Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 198/2013 de 20 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100209


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 545/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez en nombre y representación de D. Octavio , contra Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Luis de Taoro; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Octavio frente a doña María Rosa , en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de los Realejos.

CONDENO en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. José Luis de Taoro; señalándose para votación y fallo el día diez de junio del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima la demanda interpuesta por Don Octavio e impone a éste las costas procesales de la primera instancia, ha sido recurrida en apelación por ese actor, quien pretende la revocación de esa resolución y la total estimación de la mencionada demanda. Como alegaciones del recurso, aduce su disconformidad con la sentencia apelada y la errónea valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia en relación a la acción declarativa del dominio ejercida por ese actor-apelante. Afirma que el título que esgrime como sustento de la referida acción -documento privado de 14 de diciembre de 1996- es válido y suficiente para transmitir la propiedad y mediante él la demandada reconoce expresamente que tanto la casa objeto de autos como otros bienes que en él se indican eran de la propiedad de dicho actor-apelante, negando que se trate de un documento de liquidación de la sociedad de gananciales, la cual no existía por haberse establecido el régimen de separación de bienes desde el año 1987. Con reseña de jurisprudencia, señala la aplicabilidad de los artículos 1.225 , 1.227 y 1.281.1, todos del Código Civil , así como la infracción de los artículos. 1.457 , 1.458 , 1.323 , 1.324, en relación con los artículos 1.089 , 1.254 a 1.257, todos del mismo cuerpo legal , reiterando que la declaración de voluntad de la demandada -entonces esposa- contenida en el expresado documento privado tiene efectos constitutivos, habiendo poseído el inmueble litigioso de forma ininterrumpida desde la fecha de ese documento -1996-, por lo que se consumó la traditio, habiendo actuado en todo momento como dueño de esa vivienda, disponiendo de capacidad económica suficiente para el pago tanto de la entrada inicial como del resto del precio de compra de dicho inmueble.

La parte demandada, Doña María Rosa , ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de costas. Como alegaciones tendentes a rebatir los argumentos del recurso, muestra su total conformidad con la sentencia apelada y la valoración probatoria realizada por el juzgador de la instancia. Insiste en la falta de validez del documento privado de 14 de diciembre de 1996, exponiendo los motivos de esa alegación y las pruebas que los acreditan, refutando aquéllas aportadas por la parte actora-apelante.

SEGUNDO.- Ha de adelantarse que el nuevo examen de todo lo actuado conduce a este tribunal a discrepar de la conclusión desestimatoria de la demanda a la que llega el juzgador de la instancia.

Conviene dejar sentado, en primer lugar, la total aceptación en esta alzada de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida primero -en el que se hace una exposición sucinta de la acción declarativa del dominio ejercitada en la demanda- y segundo -relativo a la naturaleza y requisitos de esa acción-; deben asimismo permanecer incólumes, por el motivo expresamente establecido en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la indicada sentencia (ausencia de prueba, incumbiendo la carga probatoria al actor), las consideraciones y final rechazo de las alegaciones de la parte demandada sobre las coacciones o amenazas ejercidas contra ella por dicho actor en el momento de la firma del documento en el que este último sustenta su titularidad dominical respecto de la vivienda objeto de autos y, en definitiva, sobre la existencia de un vicio del consentimiento determinante de la ineficacia del mencionado documento, consideraciones a las que no se extiende el recurso de apelación interpuesto por el mencionado actor, habiéndose mostrado la parte demandada conforme con la desestimación de la demanda declarada por la referida sentencia.

Sentado lo anterior, y centrándose básicamente las cuestiones controvertidas en la litis en la validez o ineficacia del título esgrimido por el actor para demostrar su derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa y, en particular, en la interpretación de su contenido, debe acogerse la alegación sobre la errónea interpretación por el juzgador de la instancia de la finalidad y contenido de ese documento privado suscrito por ambas partes litigantes y cuya fecha es 14 de diciembre de 1996 (aportado como documento nº 2 de la demanda). Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida -párrafo cuarto-, tras poner de manifiesto las circunstancias y pruebas que le conducen a concluir que el bien cuya declaración dominical a su favor reclama el actor pertenece a la demandada, el juzgador de la instancia señala sobre dicho documento, como último argumento que reforzaría tal conclusión, que 'se pretende dar una configuración al mismo de liquidación de sociedad de gananciales', examinándolo igualmente desde ese aspecto y rechazando tal posibilidad, siendo lo cierto que aunque el actor, hoy apelante, refiere en el primero de los hechos de la demanda que el régimen inicial del matrimonio fue el de gananciales y que la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de enero de 1987 solo se limitó a establecer el régimen absoluto de separación de bienes a partir de esa fecha, indica de modo expreso que 'Por diversos motivos relacionados con problemas acaecidos a mi mandante, la mayor parte de los bienes adquiridos posteriormente se hicieron a nombre de la demandada, pero fueron adquiridos con recursos del matrimonio o en su caso de mi mandante exclusivamente. Por lo tanto todos los inmuebles adquiridos se pusieron a nombre de la demandante por motivos de mera conveniencia', añadiendo también que 'Cuando se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial con fecha 14 de diciembre del año 1996, ambos esposos acordaron de forma privada la separación de hechos y determinando como debían repartirse los bines inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio.', aludiendo como motivo para la suscripción del documento privado de fecha 14 de diciembre de 1996, en el que especialmente basa su reclamación, a la existencia de bienes adquiridos después de las mencionadas capitulaciones con recursos del matrimonio o en su caso de dicho actor-apelante exclusivamente. En definitiva, como alega al recurrir esta última parte citada, el controvertido documento privado no pretende realizar una liquidación de la sociedad de gananciales -de la prueba practicada en los presentes autos, no consta acreditada la existencia de bienes de tal carácter al tiempo de la firma de aquel documento-, pues de la lectura e interpretación conjunta del mismo al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil queda patente que la intención de las partes aquí litigantes -entonces matrimonio y al decidir de común acuerdo su separación de hecho- fue la de distribuir entre ellas determinados bienes adquiridos por ellos constante dicho vínculo, con posterioridad al otorgamiento de las antes mencionadas capitulaciones matrimoniales y no obstante la existencia de éstas, atribuyendo su titularidad -en todo o en parte- a cada uno de ellos. En este sentido, tiene razón la parte actora-apelante al aducir la aplicabilidad al caso del artículo 1.324 del Código Civil , incardinado en el Libor IV -De las obligaciones y contratos-, Título III -Del régimen económico matrimonial-, Capítulo I -Disposiciones generales-, que establece: 'Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges', teniendo establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en la sentencia número 1.216/2006, de 29 de noviembre (RJ 200610030): 'Para delimitar el problema, debe señalarse que la doctrina ha venido considerando que la expresión confesión contenida en el artículo 1324 del Código Civil no puede tomarse en el sentido que tenía en la antigua Ley procesal de 1881, ni en los ahora derogados artículos 1231 - 1239 del Código Civil . Ciertamente, la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo Inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios. Como afirma la sentencia de 25 septiembre 2001 (RJ 20018152), «El precepto 1324 atribuye eficacia probatoria 'inter partes', es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes».

Los requisitos para que esta confesión produzca efectos entre los cónyuges serán: 1) que el autor de la declaración sea uno de los cónyuges; 2) que el confesante sea aquel a quien deba perjudicar la confesión; 3) que el confesante tenga la capacidad de obrar y poder de disposición, y 4) que la confesión se haya efectuado constante matrimonio. Concurriendo estos requisitos, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001 (RJ 20011310), «la confesión de privatividad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código Civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta» y la de 25 septiembre 2001 (RJ 20018152) señala que «El artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privatividad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior» (ver asimismo la sentencia de 8 octubre 2004 [RJ 20045993] y las RDGRN de 21 enero 1991 y 13 junio 2003 [RJ 20034225])'. Añadiendo la referida sentencia que 'El origen ganancial de los bienes invertidos en la adquisición de las acciones no implica que éstas tengan la condición de gananciales, ya que al ser posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil , las relaciones entre las masas privativas y gananciales, es perfectamente válido generar un crédito de la sociedad contra un cónyuge, que es lo realmente ocurrido en el caso enjuiciado'. En concreto, la aludida sentencia de 25 de septiembre de 2001 afirma también que 'el artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privacidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior', indicando la de 15 de enero de 2001 que 'la confesión de privacidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta'.

Por consiguiente, a diferencia del criterio del juzgador de la instancia, estima este tribunal que ha de atribuirse al documento privado de 14 de diciembre de 1996 plena validez y eficacia entre las partes que lo suscribieron, habiendo admitido incluso la parte demandada, en el interrogatorio que se le efectuó en la vista oral del procedimiento de divorcio (cuya grabación obra unida como prueba a los presentes autos, al igual que el acta correspondiente) que después de las capitulaciones matrimoniales siguieron regentando varios negocios conjuntamente y que los bienes que se fueron adquiriendo se pusieron todos a nombre suyo porque él tenía problemas y no podían ponerse a nombre de él, y si bien negó que este último hubiera estado viviendo en el inmueble litigioso (refirió que lo utilizaba como segunda vivienda), también indicó que estuvo viviendo en muchos sitios, reconocimiento que, en cualquier caso, permite constatar la realidad del acuerdo de separación de hecho de ambos cónyuges aludido en el controvertido documento, y ello con independencia de eventuales y no acreditados periodos de convivencia, habiendo tenido lugar el procedimiento de divorcio en el año 2009 (son contradictorias las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista del juicio sobre el hecho de si fue en ese año 1996, o en los años 2001 o 2002, cuando se produjo el efectivo y definitivo cese de esa convivencia); por otro lado, y como se ha dicho, ninguna prueba objetiva existe en los presentes autos de la existencia de coacciones o presiones para la firma de ese documento, firma que reconoció esa demandada en el expresado interrogatorio, corroborándola incluso en esa misma vista oral la hija común Doña Maribel , quien declaró como testigo y llegó a afirmar haber estado presente en el acto de esa firma -año 1996- (momento en el que ya habría alcanzado la mayoría de edad), siendo asimismo nula la acreditación de lo alegado por la demandada sobre la mala gestión por el actor de las sociedades que ambos tenían en común.

Debe tenerse en cuenta igualmente que el documento privado admitido o reconocido adquiere entre las partes que lo firmaron la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del artículo 1.225 del Código Civil (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , sobre el alcance del reconocimiento de firma establece que lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa'). En consecuencia, y conforme queda patente de lo convenido por ambas partes litigantes en el controvertido documento de 14 de diciembre de 1996, ha de reconocerse al actor-apelante su derecho de propiedad sobre la vivienda objeto de esta litis, careciendo de relevancia a tal efecto el momento en que se inició la exclusiva posesión por el mismo de ese inmueble.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar en su integridad la demanda origen del presente procedimiento, declarándose la propiedad del actor respecto del inmueble descrito en el tercero de los hechos del mencionado escrito inicial e inscrito en el Registro de la Propiedad de La Orotava, Tomo NUM000 , libro NUM001 del Ayuntamiento de Los Realejos, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 2ª, así como la obligación de la demandada de llevar a cabo el otorgamiento de cuantos documentos resulten necesarios para poder inscribir en el Registro de la Propiedad el descrito inmueble a nombre del actor Don Octavio , y de abstenerse en adelante de llevar a cabo actos que perturben el pacífico goce de esa propiedad por el actor, condenándose a esa demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar los actos expresados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, derivadas de las especiales circunstancias -personales y familiares, admitidas por ambas partes- que dieron lugar a la suscripción del documento de 14 de diciembre de 1996 y de la necesaria interpretación de su contenido al amparo de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso interpuesto por Don Octavio .

2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar en su integridad la demanda origen del presente procedimiento, declarándose: A) Que la propiedad del inmueble objeto de los presentes autos, sito en la CALLE000 nº NUM004 , 38410 de Los Realejos, conforme a la transmisión realizada por la actora mediante documento de 14 de febrero del año 1996, descrito en el hecho tercero de esa demanda e inscrito en el Registro de la Propiedad de La Orotava, Tomo NUM000 , libro NUM001 del Ayuntamiento de Los Realejos, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 2ª, en los siguientes términos: 'TROZO DE TERRENO en el término municipal del Los Realejos, antes Realejo Bajo, en LA LONGUERA, que comprende una mitad de casa, resultante de la finca matriz de que formó parte, midiendo el total solar OCHENTA Y SEIS METROS CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS y linda: Sur, camino del Guindaste; Norte, Finca Mayorazgo; Este, Nemesio y Oeste, Torcuato '.

B) Que la demandada viene obligada a llevar a cabo el otorgamiento de cuantos documentos resulten necesarios para poder inscribir en el Registro de la Propiedad el descrito inmueble a nombre del actor Don Octavio .

C) Que la demandada debe abstenerse en adelante de llevar a cabo actos que perturben el pacífico goce de esa propiedad por el actor-apelante.

3º. Condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a la realización de los expresados actos.

4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.