Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 25/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 25/2014- AUTOS Nº 1283/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 221/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 25/2014- los autos de Modificación de Medidas nº 1283/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Alfredo contra Doña Covadonga .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Raya Carrillo en nombre y representación de DON Alfredo contra DOÑA Covadonga , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la exesposa. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen a este proceso, se inicia por don Alfredo contra doña Covadonga . En síntesis se sustenta en el hecho de que por sentencia se 5-7-2011 se acordó el divorcio de ambos que entre otras medidas acordaba el pago de una pensión a cargo del demandante. El cambio de circunstancias lo enlaza el actor en la situación de crisis d ella empresa y en el hecho de que la esposa hace vida marital con una tercera persona. La sentencia da respuesta negativa a las pretensiones del demandante, tanto por falta de acreditación de los hechos como los signos externos del actor reveladores de una economía razonablemente saneada.
SEGUNDO.-Se sustenta el recurso en primer lugar en violación de los arts. 90 y ss CC y Jurisprudencia aplicable. Parte de la situación de insolvencia absoluta de las empresas del apelante. Hay se queda el inicial demandante, que cifra su desacuerdo en declaraciones de testigos, alguno de su entorno más próximo, pero ajeno a prueba que acredite la situación de concurso de la empresa. También se discrepa con el parecer del perito, en el que dice, descansa la sentencia.
Esta Sala viene manteniendo, con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, único órgano que la crea como tal ( art. 1.6 CC ), que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « 'factum' » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
En orden al posible acogimiento de la acción modificativa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
El artículo 101 del Código Civil contempla, en cuanto determinante de la extinción del derecho de pensión compensatoria, junto con el nuevo matrimonio o la convivencia marital del beneficiario con una tercera persona, el cese de la causa que motivó el reconocimiento de tal derecho, lo que, puesto en necesaria relación con el artículo 97 del mismo texto legal , implica la superación del desequilibrio económico que condicionó la inicial sanción de la referida compensación pecuniaria.
En cuanto al significado de 'vida marital'.
Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.
Escasa referencia se hace a este aspecto de la sentencia, carente de prueba.
El apelante se centra en esencia en la carencia de medios en la empresa de su propiedad, pero consciente de la endeblez de su argumento pues la prueba que lo soporta es débil, olvida además que la jurisprudencia que interpreta el art. 217 LEC hace referencia además como parte que ha de soportar la prueba la mayor facilidad probatoria, que desde luego tiene.
Pone el acento en concretas manifestaciones de testigos, parcialmente escogidas, cuando el juzgador valora la prueba en su conjunto, olvidando el recurrente además el carácter de los testigos en los dice encontrar apoyo para su discrepancia.
En cuanto al tiempo de mantenimiento de la prestación, ha de partirse de la fecha del divorcio, tomada en consideración por el juzgador, de modo que será preciso argumentar y probar la existencia de una grave alteración de las circunstancias, en expresión del propio código para que desaparezca aquella obligación impuesta.
TERCERO.-Al desestimar el recurso, las costas del mismo han de imponerse al apelante en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Don Alfredo contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1283/2012 seguidos a instancias de Don Alfredo contra Doña Covadonga , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 00252014, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

