Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2145/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-07/001726
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2007/0001726
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2145/2014 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 181/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: GENOVEVA Mª BECKER ALDASORO
Recurrido/a / Errekurritua: Raimundo y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL Mª IRAOLA SARASUA
S E N T E N C I A Nº 221/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 181/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Dª. Ángela (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la Letrada Dª. GENOVEVA Mª. BECKER ALDASORO, contra D. Raimundo (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado D. MIGUEL Mª. IRAOLA SARASUA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Febrero de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de Febrero de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Raimundo , contra Dª. Eskarne Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de Dª. Ángela DEBO MODIFICAR CON CARÁCTER DEFINITIVO las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio, de tal forma que la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la madre a favor de las menores habidas en el matrimonio sea de 100 euros mensuales para cada una de ellas con las actualizaciones correspondientes.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 24 de Noviembre de 2.014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Ángela se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún , en solicitud de que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se interesa:
1º.- Con carácter principal:
Revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que desestimen las pretensiones del actor hoy apelado, declarando no haber lugar a la modificación de medidas pretendidas, al no concurrir los requisitos imprescindibles para su admisión, con imposición de costas a la contraparte.
2º.- Con carácter subsidiario:
Revocación parcial de la sentencia.
En el sentido de que si la Sala considera que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio, declare insuficiente la cantidad establecida en la sentencia recurrida, de tal forma que se fije en concepto de alimentos a satisfacer por el Sr. Raimundo la cantidad de 500€ por cada una de las hijas, que abonará el apelado mensualmente y, subsidiariamente, se establezca por el Tribunal la cuantía que considere más oportuna por este concepto, cantidad que será revisada conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le pudiera sustituir.
Contribuyendo, en ambos apartados, (1º y 2º), ambos progenitores al pago de los gastos extraordinarios de sus hijas, previamente consensuados, por mitad e iguales partes.
Subsidiariamente a lo anterior, sin imposición de costas en la instancia.
Y alega para fundamentar su recurso la infracción de normas procesales, con vulneración del principio sobre la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C ., pues incumbe a la parte que plantea la necesidad de modificar las medidas definitivas acreditar el cambio de circunstancias y lo cierto es que la contraparte no ha desplegado actividad probatoria alguna que dé lugar a acoger sus pretensiones, que la liquidación de gananciales y la modificación de la pensión alimenticia tienen una naturaleza jurídica distinta y tratamiento diferente y los cónyuges con fecha 15 de Junio de 2.007 procedieron a otorgar capitulaciones matrimoniales y procedieron a disolver y liquidar su sociedad de gananciales, de tal manera que los desembolsos que se comprometió a efectuar el Sr. D. Raimundo fueron consecuencia directa, única y exclusiva del exceso de adjudicación generado a su favor, circunstancias que fueron prevenidas por ambos en la suscripción del Convenio Regulador, que, concurriendo las anteriores circunstancias y con fecha 14 de Junio de 2.007, suscribieron un Convenio Regulador de divorcio, en virtud del cual ambos progenitores de mutuo acuerdo establecieron la pensión alimenticia y gastos extraordinarios de las dos hijas habidas en el matrimonio, María Milagros y Elsa , se le atribuyó la guarda y custodia de ambas, que residirían en el domicilio familiar, cuya propiedad se le adjudicó, y, en cuanto a los gastos extraordinarios, expresamente los detallaron.
Sostiene, a continuación, y en cuanto a la incidencia de la crisis económica en el Sr. D. Raimundo , que el sector de la construcción está afectado por la crisis en general, pero esto no es suficiente para considerar acreditado el hecho de que el mismo, según palabras expresas contenidas en su demanda, se encuentre arruinado, en las más absoluta quiebra, careciendo de ingresos, tal y como afirma de forma reiterada y persistente, que cuando se alega reducción de ingresos del progenitor obligado al pago, el requisito fundamental, que de forma generalizada exigen los tribunales, es que esta reducción de ingresos no sea imputable al obligado al pago de los alimentos y, junto a este requisito, debe exigirse que la reducción sea importante, significativa, debe tratarse igualmente de una situación duradera, no provisional o temporal, y la reducción de los ingresos y el mantenimiento del pago de la pensión alimenticia en los términos establecidos, debe ser incompatible con la atención de las propias necesidades del alimentante, que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el apelado no se encuentra en la indigencia, porque entre otras razones, tiene ingresos, y además importantes, que la actividad principal del Sr. Raimundo ha sido siempre, (más de veinte años) y sigue siendo, la contratación de obras para empresas y sociedades de las que era titular y de sociedades familiares en las que participa o colabora, que el apelado en su escrito de demanda, únicamente referencia unas Sociedades, cuales son Construcciones y Obras Pagozelay, S.L., Promociones y Servicios Inmobiliarios Goiko, S.L., Pasada de la Torre, S.L., Naves Industriales Esquiroz, S.L. e Inversiones Txingudi, S.L., pero forma parte de otras Sociedades, que no ha mencionado, y la Juzgadora de Instancia no ha valorado ese dato, en concreto, que existen otras dos fincas propiedad de esta Sociedad, que se encuentran arrendadas y estos arrendamientos son precisamente los que generan ingresos para él, que la contraparte oculta el hecho de que forma parte de otras mercantiles, como socio y Administrador Unico, y esas sociedades tienen además contenido patrimonial, como son Sorohaundi Promozioak, S.L., Lurkaia, S.L., Promociones y Urbanismo Gea, S.L., Pagozelay Construct, S.R.L., Promociones y Urb anismo Gea, S.L. Pagozelay Construct, S.R.L. y Promociones y Urbanismo Gea, S.L. y tiene tambien otras sociedades en el extranjero, siendo así que la circunstancia de que las fincas descritas tengan cargas hipotecarias no quiere decir que carezcan de valor, que el apelado realiza una actividad empresarial, lo que le permite obtener ingresos, y reconoció expresamente en su declaración que lleva viajando a Rumanía desde hace más de cinco años, que del Interrogatorio practicado al Sr. D. Raimundo se desprenden importantes contradicciones, a la vez que informa sobre hechos de especial relevancia, que contradicen de forma total y absoluta sus afirmaciones y, por lo tanto, sus pretensiones, que queda acreditado, tras estas declaraciones del Sr. Raimundo , que vive en una zona acomodada de Irún, utiliza un vehículo de alta gama, un Mercedes, que dice ser de su propiedad, y además utiliza un Porsche Cayenne, que, dice, se lo deja un amigo, que reconoce tener ingresos, los que provienen de su actividad en la caza, se contradice en varias ocasiones, pues dice acudir a Rumanía desde hace dos años por motivos de ocio para estar con su novia, con la que lleva dos años, quien, según afirma, le paga el viaje, pero, a su vez, reconoce que empezó a acudir a Rumanía hace cinco años, donde casualmente se encuentra domiciliada la Sociedad, Pagozelay Construct, S.R.L., reconoce que sobrevive en esta situación de quiebra gracias a la ayuda y caridad de sus amigos y familia, desde hace algunos meses, hecho que no acredita, y que resulta acreditado por las propias afirmaciones del Sr. Raimundo que realiza una actividad empresarial en las oficinas de una de las sociedades, por lo que tiene ingresos, hecho que no ha sido valorado adecuadamente por la Juzgadora de Instancia.
Mantiene tambien que la Sentencia recurrida infringe la valoración de la prueba en cuanto a la documental solicitada por ella y remitida por la Diputación Foral de Gipuzkoa y de Navarra, respecto del impuesto de Sociedades y con respecto de la Sociedad, Lurkaia, S.L, la sociedad Sorohaundi Promozioak, S.L., la sociedad Promociones y Urbanismo Gea, S.L. y la sociedad Inversiones Txingudi, S.L., en las que forma parte activo el apelado y que no se encuentran vacías de contenido patrimonial, que en la Declaración de la Renta presentada el 25 de Junio de 2.012, correspondiente al Ejercicio 2.011, se certifica que el Sr. Raimundo ha percibido unos rendimientos de capital inmobiliario, y que la sentencia no valora las pruebas indiciarias, los signos externos y la forma de vida del apelado, que han resultado acreditados, y que, por otra parte, las necesidades de las dos hijas del matrimonio, de 17 y 13 años de edad, son evidentes, aunque fueron ridiculizadas en el acto de la vista y calificadas de contrario como suntuosas, y la obligación de prestar alimentos a los hijos menores recae sobre ambos progenitores, siendo así que el Sr. Raimundo dejó de cumplir con su obligación de pago de la pensión alimenticia y gastos extraordinarios de sus dos hijas el mes de Noviembre de 2.011, de forma injustificada, lo que le obligó a reclamárselas vía civil y penal, y que D. Raimundo , en su escrito de demanda, interesó la cantidad de cincuenta euros por hija, en concepto de pensión alimenticia y contribución a los gastos extraordinarios, siendo así que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los gastos extraordinarios, ni sobre la forma de su contribución.
Y, finaliza alegando, subsidiariamente, que entiende que en el presente caso no procede hacer expresa imposición de costas en la primera instancia, al tener por objeto el proceso una cuestión propia de separación o divorcio, circunstancia que como reconocen numerosos Tribunales permite apartarse del principio de vencimiento objetivo en aplicación del art. 394 al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún , en solicitud de que dicte nueva resolución, por la que, con revocación de la misma, se establezca una pensión de alimentos de 300€ por cada una de las hijas.
Y alega para fundamentar su solicitud que se ha adherido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela , por entender que ha quedado acreditada de la celebración de la vista una capacidad económica del demandado superior a la tenida en cuenta, para la imposición a éste de una pensión de alimentos por importe de 100€ por hija, que ciertamente el demandado posee innumerables bienes, y si bien es cierto que sobre los mismos pesan gravámenes, también lo es que posee otras empresas, sin que se haya acreditado su rendimiento, que el acusado relató en la vista sus viajes a Rumanía por motivos personales y profesionales, y que, de lo dicho, se deduce un nivel de vida y posibilidades económicas en cualquier caso superiores a las tenidas en cuenta para la fijación de tan exigua pensión de alimentos, como la que ha sido antes referida.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan tanto por la apelante, como por el Ministerio Fiscal, todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a estimar en parte las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por D. Raimundo , razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada, en lo que a los extremos controvertidos hace referencia.
TERCERO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por Dª. Ángela en su escrito de recurso, a través del cual la misma ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de modificar la pensión de alimentos que el padre ha de abonarle en favor de las menores habidas en el matrimonio, estableciendo que la misma 'sea de 100 euros mensuales para cada una de ellas con las actualizaciones correspondientes', formulando la solicitud principal que ya ha sido mencionada, así como las subsidiarias, siendo así que a ese recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, sustancialmente mostrando su conformidad con las alegaciones por ella verificadas, y formulando su propia petición, dicho recurso y la citada adhesión han de ser estimados, aunque en parte, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que si bien concurren en D. Raimundo circunstancias evidentes que justifican el cambio pretendido, tambien es cierto que el mismo no se encuentra en la situación lamentable y de indigencia, según sus propias declaraciones, que ha pretendido a lo largo del procedimiento, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 30 de Julio de 2.007, pero no procede una reducción tan sustancial como la efectuada en la sentencia recurrida.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Raimundo la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de Julio de 2.007, tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dicha resolución se había acordado de mutuo acuerdo por ambos litigantes que el mencionado progenitor había de abonar a la recurrente Dª. Ángela la suma de 750 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por cada una de las hijas del matrimonio, acuerdo este que sin duda alguna alcanzaron teniendo en cuenta la circunstancia de que los dos estimaban que ello era factible, en atención a las posibilidades del mismo y a las necesidades de sus dos hijas María Milagros y Elsa .
Ciertamente, la lectura de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2.007 , en la que se adoptan las iniciales medidas en relación a su divorcio, y en concreto, y en lo que hace referencia a las dos hijas menores habidas en el matrimonio, María Milagros y Elsa , la medida consistente en la fijación de una pensión de alimentos que D. Raimundo había de abonar a Dª. Ángela que se cifra en la suma de 750 euros mensuales por cada una de ellas, permite constatar que se adopta dicha medida en atención a la circunstancia de que ambos progenitores la proponen en el convenio regulador de común acuerdo presentado, y resulta evidente que, partiendo de esta consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias económicas concurrentes en él y que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de la misma.
CUARTO.- Desde luego, la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación al pago de la pensión de alimentos de sus hijas menores María Milagros y Elsa , fijando dicho importe, que había de ser abonado por D. Raimundo , en la suma total de 1.500 euros mensuales, pero tambien la circunstancia de que en este procedimiento ha sostenido dicho progenitor que, con posterioridad a la mencionada resolución, su economía ha variado y no dispone de medios suficientes con los que hacer frente a esa suma, e igualmente la circunstancia de que el mismo ha justificado en los autos, mediante la oportuna documentación, que su situación, tras el referido acuerdo, ha variado, reduciéndose sus ingresos, hecho este incluso reconocido por la propia demandada en el acto del juicio, aunque indicando que no en la proporción tan elevada que el mencionado demandante pretende, lo que sin duda alguna justifica una modificación de la citada cuantía, por lo que procedía la estimación de dicha demanda y la consiguiente reducción de la cuantía alimenticia establecida a su cargo y a favor de la demandada.
Pero si bien es cierto, y ha quedado acreditado en los autos, que la situación de por D. Raimundo ha variado sustancialmente, dado que en el momento actual no dispone de la holgada posición económica de la que disfrutaba en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio ya mencionada, en la que se acordaban las medidas oportunas, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre los dos progenitores, tambien lo es que no se ha reducido en forma tan sustancial como pretende, pues, aún cuando la mayor parte de sus empresas se encuentran intervenidas y tiene unas deudas de cuantía importante, sin embargo la propia actuación del recurrente, en lo que constituye su vida y quehacer diarios, así como los signos externos que rodean al mismo, evidencian que su situación no es tan lamentable como pretende, pues dispone de ingresos con los que lleva una vida que le permite disfrutar de ciertas comodidades y de disfrutar de ciertos momento de ocio, de los que carecería y de los que tendría que privarse si, como sostiene, dicha situación se hubiera vuelto para él insostenible.
QUINTO.- En efecto, las propias declaraciones verificadas por D. Raimundo en el acto del juicioo ponen de manifiesto que tiene una empresa en Rumanía, con respecto de la cual no ha aportado documentación alguna que acredite la situación en la que la misma se halla actualmente, viaja en avión a dicho país frecuentemente, con el gasto que ello ha de ocasionarle, pues no ha probado en modo alguno que la novia que dice tener, y que, al parecer, reside en dicho país, al ser su país de origen, le abone esos importes, permanece en ese país, cuando se tralada allí, entre 8 y 10 días, con el costo que ello conlleva, dispone, mientras tanto, de una vivienda en régimen de alquiler en la localidad de Irún, por la que, según indico, satifizo la suma de 790 euros durante un periodo de 6 o 7 meses, importe que le fue reducido por su propietario a la suma de 650 euros, sin que haya justiifcado dichos extremos y sin que conste que se haya dado de alta en Lanbide o en cualquier otra entidad, en demanda de ayuda para obtener el uso y disfrute de alguna vivienda, es titular de un vehículo Mercedes, cuyo uso sin duda alguna le ocasiona los subsiguientes gastos, que no ha justificado que no pueda afrontar, disfruta de viajes a zonas de caza, deporte este que, según indicó, le gusta, del que antes disfrutaba y del que ahora sigue disfrutando, pues no ha acreditado en modo alguno que esos viajes actualmente los desarrolle para que disfruten en exclusiva sus amigos y conocidos, a los que, supuestamente, les organiza los días de caza, dispone de cantidades suficientes para invitar a sus hijas, cuando disfruta del régimen de visitas, a comer a diferentes restaurantes, al margen de la categoría de los mismos, con el costo que ello conlleva, no ha formulado solicitud de ayuda alguna en las distintas entidades que la proporcionan a personas que carecen de medios económicos con los que subsistir, y no ha solicitado justicia gratuita para la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Resulta evidente, pues, que D. Raimundo , aparentemente al menos, y por los signos externos que le rodean y que han sido mencionados, dispone de medios con los que hacer frente a la pensión de sus hijas, aún cuando sin duda alguna no en la misma medida de que disponía anteriormente, dado que sus ingresos se han reducido sensiblemente, pero tampoco en la proporción que por él se pretende, y, por ello, y teniendo en cuenta la circunstancia, tambien puesta de manifiesto por Dª. Ángela de que las necesidades de sus hijas se han reducido igualmente, pues en la actualidad, y según indicÎo en el acto del juicio, dichos gastos se cifran en la suma de unos 500 euros o un poco más por cada una, siendo así que igualmente la citada progenitora ha de contribuir al sostenimiento de sus hijas, máxime teniendo en cuenta que, aún sin trabajar, dispone de medios con los que afrontar el oportuno coste de sus gastos, en atención al importe que se adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales, procede establecer una pensión de alimentos de las dos hijas, que recoja las necesidades de las mismas y las posibilidades de los dos progenitores, que deberán afrontar al 50% dicha pensión, pensión que ha de comprender, en atención a la situación del demandante tanto el importe de los gastos ordinarios, como el de los extraordinarios que puedan devengarse.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela y tambien en parte la adhesión al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de señalar que la pensión de alimentos que ha de satisfacer D. Raimundo a la mencionada apelante ha de cifrarse en la suma de 250 euros mensuales por cada una de sus dos hijas María Milagros y Elsa , importe con el que, sumado al que ha de aportar dicha progenitora, deberá la misma cubrir todos los gastos precisos para el adecuado sostenimiento de las mismas, y, por ello, incluyendo en dicho importe tanto los gastos necesarios, como los gastos extraordinarios de las mencionadas niñas, y ello con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia que este pronunciamiento ha de conllevar.
SEXTO.- Y procede igualmente revocar el pronunciamiento relativo a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, con estimación del motivo de recurso formulado en último lugar por parte de Dª. Ángela , la cual ha indicado que entiende que en el presente caso no procede hacer expresa imposición de costas en la primera instancia, al tener por objeto el proceso una cuestión propia de separación o divorcio, circunstancia que como reconocen numerosos Tribunales permite apartarse del principio de vencimiento objetivo en aplicación del art. 394 al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, en efecto, la estimación de las pretensiones formuladas por D. Raimundo ha sido parcial y, por ello, resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 2º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso se han estimado en parte las pretensiones que fueron formuladas por D. Raimundo en su escrito de demanda, sin que se aprecie temeridad en ninguno de los litigantes, es evidente que ese pronunciamiento ha de conllevar la no imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata a ninguno de ellos.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban parcialmente justificadas, pues han sido estimadas en parte las pretensiones en la misma planteadas y se ha estimado tambien en parte la oposición formulada por la demandada en el escrito por ella presentado, sin que se haya apreciado temeridad en ninguno de los litigantes, es evidente que no procedía la imposición de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento, por lo que tambien el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en lo que a este extremo respecta, ha de ser revocado en el sentido indicado de que no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y ello, como ya se ha indicado, con estimación del motivo de recurso mencionado y que ha sido analizado.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela y tambien en parte la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, no procede tampoco verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que tambien cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún , y estimando, tambien en parte, la adhesión al mismo verificada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la pensión de alimentos que ha de satisfacer D. Raimundo a la mencionada apelante ha de cifrarse en la suma de 250 euros mensuales por cada una de sus dos hijas María Milagros y Elsa , importe con el que, sumado al que ha de aportar dicha progenitora, deberá la misma cubrir todos los gastos precisos para el adecuado sostenimiento de las mismas, y, por ello, incluyendo en dicho importe tanto los gastos necesarios, como los gastos extraordinarios de las mencionadas niñas, y en el sentido de señalar que no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y todo ello sin verificasr tampoco consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que tambien cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
