Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 579/2013 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100213

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1343

Núm. Roj: SAP A 1343/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 579/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de División de Herencia 1540/11
SENTENCIA Nº 221/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de División de Herencia nº 1540/11, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada D. Heraclio y Dª Enriqueta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y asistida por el Letrado Sra.
Molina Albert y como apelada la parte actora, Dª Rosario , Apolonia , Florencia , Raimunda y Ruperto ,
representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y defendida por el Letrado Sr. Ferrando Jaén.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 25 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por la Procurador Sra. Sánchez Orts en nombre y representación de Rosario , Florencia , Ruperto , Raimunda , Nieves y Bernardo (en sustitución de la finada Apolonia ) , contra Dña. Enriqueta y D. Heraclio , representada por el Procurador Sr.

Lara Medina; debo declarar y declaro que el inventario de los bienes de la herencia de Dña. Coro comprende los siguientes bienes: ACTIVO.- 1.-Rústica, sita en Letur, ' DIRECCION000 ' que constituye la finca de Letur número NUM000 , inscripción 5ª, Tomo NUM001 , libro NUM002 , filo NUM003 del Registro de la Propiedad de Yeste.

2.- Rústica en el PARAJE000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste, al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , nº NUM007 , inscripción 5ª.

3.- Rústica DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , nº NUM011 , inscripción 4ª.

4.- Rústica en el PARAJE001 , Huerta de Letur, inscrita en el Registro de la Porpiedad de Yeste, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM012 , nº NUM013 , inscripción 4ª.

5.- Vivienda sita en CALLE000 en el Arco de San Antonio, finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Yeste .

6.- Enseres, utensilios, mobiliario, menaje, ropas, joyas, objetos y bienes que se hayan en la vivienda sita en Letur.

7.- Saldo que arrojan las cuentas bancarias de la causante a la fecha de fallecimiento 19-06-2010, en las entidades CAM y Caja de Castilla la Mancha, según oficios remitidos por este Juzgado y que constan en los autos.

8.- Donación colacionable de D. Heraclio , por el importe de 5.649,51 euros.

No ha lugar a efectuar condena en costas.' Rectificado por Auto de 10 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- Procede la corrección material de la sentencia nº 207/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en el proceso, de tal manera que en el Fundamente de Derecho cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera: ' Cuarto.- De acuerdo con el art. 394 L.E.C que establece el principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso.' Y el Fallo quedará redactado de la siguiente manera: ' FALLO Que estimando íntegramente la propuesta de inventario formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Orts en nombre y representación de Rosario , Florencia , Ruperto , Raimunda , Nieves y Bernardo (en sustitución de la finada Apolonia , contra Dña. Enriqueta y D. Heraclio , representada por el Procurador Sr.

Lara Medina; debo declarar y declaro que el inventario de los bienes de la herencia de Dña. Coro comprende los siguientes bienes: ACTIVO.- 1.-Rústica, sita en Letur, ' DIRECCION000 ' que constituye la finca de Letur número NUM000 , inscripción 5ª, Tomo NUM001 , libro NUM002 , filo NUM003 del Registro de la Propiedad de Yeste.

2.- Rústica en el PARAJE000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste, al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , nº NUM007 , inscripción 5ª.

3.- DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , nº NUM011 , inscripción 4ª.

4.- Rústica en el PARAJE001 , Huerta de Letur, inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM012 , nº NUM013 , inscripción 4ª.

5.- Vivienda sita en CALLE000 en el Arco de San Antonio, finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Yeste .

6.- Enseres, utensilios, mobiliario, menaje, ropas, joyas, objetos y bienes que se hayan en la vivienda sita en Letur.

7.- Saldo que arrojan las cuentas bancarias de la causante a la fecha de fallecimiento 19-06-2010, en las entidades CAM y Caja de Castilla la Mancha, según oficios remitidos por este Juzgado y que constan en los autos.

8.- Donación colacionable de D. Heraclio , por el importe de 5.649,51 euros.

Condeno al pago de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Enriqueta y don Heraclio , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º Infracción de normas o garantías procesales. La juez a quo ha vulnerado el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales causando indefensión a la apelante. En la sentencia recurrida, que resuelve el incidente de oposición a la formación de inventario, no se impone las costas a ninguna de las partes. Sin embargo, posteriormente, se dicta auto aclaratorio en el que se altera este pronunciamiento y se imponen las costas a los recurrentes sin darles previa audiencia.

2º La sentencia incluye en el inventario una donación inexistente presuntamente efectuada por la testadora doña Coro a favor de su hijo don Heraclio . Buena muestra de ello es que esta donación no es mencionada en el testamento otorgado el día 8 de febrero de 2005. Además, de existir, sería nula por contravenir los arts. 813 y 817 CC .

3º Se ha incluido igualmente en el inventario la DIRECCION001 ' sin hacer mención alguna a la existencia de un contrato de compraventa privado firmado por la causante en virtud del cual se vendió parte de dicho inmueble a don Ramón . Ello va en detrimento de la legítima estricta de los recurrentes, que de acuerdo con el testamento les tiene que ser pagada con esta finca. Al no referirse la venta de parte de la misma, hecho admitido por todas las partes, los apelantes estarían recibiendo menos de lo que les corresponde.

4º No procede imponer las costas del incidente a ninguna de las partes, ya que parte de las pretensiones entabladas por don Heraclio y doña Enriqueta han sido estimadas.

5º En ningún momento se ha pretendido la inclusión en el inventario de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 - NUM017 de Elche. Lo que se ha solicitado ha sido la inclusión de la entrada en metálico que la Sra. Coro satisfizo en concepto de opción de compra para su futura adquisición.

6º En cuanto a la venta de la plaza de garaje, debe indicarse el destino de su importe para, en su caso, colacionarlo.

7º Finalmente, señalar que la vista de juicio oral se celebró con la oposición de los apelantes, ya que doña Enriqueta no pudo asistir por haber sido intervenida quirúrgicamente y, no obstante ello, se acordó la continuación del acto aun a pesar de que no se había recibido todavía toda la prueba documental admitida.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º No existe incongruencia en el hecho de aclarar que se imponen las costas a la parte impugnante de la propuesta de inventario, ya que ésta ha sido íntegramente acogida. El hecho de que se haya variado el saldo de algunas cuentas corrientes no conforma una estimación parcial, ya que la determinación de aquél no constituye finalidad genuina de este trámite procesal. Lo que procede es, en todo caso, aclarar el fundamento de derecho cuarto para hacerlo congruente con el fallo.

2º No es verdad que se esté privando a don Heraclio de su legítima, ya que en testamento válido ya se ordena que se colacione la cuantía que le ha sido donada.

3º La sentencia señala en su fundamento de derecho tercero que la PARAJE000 ha sido transmitida en documento privado. No es cierto que sea la misma la que corresponde a los apelantes, ya que no es la única propiedad de la causante. En todo caso, no habiéndose valorado, no se puede afirmar que se haya perjudicado su legítima.

4º Se ha probado también el pago de la totalidad del precio de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 - NUM017 de Elche.

5º En lo que respecta a la plaza de garaje, se trata de una cantidad percibida en vida de la causante, sin que se haya acreditado su donación a ninguno de los coherederos.

6º Finalmente, no se cita el precepto infringido al acordarse la celebración de la vista, careciendo de trascendencia el hecho de que no se hubieran recibido aún los oficios enviados para recabar una serie de documentos, ya que los mismos los pudo obtener directamente la parte apelante.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 579/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia, aclarada por auto de 10 de octubre de 2012, desestima íntegramente el incidente de oposición a la formación de inventario formalizado por doña Enriqueta y don Heraclio en el marco del proceso de división de la herencia de la madre de ambos, doña Coro , con imposición de las costas a los impugnantes. Contra esta resolución se alzan los mismos solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

Dña. Rosario , doña Apolonia , doña Florencia , doña Raimunda y don Ruperto , parte demandante en el proceso de división de herencia, se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Pasaremos a resolver los distintos motivos del recurso por separado, conforme al orden lógico en que deben ser conocidos.



SEGUNDO.- Celebración de la vista con incomparecencia de la parte demandada y sin haberse recibido todos los documentos solicitados ex ante .

Se censura por los apelantes que se haya celebrado la vista del juicio verbal sin la presencia de doña Enriqueta , que previamente había solicitado la suspensión justificando su imposibilidad de comparecer, amén de no haberse recibido aún los documentos recabados de distintas entidades financieras.

El motivo no puede prosperar por dos razones: 1º Los apelantes solicitaron la suspensión del juicio por escrito registrado el día 16 de mayo de 2012 (f. 191), petición que les fue denegada por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2012. Esta resolución no fue recurrida. Posteriormente, el mismo día de la vista oral, los ahora recurrentes volvieron a interesar la suspensión del acto (min. 4:00 y ss.), que les fue denegada oralmente sin formular protesta. Es decir, consintieron por dos veces las resoluciones denegatorias de la suspensión, proceder que les cierra el acceso de esta cuestión a la segunda instancia ( art. 459 LEC ).

2º Aunque los impugnantes no se hubieran aquietado a la continuación del juicio esta Sala no podría declarar su nulidad porque no se ha interesado en el recurso de apelación ( art. 227.2.II LEC ).



TERCERO.- Inclusión en el activo de la donación efectuada por la causante a don Heraclio .

En segundo lugar se alega un error en la valoración de la prueba al mantenerse la inclusión en el activo de la herencia de una donación colacionable realizada por doña Coro a su hijo don Heraclio . Se considera que no se ha probado la existencia de esta donación y se añade que, en todo caso, de existir sería nula por contravenir los arts. 813 y 817 del Código Civil .

Se estima el recurso en este punto. La sentencia de primera instancia incluye en el inventario de bienes una donación efectuada por la causante a su hijo don Heraclio por importe de 5.649,51.- # por constar la misma en el testamento otorgado por la Sra. Coro . Sin embargo, no se detiene la resolución recurrida en analizar la prueba practicada en el proceso en relación a la existencia de tal donación, que fue específicamente controvertida por el supuesto donatario. No puede ser suficiente, desde luego, el mero hecho de que en el testamento con arreglo al cual se está ventilando el proceso divisorio se haga constar por la testadora la existencia de una donación hecha en vida a uno de sus hijos, cuya colación ordena. De aceptarse esta hipótesis la via al fraude quedaría expedita: cualquier persona que deseara desheredar de facto a uno de los legitimarios podría hacerlo haciendo constar en el testamento la donación a su favor de una importante suma de dinero, que luego habría de computarse como anticipo de su legítima. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de supuestos, no podemos aceptar la tesis de la demandante, que sostiene que es el donatario quien debe demostrar no haber recibido la donación referida por la causante en su última voluntad. De ser así se le estaría colocando ante una probatio diabolica , como lo es la acreditación de un hecho negativo (que no ha recibido ninguna donación de su madre). Por el contrario, deben ser los otros herederos quienes demuestren que su hermano recibió la suma de dinero a que se refiere el testamento. Sin embargo, sobre este particular no se ha practicado prueba alguna, por lo que debe excluirse del inventario la donación reseñada en el apartado 8 del fallo.



CUARTO.- Inclusión en el activo de parte de una finca ya vendida .

El siguiente motivo del recurso está orientado a que se excluya del activo parte de la finca DIRECCION001 ' (apartado 3 de la relación de bienes) por haber sido vendida a don Ramón . Se alega que la sentencia es incongruente con las pretensiones de las partes, ya que al relacionar la finca en el inventario no se hace mención a que ha sido vendida, a pesar de que este hecho ha sido reconocido por ambas partes.

Finalmente, se aducen motivos para dudar de la validez del testamento, ya que no tiene sentido que en el mismo se ordene pagar la legítima de los recurrentes con un bien que ya ha sido vendido.

El motivo no puede prosperar. La apelante no solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que alguno de los bienes incluidos en el activo del inventario aprobado se excluya del mismo. Lo que pretende es que se excluya de esta relación de bienes parte de una finca rústica, la sita en el DIRECCION001 ', sin identificar exactamente cómo habrían de quedar los lindes del resto inmueble que sí que forma parte del caudal relicto (si sólo se ha vendido una parte, la restante continúa en el patrimonio de la causante).

No es cierto que la sentencia sea incongruente por no haber recogido la precisión que desean hacer constar los apelantes. El objeto del incidente resuelto en primera instancia es determinar si procede incluir o excluir los bienes a que se refirieron los demandados al impugnar la propuesta de inventario presentada por la parte contraria. La resolución recurrida ha incluido en el inventario final una serie de bienes inmuebles que constan registralmente inscritos a favor de la finada, sin que se haya probado en el proceso que alguno de los mismos no pertenezca a la misma en el momento de su fallecimiento. Además, en lo que respecta a la llamada DIRECCION001 ', debemos señalar que la prueba practicada para demostrar la venta de parte de su superficie ha sido insuficiente. Los dos recibos de pago del precio presentados por los demandados hacen referencia a la venta de una finca rústica a don Ramón en el PARAJE002 ' (f. 246 y 247), por lo que no resulta claro que el inmueble transmitido a este último coincida total o parcialmente con alguno de los consignados en el inventario. Menos aún si se tiene en cuenta que el Sr. Ramón , al declarar como testigo, se mostró incapaz de identificar el lugar en que se encuentran las fincas de la causante. En todo caso, de ser cierto que se ha procedido a la venta de parte de la DIRECCION001 ', resulta evidente que sólo podrá formar parte del inventario la parte que ha quedado en el patrimonio de la causante, una vez identificada.

Finalmente, en lo que se refiere a las dudas que los apelantes expresan sobre la validez del testamento otorgado por la Sra. Coro , nada hay que decir, ya que es cuestión ajena al objeto de este proceso.



QUINTO.- Alteración en sentencia de las pretensiones de la parte impugnante .

Seguidamente se señala por los recurrentes que la Juez de primera instancia ha alterado las verdaderas pretensiones de los demandados en relación a dos bienes: 1º La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 - NUM017 de Elche, respecto de la cual no se solicitaba su inclusión en el activo, sino que se colacionara la cantidad que la causante había satisfecho en concepto de 'entrada' (sic) a la misma cuando se fue a vivir a tal inmueble en compañía de su hija doña Raimunda , que es su actual propietaria.

2º La plaza de garaje sita en el BARRIO000 , que consta que fue vendida con fecha de 12 de septiembre de 2005 por doña Raimunda utilizando un poder de su madre, causante de la herencia. El precio obtenido de esta compraventa fue ingresado en la cuenta corriente nº NUM018 abierta en la CAM. Del extracto de movimientos que se ha recabado de esta cuenta se desprende que ha habido una serie de traspasos de efectivo por importantes cantidades entre los días 7 de noviembre de 2005 y 27 de mayo de 2008, sumas que, en su caso, habrá que colacionar.

Este motivo no puede prosperar. Con independencia de los errores interpretativos en que haya podido incurrir la Juez a quo a la hora de establecer el alcance preciso de las pretensiones impugnatorias de los Sres.

Bernardo Raimunda Rosario Apolonia Ruperto Enriqueta Heraclio Florencia Nieves , lo cierto es que tales errores no pueden producir ningún tipo de consecuencia en esta alzada: A) En el caso 1º (pago a cuenta por la adquisición de la vivienda sita en la CALLE001 de Elche), porque los apelantes no han probado la existencia de la donación que pretenden colacionar. De hecho, en el recurso no se especifican los medios de prueba de los cuales cabe inferir que la causante donó a su hija doña Raimunda una suma de dinero para que ésta adquiriera la vivienda de su propiedad.

B) En el supuesto 2º (precio por la venta de una plaza de garaje en el BARRIO000 ), porque tampoco se ha demostrado que el precio obtenido con la venta del aparcamiento y el resto de las cantidades reintegradas de la cuenta corriente nº NUM018 hayan sido entregadas gratuitamente al resto de los legitimarios.



SEXTO.- Infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales .

Finalmente, se alega la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, ya que se ha alterado el inicial pronunciamiento absolutorio en materia de costas para imponerlas a los ahora apelantes.

El examen de este motivo carece ya de trascendencia. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, la impugnación formalizada por don Heraclio y doña Enriqueta va a ser objeto de estimación parcial, lo que determina que no deban imponerse las costas a ninguno de los litigantes ( art. 394 LEC ).

SÉPTIMO.- Costas de la apelación .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Heraclio y doña Enriqueta contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 recaída en el proceso de división de herencia número 1540 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de excluir el inventario la donación a que se hace referencia en el apartado 8 del fallo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.