Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 592/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100152

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6807

Núm. Roj: SAP B 6807/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 592/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 973/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 221/2014
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 973/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell,
a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE SABADELL,
representada por el Procurador Don Josep Gubern Vives y asistida por el Letrado Don Ricard Royo Manent,
contra Don Ruperto , representado por el Procurador Don Óscar Bagan Catalán y asistido por el Letrado
Don Ricardo Romero Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2013, por
la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Gubern en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 de Sabadell contra D. Ruperto , debo: 1º.- Condenar a la demandada al pago de la cifra de 24.528,00 euros, así como a los intereses de mora procesal.

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora alega que se realizó la instalación de un aparato elevador en el edificio litigioso, lo cual supuso la rehabilitación de la cubierta y el cambio de los bajantes del patio, lo cual constituye una mejora de accesibilidad y de los elementos comunes aprobada por la mayoría que exige la Ley y a cuyo coste deben contribuir los propietarios de los locales conforme a su coeficiente. Solicita que se condene al demandado, como propietario de un local al que corresponde el coeficiente del 10%, a que abone la suma de 24.528 euros, más los intereses, y al pago de las costas.

El demandado se opone a la pretensión ejercitada y alega, en síntesis, que en Junta de Propietarios celebrada en 2007 se acordó exonerar a los dueños de los locales de contribuir a los gastos de la instalación del ascensor, que sólo constituye una mejora para los propietarios de las viviendas, y que ahora la Comunidad va en contra de sus propios actos y actúa con abuso de derecho, al acordar que los locales deben asumir dicho gasto.

La Juzgadora de instancia expone con acierto y detalle la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de todos los copropietarios, sean de pisos o locales, a contribuir a los gastos generales del inmueble, y que, en el presente caso, si bien en el año 2007 se exoneró a los locales de contribuir al pago de los gastos de instalación del ascensor, en 2009 se decidió en Junta de Propietarios que también debían contribuir por coeficientes de participación, sin que el demandado impugnara el acuerdo de instalación del ascensor ni el que le obligaba a pagar, aunque sí mostró su oposición al pago. Por todo ello, estima la demanda y condena al demandado a abonar la suma de 24.528 euros, más los intereses, y al pago de las costas.

En el recurso interpuesto el demandado señala que la sentencia hace una enumeración sintética pero clara y completa de los extremos de su oposición, cuyo motivo esencial es el acuerdo adoptado en Junta de propietarios de 16 de junio de 2007, reiterando los argumentos expuestos en su contestación. Manifiesta que la instalación del ascensor se aprobó en dicha Junta y que no cabe entender que la instalación en 2009 era una cosa distinta, no pudiendo ser válidos los acuerdos adoptados en 2009 por los dueños de las viviendas, al contravenir una norma impuesta por la propia comunidad en 2007. Finalmente, solicita que en el caso de estimarse la demanda no se haga imposición de costas por las serias dudas de derecho que concurren, y que, aunque no ha sido objeto de debate la cantidad reclamada, la suma de las facturas aportadas es distinta que la indicada en la sentencia y el 10% no asciende a 24.528 euros.



SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es decir la existencia de un acuerdo adoptado en 2007 del cual no puede desvincularse la Comunidad en 2009, ya que se trata de la instalación del mismo ascensor, una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir el criterio expuesto por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se funda el recurrente, dándose por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, al igual que los extremos debatidos, dado que, según se ha indicado, en el propio escrito de recurso se destaca que quedan enumerados de forma clara y completa en la sentencia.

En primer lugar, es preciso señalar que la decisión adoptada por la Comunidad de propietarios en la Junta celebrada el 16 de junio de 2007, es decir, la completa exención a los locales de la finca de participar en los gastos de instalación del ascensor, supone alterar la normativa que rige el colectivo.

En efecto, si el ascensor de nueva instalación pasará a ser un elemento común, según la enumeración contenida en el artículo 553 . 41 CCCat , corresponde sufragar los gastos que genere a todos los propietarios en proporción a su respectiva cuota de participación, sin que la falta de uso y goce de dicho elemento exima de esa obligación ( art. 553-44 y 45 CCCat ).

Por otra parte, la adopción de un acuerdo de exención de sufragar gastos debe limitarse a los gastos de conservación y mantenimiento (STSJC de 2 de febrero de 2012), requiriendo una mayoría cualificada del voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que han de representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación ( art. 553-25.2 CCCat ).

Así, el invocado acuerdo de 2007 choca con lo dispuesto en el artículo 553-44.3 CCCat , según el cual 'todos los propietarios han de sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del ascensor'.

Esta norma referida a los gastos de instalación del elevador, por su redactado -empleo de los categóricos términos 'todos' y 'necesariamente'- y por su contraposición a lo previsto en el art. 553-11.2b CCCat . (posible exención estatutaria de los gastos de conservación y mantenimiento para algún departamento privativo), tiene un marcado carácter imperativo (SSAPB, Sec. 17ª de 2 de abril de 2008, Sec. 13ª, de 11 de marzo de 2010, Sec. 11ª de 20 de marzo de 2014, y de Lleida, Sec. 2ª de 4 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010).

Por tanto, el repetido acuerdo de 2007 por el que se decretó la exoneración de los locales del pago de los gastos que genere la instalación del ascensor en la finca litigiosa, fue adoptado contraviniendo la Ley.

Por otra parte, nada impedía a la Comunidad de propietarios volver a plantear la cuestión y adoptar un acuerdo distinto al inicial, esta vez sí conforme a la previsión legal. Y no puede el demandado invocar un acuerdo que contraviene la Ley y que posteriormente ha sido dejado sin efecto por la Junta de propietarios y sustituido por otro que respecta la legislación vigente.



TERCERO.- En consecuencia, debe mantenerse la conclusión sentada en la sentencia recurrida, ya que la referencia efectuada en el recurso al importe de la suma reclamada se trata, en efecto de un hecho nuevo que no fue debatido en la instancia, y que, por tanto, no puede ahora ser considerado, sin que se aprecien tampoco dudas de derecho que justifiquen realizar un pronunciamiento distinto sobre las costas.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario nº 973/12 de fecha 23 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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