Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 178/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/002507

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 178/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 341/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rubén

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a / Abokatua: JOSU RETA DECOREAU

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pedro , Ceferino y SIGE PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA, FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN REOYO MOURIÑO, RUBEN REOYO MOURIÑO y RUBEN REOYO MOURIÑO

S E N T E N C I A Nº 221/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 341 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Juan Pedro , D. Ceferino y SIGE PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representados por el Procurador D. Francisco J. Zubieta Garmendia y dirigidos por el Letrado D. Rubén Reoyo Mouriño, y como demandado D. Rubén , representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Pérez y defendido por el Letrado D Juan Carlos Martínez Llamazares, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de febrero de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

' FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia, en nombre y representación de D. Ceferino , D. Juan Pedro y la mercantil SIGE, PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, frente a D. Rubén , y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 36.000 euros, intereses del art. 1.100 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil , desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde éstas hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rubén y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 02 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Rubén apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta de adverso íntegramente, aduciendo en defensa de su postura que es indubitado que antes de 18 meses no se había dictado por parte del Ayuntamiento de Zierbena el proyecto de Reparcelación de la Unidad 5,2 de la Acera, dicha aprobación tuvo lugar el día 21 de diciembre, dos días después del transcurso de los 18 meses fijados en el Contrato de opción de compra, y en la cláusula sexta del contrato se otorgaba a la parte optante un plazo de 15 días naturales siguientes al vencimiento del plazo estipulado para ejecutar la opción de compra y de haberse estimado fundamental la aprobación en plazo para los demandantes, hubieran dispuesto de 6 días más para ejecutarla, no era tanto el plazo de 18 meses sino que la verdadera causa radicaba en el alcance de la Resolución del Departamento de Medio Ambiente, en esas fechas todavía no se había dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011 , que excluyó de la Unidad de Ejecución 5.2 de la Arena los terrenos del Municipio de Muskiz y nada hacía sospechar entonces que eso fuera a ocurrir.

Y es que lo que motivó la carencia sobrevendida que podía contener la Resolución de 9 de marzo de 2010 del Departamento de Medio Ambiente se residenciaba en el alcance que podía tener dicha resolución, y causa estupor la interpretación que el Juzgador establece vinculando los efectos de la Resolución del Gobierno Vasco con los términos de la cláusula décima, y ha obviado o interpretado erroneamente que el dictamen jurídico-administrativo en forma de sentencia o resolución administrativa tenía que afectar a la gestión urbanística y tenía que impedir cumplir los plazos previstos para la concesión de la licencia, siendo errónea la deducción de la Juzgadora de que la obligación de solicitar la declaración de calidad del suelo exigida en la Resolución de 9 de marzo de 2010 afectaría a la concesión de la licencia, cuando ni tan siquiera la empresa afectada lo ha tomado en consideración, y además el dictamen tenía que paralizar indefinidamente la promoción inmobiliaria, lo que no ocurrió pues así lo atestigua la contestación del Ayuntamiento de Zierbena.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones, un tanto enrevesadas, en relación con lo que constituye el objeto del recurso y del resultado de las pruebas practicadas, a fin de determinar si en el caso que se examina concurren las circunstancias pactadas contractualmente para que los beneficiarios de la opción de compra pudieran resolver el contrato y obtener derecho a la devolución de la prima por parte del demandado D. Rubén , debe recordarse que en el contrato suscrito el día 19 de junio de 2009 se fijó un plazo para el ejercicio de la opción de compra que se reconocía a los demandantes de 18 meses, a contar de la firma de dicho contrato, por lo que el plazo expiraba el día 19 de diciembre de 2010, estableciéndose en la cláusula décima las causas de resolución para las partes del contrato de opción de compra, que para la parte optante se especificaban en el apartado 10.2, del tenor literal siguiente:

' 10.2.- La PARTE OPTANTEpodrá resolver el presente contrato de opción de compra en el supuesto de que:

No se materialice dentro del plazo estipulado 18 meses, la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Zierbana del Proyecto de Reparcelación de la Unidad 5.2 de la Arena, en las mismas condiciones pactadas tanto en el ámbito económico como en el urbanístico, porcentajes de participación, cargas, ...etc, de tal manera que se desvirtuara el balance económico de la promoción inmobiliaria.

Que sobrevenga dentro del plazo estipulado de 18 meses, algún dictamen jurídico-administrativo en forma de Sentencia o de Resolución administrativa, ajeno a la voluntad de las partes, que pudieran afectar a la gestión urbanísitica e impidan cumplir los plazos previstos para la concesión de la licencia o paralicen indefinidamente la promoción inmobiliaria.

En estos casos indicados en el apartado anterior, la PARTE CONCEDENTEreintegrará a la PARTE OPTANTEla suma entregada en este acto de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €), en el plazo máximo de tres meses'

Pues bien, a la vista del contenido de dichas cláusulas , resulta claro que la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar en modo alguno pues consta perfectamente acreditado que en fecha 17 de diciembre los demandantes remitieron carta por correo certificado con acuse de recibo, obrante a los folios 100 y 101 de los autos, en los que, al amparo de lo establecido en dicha cláusula 10.2 del contrato en sus dos apartados que reproducían expresamente, resolvía unilateralmente el contrato.

Y consta también acreditado que en la fecha en que expiraba el plazo para el ejercicio de la opción de compra, el 19 de diciembre de 2010, todavía no se había producido la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E 5-2 la Arena, pues ello tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2010, según refleja el documento remitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Zierbena a la Junta de concertación de la U.E. 5-2 la Arena, obrante a los folios 166 a 169, por lo que concurriendo los requisitos exigidos por el apartado primero de dicha cláusula 10.2 para que el optante pudiera resolver unilateralmente el contrato,, la parte concedente, esto es, el demandado, viene obligado a reintegrar a la parte optante la suma de 36.000 €, tal y como se convino entre los litigantes, no resultando, por ello, admisible la enrevesada interpretación que realiza la parte apelante porque, aunque en la carta de fecha 17 de diciembre de 2010, la parte optante admita que 'es posible que se apruebe definitivamente en fechas próximas el Proyecto de Reparcelación y reconociese que lo que les preocupaba especialmente era el Expediente abierto en el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, respecto de los vertidos de tierras que se depositaron en su momento en la Unidad y que recientemente les habían confirmado que derivaría en la necesaria obtención de la correspondiente declaración de calidad del suelo previa a la urbanización y edificación', en clara referencia a la Resolución de 9 de marzo de 2010, que exigía para la zona conocida como camping de la Playa de la Arena, en la que se habían realizado vertidos de residuos, que debía obtenerse la previa calidad del suelo a emitir por el órgano ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1/2005 de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo', la realidad es que la parte optante invocó las dos causas de restricción previstas en dicha cláusula contractual 10.2.

Por lo expuesto, y dado que la sentencia apelada no consideró aplicable el caso que examina la cláusula úndécima en su apartado segundo, que establecía la posibilidad de ' resolución para el caso de que se paralizara la apertura de otro procedimiento judicial o administrativo por contaminación de suelos que derive en la paralización del proyecto de urbanización o ejecución, la no concesión de la licencia de obras y la obligación de un proyecto de descontaminación de los suelos'y la parte apelada no ha recurrido ni impugnado la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia apelada.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la L.O.P.J .)

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número tes de Barakaldo, en el Juicio ordinario nº 341 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de recursos existente al efecto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 017813. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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