener en su compañía a los hijos siete días al mes ( seis noches) desde el lunes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. Además la madre estará con los menores un fin de semana desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo. Ninguno de los progenitores tendrá dos fines de semana consecutivos a los menores, por lo tanto este fin de semana adicional no será el anterior o posterior al que hubieran estado con su madre en cumplimiento de lo anterior expuesto.
Este régimen se interrumpirá durante las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano.
Se unirá al fin de semana el puente correspondiente en su caso.
- Las vacaciones de Navidad en dos periodos: 1º período desde 12 horas del día 23 de diciembre hasta las 20 horas del día 30 de diciembre. 2º periodo desde 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del día 6 de enero. Los años impares elegirá periodo el padre y los años pares elegirá la madre.
- Vacaciones de Semana Santa disfrute completo por anualidades. Desde 10,30 del día siguiente a las vacaciones escolares hasta las 21 horas del último día de las vacaciones escolares.
Corresponderán al padre los años impares y a la madre los pares.
- Vacaciones de verano. Meses de julio y agosto. Dos periodos:
- 1º desde 20,30 horas del día 30 de junio hasta las 20,30 horas del 31 de julio.
- 2º desde 20.30 horas 31 de julio a las 20,30 horas del 31 de agosto.
El padre elegirá los años impares y la madre los años pares.
Los días 29 de junio, 5 de mayo ( cumpleaños de los menores) y seis de enero se facilitará la comunicación con el otro progenitor.
Cada uno de los progenitores permitirá la normal y tempestiva comunicación a distancia ( teléfono, internet, etc.) entre el menor y el otro progenitor, y le informará del lugar donde se encuentre el mismo en cada momento y de cualquier circunstancia relevante que acontezca en relación con ellos, en particular en el caso de sufrir cualquier enfermedad, accidente o en general cualquier incidencia en su estado de salud.
Entregas y recogidas en el domicilio paterno.
2º Respecto a la pensión para alimentos a favor de los hijos.
- La madre, debe satisfacer la cantidad de 500 euros mensuales ( 250 euros por cada hijo), pagaderos anticipadamente, que deberá ingresar entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el padre determine. La pensión de alimentos deberá actualizarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del primero de enero de cada año..
Los gastos extraordinarios serán satisfechos a partes iguales.
3º- Administración de bienes comunes.
Cada cónyuge mantendrá la administración de los bienes comunes que tenga en su poder o se encuentren a su nombre rindiendo debidamente cuenta al otro hasta que se liquide oportunamente el régimen existente.
Cada uno pagará el 50 por ciento de la cuota mensual correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario otorgado por El Banco Popular Español que grava la vivienda familiar ( con un importe mensual en agosto de 2011 de 2.102,99 euros), así como el 50 por ciento de los préstamos personales NUM000 y NUM001 otorgados por Bankia, hasta su amortización.
Los gastos consumo, agua, gas, electricidad. Y gastos de comunidad del domicilio familiar ( salvo derramas extraordinarias) serán de cuenta del Sr. Nazario , al que se le ha otorgado el uso del domicilio junto a sus hijos. Los gastos de seguro, IBI, tasas municipales.. correrán a cargo de los titulares de la vivienda al 50 por ciento.
Se atribuye al Sr. Nazario el uso del Citroen C3 matrícula .... WMX y a la Sra. Matilde el vehículo Peugeot 307 matrícula ....XXX , haciéndose carga cada uno de los gastos de seguros y aquellos otros relacionados con el vehículo asignado.
4º Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Matilde , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Nazario y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se atribuya la guarda y custodia de los hijos a ambos progenitores en la forma que interesa pidiendo que estén 20 días libres que tiene la madre al mes y el resto con el padre adjudicando a la madre la vivienda debiendo trasladarse los menores a casa del padre cuando éste ejerza la custodia , y con las visitas que se especifican y en su caso que se otorgue la custodia a la madre, también con el régimen de visitas que se concreta , y para el supuesto que se conceda la custodia al padre pide también el régimen de visitas que señala y con referencia a la contribución de las cargas del matrimonio y alimentos pide una medida para el supuesto de que se conceda la custodia compartida y para el supuesto que se otorgue a la madre solicita otra medida respecto de los alimentos pidiendo finalmente 200 euros al mes para el caso de que la custodia se otorgue al padre siendo el pago de hipoteca IBI seguro y crédito por mitad y el pago del Impuesto de basura a cargo del padre significando que la vivienda se pondrá a la venta en un plazo máximo de dos años y señala entre otras razones que cuenta con la ayuda de su hermana y en cuanto a su situación laboral pone de manifiesto que percibe 32497,12 euros con una base liquidable de 30817,12 euros y el padre tiene una base liquidable de 52365,69 euros.
Por su parte Don Nazario pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras cuestiones que percibe 2753,46 euros al mes y especifica que el préstamo asciende a 2365,91 euros y señala que fue la demandada quien voluntariamente dejó el domicilio familiar y destaca que el horario laboral del padre permite a los menores llevar una vida más ordenada y disciplinada y dotarles de una mayor estabilidad, pernoctando todos los días en el domicilio familiar .
Por su parte el MF pide que se confirme la resolución y alega entre otras consideraciones que es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de los hijos comunes de 8 y 11 años en la actualidad.
La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de los menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.
Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.
Con tales criterios orientadores la Juzgadora de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de los hijos a favor del padre, estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre respecto a los citados menores, y deberá notificar al padre su programa de vuelo para el mes tan pronto como disponga de él y podrá tener en su compañía a los hijos 7 días al mes , 6 noches, desde el lunes a la salida del centro escolar hasta las 20 horas del domingo y además un fin de semana desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo de manera que ninguno de los progenitores tendrá dos fines de semana consecutivos a los menores , por lo tanto este fin de semana adicional no será el anterior o posterior al que hubieran estado con su madre en cumplimiento de lo anterior uniendo al fin de semana el puente correspondiente en su caso y las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano como se indica, disponiendo medida respecto de los cumpleaños de los niños y día de Reyes, así como las relativas a las comunicaciones a distancia y la información sobre el lugar en el que se encuentren en cualquier momento .
El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad, ausentes por lo general, en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial.
En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales de confianza y entendimiento, que permiten un marco referencial de afinidad, para el hijo, presupuesto básico inexistente, en el conflicto y relación contradictoria resuelta en la contienda judicial, lo que hace decaer la pretensión apelante, en los términos solicitados, de tiempos tan cortos y reducidos, al pretenderse en la demanda períodos alternativos en función de su calendario laboral de 20 días al mes y el resto del tiempo con el padre , con traslados de los hijos de un domicilio a otro, lo que determina en este punto la confirmación de la sentencia recurrida.
De esta forma la Juzgadora de la primera instancia resolvió como ya se argumentaba, fijar la guarda y custodia de los hijos a favor del padre manteniendo así lo llevado a cabo por las partes, lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones.
En efecto, consta en la causa que ambas partes llevan a cabo una separación fáctica marchando del domicilio familiar la madre en marzo de 2011 y quedando en la vivienda de la familia los hijos comunes con el padre sin que existan razones para modificar lo así establecido de manera que ni tan siquiera la madre ahora recurrente en el recurso de apelación hace alegación alguna a que dicha medida hubiera supuesto riesgo o peligro alguno para la evolución y desarrollo psico - físico de los niños.
Y es que se pretende primero la guarda y custodia compartida de los hijos - lo que no se había formulado en tal sentido en la primera instancia, planteamiento ex - novo que ya desvirtúa el alcance y naturaleza del recurso de apelación - y en segundo lugar se pide la custodia a favor de la madre pero en modo alguno se señalan disfunciones, contratiempos , problemas o inconvenientes para las niñas por razón de la custodia encomendada al padre ni se expresa tampoco de forma cabal y rigurosa que la opción materna o la custodia compartida suponga un beneficio o mejor situación para las niñas que en la que ahora se encuentran, debiendo recordar además de aquella situación fáctica ya conformada por los interesados la situación laboral de la madre, tripulante de cabina de pasajeros, con pernoctas fuera del domicilio familiar tal y como ella misma reseña en su propio recurso de apelación.
Tales circunstancias se desarrollan además con el desenvolvimiento de un régimen de visitas de la madre con los hijos , extenso y amplio que se ha favorecido por el progenitor custodio de manera que no aparecen circunstancias que permitan en interés de los niños cambiar un sistema ya afianzado desde aquellas fechas marzo de 2011 y ya sólidamente configurado en sentencia de 23 de febrero de 2012 , todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar estos motivos de apelación que conllevan el rechazo de las medidas consecuencia con la anterior como son las relativas a las visitas , la vivienda y los alimentos a cargo del padre.
TERCERO.- Se pretende también el cambio de las visitas.
La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'
Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.
La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.
Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser confirmada dada la pertinencia de aquellas comunicaciones que sin duda afianza y refuerzan la relación materno-filial, sin que proceda extender y ampliar aquellas comunicaciones que se configurarían ya como una custodia compartida.
Las visitas establecidas se configuran así en razón al régimen laboral de la madre , y se definen fundamentalmente por el amplio sistema de comunicaciones de la madre con los niños debiendo recordar en todo caso que dicho régimen se configura en todo caso como un mecanismo o instrumento auxiliar o supletorio fuera del acuerdo que en interés de los hijos pudieran alcanzar los padres, y todo ello sin perjuicio de las medidas que en el beneficio de los mencionados hijos pudieran ser adoptados en cualquier momento .
Se confirma por lo tanto el sistema de visitas establecido que dispone cuanto se precisa en torno a aquellos encuentros estableciendo medidas también en lo que se refiera a las comunicaciones a distancia, todo lo cual cubre de forma suficiente aquellas necesidades de relación materno - filial lo que conlleva la desestimación del recurso que se formula.
CUARTO.- Y se propugna asimismo la reducción de la pensión de alimentos .
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos en 250 euros al mes por cada menor si tenemos en cuenta los ingresos de la madre y los gastos propios y habituales de unos menores de su edad quienes acuden a un colegio público y abonan por comedor en torno a los 150 euros al mes cada uno de ellos , siendo el recibo de 312,66 euros según documento incorporado a los autos, debiendo recordar que se precisa la existencia de una tercera persona en el domicilio para atender tareas domésticas dada la actividad laboral del padre fuera del domicilio familiar.
En el propio recurso de apelación se hace hincapié en la diferencia salarial del padre y la madre de los niños, extremo éste que solo ha de afectar al beneficio de los hijos comunes de forma que la mayor disponibilidad económica del progenitor custodio sin duda repercute en el bienestar económico de los menores, siendo las nóminas del ahora recurrente de un importe nominal de 2753,45 euros y el rendimiento neto de la declaración de la renta del año 20010 de 55217,69 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 12515,66 lo que arroja un promedio mensual de unos 3558,50 euros..
En cuanto a los recursos de la madre- que tiene concedida reducción de jornada desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 - consta con nóminas de 2513,47 euros, a los que añadir las pagas extraordinarias en el prorrateo correspondientes y por las declaraciones fiscales del año 2011, con aquella reducción aparece que sus ingresos íntegros, se cifran en unos 33000 euros y que la misma afronta el pago del alquiler de un contrato de arrendamiento por importe de unos 800 euros mensuales debiendo asumir la mitad de los préstamos alcanzando la cuota hipotecaria unos 2000 euros mensuales.
Con tales datos la Sala estima conforme a derecho la cuantía establecida en la sentencia apelada debiendo señalar que aquella aportación económica es ajustada a las necesidades económicas de los hijos comunes y permite a la progenitora no custodia afrontar dicha obligación pecuniaria - teniendo en cuenta las disponibilidad y recursos económicos de la misma - en condiciones de capacidad y solvencia todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.
QUINTO.- Se discute en esta alzada la venta del domicilio familiar al amparo del pago de aquellas obligaciones pecuniarias establecidas asimismo a cargo de la recurrente.
El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
Tales presupuestos determinan el rechazo de este motivo de apelación atendiendo al interés de los hijos comunes, todo ello teniendo en cuenta cuanto se establece en el artículo 93.2 del CC .., y su interpretación a la luz de la jurisprudencia del TS, valga por todas sentencia de 5 de septiembre de 2011 según la cual 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y ss.. del CC .., tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar, con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura , la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto , única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del CC ..,'.
Se desestima por lo tanto este motivo de apelación.
Y por último en torno a aquellas cargas y obligaciones de pago procede confirmar la sentencia objeto de apelación a excepción de cuanto se dispone de los pagos del impuesto municipal de basura , por cuanto dicho pago sin duda corresponde al pago del usuario de la vivienda tal y como viene estableciendo este Tribunal , entre otras en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de las comunidad de propietarios. Y allí se decía respecto de aquellas obligaciones comunitarias que :
'No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio' . Tales consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustenta legal el artículo 20.4 y 23 del Real Decreto 2004/ de 5 de marzo en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo determinando al efecto, al usuario del inmueble, todo lo cual determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Matilde contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 659/11, entre dicha litigante y Don Nazario , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que la tasa municipal de basuras deberá ser asumida por el usuario de la vivienda Don Nazario .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

