Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 257/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 257/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2011
APELANTE/DEMANDANTE: MAPFRE FAMILIAR S.A.
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADA/DEMANDADA: ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 221
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 209/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid seguido entre partes, de una como demandante-apelante MAPFRE FAMILIAR S.A,representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y como demandada-apelada ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de julio de 2012 , sobre acción de reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Familiar, debo absolver y absuelvo a la demandada, Allianz Seguros, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante MAPFRE FAMILIAR S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 7 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la representación de Mapfre Familiar CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, aseguradora del propietario de una vivienda en la que se produjo un incendio, se ejercitó en primera instancia acción, contra Allianz, CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, aseguradora de la Comunidad de Propietarios del asegurado de la demandante, en reclamación del abono de indemnización por concurrencia de seguros en el porcentaje que corresponde a su asegurado, por coeficiente de participación en un 1% en la CP, en la suma de 21.726,23€, por daños en el continente.
Oponiendo Allianz Seguros, que el siniestro se causó por un cortocircuito en la vivienda del asegurado por la actora, siendo originado en el contenido de la vivienda, que no está asegurado por su representada, rechazando que exista concurrencia por existir un único responsable del incendio, que es el propietario de la vivienda.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, descartando la concurrencia de seguros, dado que el incendio se originó en el contenido de la vivienda del asegurado por la demandante, el cual no está garantizado por la póliza de seguros, que Allianz tiene contratada con la comunidad.
TERCERO.-Por la representación de Mapfre Familiar, SA, se denuncia como único motivo de su recurso, la infracción en la aplicación del art. 32 de la LCS , reiterando la concurrencia de seguros, y señalando que sólo se reclama sobre los daños en el continente y no en el contenido, y teniendo en cuenta los capitales con los que ambas pólizas aseguran el riesgo.
El art. 32 LCS establece que, para el caso de seguro doble o múltiple, 'cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.........Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.......Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.....Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.......Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31 '.
Partiendo que en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, este principio tiene una doble vertiente respecto a dicha norma, por una parte una finalidad de evitar situaciones de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y por otra la obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio.
El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro, concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS , proteger el principio indemnizatorio.
Ciertamente, existen en esta materia dos corrientes de opinión, sobre la necesaria unicidad de tomadores; por un lado se ha adoptado el criterio de la estricta unicidad de tomador basado en que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el artículo 32 de la LCS , exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal. No obstante, en la mayor parte de las ocasiones, se ha seguido el criterio por el que la falta de identidad de tomadores, no es obstáculo y podría ser salvado para la aplicación del art. 32, en determinados supuestos, aun cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa).
En el presente caso, en el seguro concertado con MAPFRE la tomadora del seguro era Dª. Felisa mientras que en el concertado con Allianz la tomadora era su propia Comunidad de Propietarios, lo que aparentemente impediría la aplicación del artículo 32 que, según se ha expuesto, exige que se trate de un mismo tomador con dos o más contratos de seguro; sin embargo, y siguiendo la tesis de esta Audiencia seguida en sentencias como las de la sección 13ª, de fecha 30-5-2012 , y 13 de junio de 2008 en las que se sienta que '(...) las STS de 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008 reiteraron que el seguro múltiple (doble o cumulativo), regulado en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , exige que los varios contratos sean estipulados por el mismo tomador; ahora bien, junto a lo anterior es sabido que excepcionalmente, la doctrina dimanante de las Audiencias Provinciales, seguida por la sentencia de esta Sección en fecha 29 de junio de 2004 (Rollo de Sala 2182003) con cita de las dictadas por las S.A.P. de Madrid (Sección 21ª) de 13 de abril de 2000 ; S.A.P. Madrid (Sección 11ª) de 18 de marzo de 2002 ; y S.A.P. de Barcelona (Sección 12ª) de 4 de diciembre de 2002 , ha flexibilizado los requisitos exigidos por el art. 32 de la Ley del Contrato de Seguro en el sentido de considerar que concurre la identidad de los titulares de los contratos aunque en uno de los casos se trate de una persona física y en el otro la comunidad de propietarios a la que pertenezca el anterior; que el interés asegurado coincide aunque lo sea en distinto concepto en ambos contratos de seguro, como lo sería, en el caso de autos, el concepto de continente del contrato concertado con la demandada y el contenido del seguro celebrado con la demandante; y, en cuanto a la vigencia de sendos contratos, requiriendo que coincidan los dos en el momento de producirse el siniestro del que dimanan las actuaciones'. Esta última interpretación ha sido mantenida mayoritariamente por la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras resoluciones, en sentencias de 5 de marzo de 2007 dictada por la Sección 10ª (Rollo de Sala 666/2006 ); de 8 de mayo de 2007, dictada por la Sección 25ª (Rollo 776/2006 ); de 20 de noviembre de 2007, (Rollo de Sala 157/2007 ) Sección 13ª; de 31 de enero de 2008, dictada por la Sección 11ª (Rollo 444/2007 ); y de 11 de marzo de 2008, dictada por la Sección 14ª (Rollo de Sala 117/2008 ). No obstante, también nos consta que se han pronunciado en sentido contrario, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en sentencias de 6 de junio de 2007 (Rollo 314/2006 ) y de 8 de abril de 2008 (Rollo 62/2007 ), así como la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en sentencia de 1 de septiembre de 2007 (Rollo 322/2006 ).
A lo anterior se añade, que no se ha negado por la demandada Allianz que el continente de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid estaba doblemente asegurado por ambas litigantes, aunque en distinto porcentaje, cuestión no negada por la demandada, que se limita a rechazar su cobertura del contenido, pese a que la reclamación de la actora se restringe a su porcentaje en el continente. Y teniendo en cuenta que el coeficiente de participación del asegurado en la comunidad es de un 1%, sin que se haya cuestionado el porcentaje de participación de la vivienda en el inmueble, ni, por ello, la suma reclamada a la entidad por Allianz. Debemos concluir, que concurre el requisito de coincidencia de interés asegurado, respecto del continente, interpretando con flexibilidad el concepto tomador del seguro, y cubriendo ambos seguros los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, por lo que se debe apreciar la existencia de sobreseguro. Siendo irrelevante el lugar de origen del siniestro, pues el objeto de la cobertura son los daños producidos en el bien asegurado respecto a su continente. Y, con base en el antedicho artículo 32, estamos en el caso de estimar la demanda, condenando a la demandada a pagar la parte proporcional, de la indemnización de los daños causados en el continente de la vivienda asegurada, en esta compañía. Lo que conlleva la estimación de este motivo del recurso.
CUARTO.-No procede imponer las costas en Primera Instancia a ninguna de las partes litigantes, pues ya hemos expuesto que la interpretación en sentido amplio del término 'tomador del seguro' no es unánime, según se ha expuesto anteriormente, por lo que apreciamos la concurrencia de serias dudas de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no formulamos especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes considerando la estimación del recurso.
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 209/2011, de que dimana el presente rollo, y procede:
1.º- REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda presentada por Mapfre Familiar, CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra Allianz Seguros, CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a aquella la cantidad de 21.726,23€, más los intereses legales correspondientes.
2.º- Sin imposición de costas en ambas instancias.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0257-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

