Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 296/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00221/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 296/2014
NÚMERO 221
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 296/2014,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 641/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres, promovido por Dª Guadalupe , demandada en primera instancia, contra UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., demandante en primera instancia, siendo parte Dª. Melisa , demandada en primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. CONDE NO a Doña Guadalupe a pagar al actor la suma de 7.780,96 euros, cantidad que resulta de las siguientes partidas: 707,36 euros por las 4 cuotas impagadas, cantidad que devengará los intereses de demora del 10% anual, y 7.073,60 euros, por las cuotas anticipadamente vencidas, sin que sobre esta última cantidad operen los intereses de demora fijados en la Condición General Sexta por remisión de la Séptima; y ABSUELVO a Dª. Melisa de todos los pedimentos formulados en su contra, POR RENUNCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA por parte de la parte actora.- 2) Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, Dª. Guadalupe , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad Unión Financiera Asturiana, SA, interpuso demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Mieres, contra doña Guadalupe y doña Melisa , en reclamación de la cantidad de 7.780,96 euros en concepto de principal, más el interés legalmente aplicable, sobre la base de un contrato de préstamo de financiación a comprador de un automóvil, que se alegaba incumplido por las prestatarias La sentencia dictada por Juzgados de Primera Instancia n º 1 de Mieres, desestimó la demanda contra doña Melisa , al aceptar la renuncia de la acción contra ella ejercitada por la actora, y estimó parcialmente la misma frente a la otra codemandada, condenándole al pago de la cantidad de 707,36 euros por las cuatro cuotas que habían sido impagadas por esta, señalando que la misma devengaría un interés anual del 10 %, y de la cantidad de 7.073,60 euros, por las cuotas anticipadamente vencidas, sin que sobre la misma operen los intereses de demora fijados en la condición general sexta por remisión de la séptima.
Frente a dichos pronunciamientos se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe , centrado en tres aspectos, a saber: la improcedencia de la condena al pago de los intereses de demora que la sentencia fija por el impago de las cuotas; la nulidad por abusivo del tipo de interés remuneratorio pactado, y la de la cláusula de vencimiento anticipado en el punto relativo a la facultad que se atribuye a la apelada de reclamar, ante el incumplimiento, de forma anticipada el capital pendiente de amortizar, junto con los intereses remuneratorios estipulados por el aplazamiento..
SEGUNDO.- Entrando en el primer motivo del recurso, la sentencia de la instancia tras declarar nulo por abusivo el tipo de interés de demora del 28,92 % anual que fijaba la cláusula sexta del contrato, procede a su moderación estableciendo un tipo del 10 % anual. El recurso en este punto debe ser acogido.
La sentencia resulta incongruente con lo solicitado por la propia parte demandante, Como reconoce la apelada en su escrito de oposición a la apelación, en ningún momento reclamó un interés de demora calculado al tipo pactado, sino que como aclaró en sus conclusiones al final del acto del juicio, lo que reclamaba era el interés calculado al tipo del interés legal, como se desprende de la propia demanda, siendo en este sentido relevante que, pese a que a la misma se acompaña una certificación expresiva de la deuda donde se indica que esta asciende a 707,36 euros por las cuatro cuotas impagadas, 7.073,60 euros correspondientes a los plazos anticipadamente vencidos, y 60,82 euros por intereses de demora al tipo pactado, solo son objeto de reclamación las dos primeras cantidades.
Además, guarda razón la apelante pues, la consecuencia de que la declaración de nulidad de una cláusula, es su inaplicación; así, en cuanto a la posibilidad de que el juez, apreciada la abusividad de la misma, pueda 'moderar' su impacto modificando su contenido, el Tribunal de Justicia Europeo en sentencia de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010 ), interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario. Por lo tanto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Este criterio ha sido reiterado por la sentencia de dicho Tribunal de 30 de mayo de 2013 .
Ello se traducen en el supuesto de autos en la imposibilidad de reclamar interés moratorio alguno, y siguiéndose en este sentido el acuerdo de diecisiete de julio de dos mil trece de la Junta del Pleno de Magistrados de la Audiencia Provincial de Asturias correspondientes a las Secciones con competencia civil, procede únicamente la aplicación de los intereses legales del art. 1.108 del CC desde la intimación ya judicial, ya extrajudicial de la deuda (que en este caso no consta), por lo que habrá que estarse a la fecha de presentación por la demandante del escrito promoviendo el juicio monitorio.
TERCERO.- El siguiente punto objeto de apelación es el referente al tipo de interés remuneratorio del 14,05 % (TAE 18.72 %) que la apelante afirma haber sido impuesto de forma unilateral y considera abusivo si se compara con el índice del interés legal del 4% vigente al el tiempo de la concertación del préstamo.
El recurso en este punto debe ser rechazado, puesto que siendo el interés remuneratorio la contraprestación que el prestatario abona por la cantidad prestada, el precio que paga por el anticipo del capital, se constituye como un elemento esencial del contrato que podría ser objeta de control judicial por otras vías (como el previsto en la Ley de Usura), pero en ningún caso por la vía aquí elegida. En este sentido el art. 4.2 Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril, dispone que 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , resuelve de forma clara la cuestión relativa a si el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se precisa para que la abusividad se aprecie, puede ser considerado solo en términos jurídicos, o si por el contrario, también podría hacerse en términos económicos. Aunque el Tribunal de Justicia Europeo contestó afirmativamente a la posibilidad (no contrariedad con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas) de que un Estado instaurara un control de precios, y aunque España pudiera hacer tal cosa sin infringir la Directiva, lo cierto es que concluye que legislador español no lo hizo cuando pude hacerlo por lo que los jueces no pueden controlar los precios o la calidad de las prestaciones.
La sentencia advierte así que 'el control de contenido que la .........redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', sino a 'la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes', no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés' conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado'.
CUARTO.- Por último la apelación se centra en la condena que se hace al pago de 7.073,60 euros al que ascenderían las cuarenta cuotas anticipadamente vencidas, cantidad que se integra con el capital pendiente de amortización y los correspondientes intereses remuneratorios, reclamación que efectuó la apelante al amparo de la cláusula séptima del contrato que establece que la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o el último de ellos, faculta al financiador para dar por vencido el préstamo, 'extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello con los interés de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato',
Abandonada en el presente recurso toda cuestión interpretativa de la citada cláusula, el motivo se centra en su abusividad, al considerar que es absolutamente desproporcionada la sanción que para el caso de incumplimiento se le impone pues además de los intereses de demora, se faculta a la parte apelada a percibir los intereses remuneratorios por las cuotas anticipadamente vencidas.
Efectivamente ya en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 esta Sala reiteró el criterio de que 'el pacto por el que se permite a la entidad financiera reclamar los intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de pago tenía la naturaleza de una cláusula penal, que como tal en principio tenía función liquidatoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y era moderable por los Tribunales y que, además, eran incompatibles con los intereses moratorios pues éstos, tal y como establece el art. 1101 del C.C ., no son más que la indemnización de los daños y perjuicios dimanantes del retraso en el cumplimiento», citando asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 que confirmaba otra de la Audiencia de Pontevedra en la que declara la nulidad de la cláusula que establecía el derecho de la Entidad Bancaria demandada a exigir en caso de vencimiento anticipado el pago de los intereses remuneratorios de las amortizaciones aplazadas y todavía por vencer y en su lugar se condenaba al prestatario a abonar exclusivamente el capital pendiente y los intereses remuneratorios de los plazos ya vencidos al tiempo de presentar la demanda'
En la línea de lo expuesto, conviene señalar, en primer lugar, que aquí los intereses remuneratorios que se reclaman por las cuotas anticipadamente vencidas no juegan ya como precio del contrato, sino como cláusula penal, y por lo tanto su control puede hacerse desde la perspectiva del art. 85 nº 6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Pues bien, desde la misma es difícilmente sostenible que una cláusula que además de permitir recibir al financiador los intereses remuneratorios al tipo señalado de un 14,05 %, y a los que se acumulan los moratorios pueda reputarse válida, pues resulta absolutamente desproporcionada, y no es explicable por las razones que la apelada argumenta de la necesidad de destinar una parte del personal a la gestión de los créditos morosos (puesto que ello forma parte del riesgo propio de su negocio, y por tanto no puede considerarse que suponga un gasto extraordinario), o por la necesidad, con la consiguiente pérdida de rentabilidad, por la normativa del Banco de España, de provisionar el capital pendiente de pago y que se da por vencido anticipadamente, pues se olvida que ello obedece a una decisión unilateral de la demandante, y que lo que se le está permitiendo es, desde que ejercita la facultad resolutoria, exigir desde ese momento mismo, no solo el capital pendiente de vencimiento, sino también el precio por una aplazamiento que no se produce, de tal suerte que si en el momento mismo de ejercicio de dicha facultad el deudor paga, y abona además el importe por dicho intereses, el rendimiento que obtiene la financiara va más allá que la ganancia que deja de obtener.
De otro lado, no necesariamente el pacto por el que se permite a la entidad financiera reclamar los intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de pago, en tanto se constituye como cláusula penal, es necesariamente nula por abusiva, pero lo que sí lo es pretender aplicar una doble sanción por el mismo concepto, reclamando tales intereses remuneratorios por una aplazamiento del que, en definitiva, el deudor ya no disfruta, acumulando a tal petición la de intereses de demora, y en este sentido, no debe olvidarse que esto es lo que se hace en este caso, puesto que, aunque, reconocida su nulidad, no se pretende la aplicación del un tipo de interés de demora pactado, sí se reclaman intereses de demora al tipo de interés legal, lo que resulta incompatible desde la perspectiva analizada, por lo que dado lo abusivo de dicha pretensión la solución aceptable, mas acorde con la propia razón de ser de la indemnización por demora, es la de permitir a la apelada reclamar el capital anticipadamente vencido (que en el supuesto de autos asciende a 5.621,82 euros), junto con los intereses de demora al tipo del interés legal devengados desde su reclamación judicial, y no la solución contraria que señala la sentencia de la instancia, que estima la reclamación de restitución de capital e intereses remuneratorios, pero no los de demora reclamados.
QUINTO.- Por lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso de apelación, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por el mismo ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe contra la sentencia dictada por Juzgados de Primera Instancia n º 1 de Mieres en autos de juicio ordinario nº 641/2012, la que revocamos en el sentido de condenar a dicha apelante demandada a que abone a la demandante apelada Unión Financiera Asturiana, SA, la cantidad de 6.392,18 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de presentación por la demandante del escrito promoviendo el juicio monitorio del que dimana dicho juicio ordinario, y los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la apelación interpuesta.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
