Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 97/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100230
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1405
Núm. Roj: SAP MU 1405/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00221/2014
SENTENCIA Nº 221/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal núm. 40/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. dos de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Luis Angel ,
representado por el Procurador Sr. Valor Aznar, y defendido por el Letrado Sr. Rubio Marín, y como
demandado, y en esta alzada apelado, Amador , representado por el Procurador Sr. Montiel Molina, y
defendido por el Letrado Sr. Molina Carrasco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada a instancia de DON Luis Angel contra DON Amador , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en la misma.
Con imposición de cosas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 97/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve de mayo de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error en la valoración de la prueba, precisando que no ha sido valorada toda la practicada en el acto del juicio, e infracción de preceptos legales y jurisprudencia relacionada, argumentando que el hecho reconocido de que ambas partes adquirieran su propiedad a Eliseo no puede servir de fundamento para afirmar el gravamen, y citando las escrituras de compraventa de ambas partes (documentos nº 1 de la demanda y nº 2 de la contestación) señala que en la escritura de compraventa del actor, al describir los linderos de la finca, al este y oeste aparece resto de finca matriz de la que se segrega, adquirida posteriormente por el demandado, en tanto en la escritura de este último aparece como linde oeste la finca del hoy apelante, no reseñándose servidumbre alguna. Se precisa que el testimonio del Sr. Ildefonso ha sido valorado erróneamente, considerando que de su testimonio se deduce que los caminos que originariamente dividieron las propiedades de la mercantil Ascoy S.A. se mantuvieron hasta la enajenación de las parcelas por parte de la misma al Sr. Eliseo , el cual vendió los caminos como integrantes de las parcelas y de acceso exclusivo para el propietario del terreno, invocando al efecto el testimonio del Sr. Pedro que admitió que la parcela del demandado tiene acceso a su finca por camino público. Se expone que la documental aportada con la contestación no acredita que la configuración de las fincas no haya variado desde 1956, precisando que el testimonio del Sr. Ildefonso pone de manifiesto que ese camino existía y fue mantenido por el mismo hasta la enajenación al actor de la parte segregada, con lo cual entiende la apelante que el camino desapareció en ese momento. Se alega, asimismo, que no constando la existencia de servidumbre en el título, tampoco consta y se concreta su contenido y modo de ejercicio.
A continuación, se refiere por la apelante que no se valora en la sentencia de instancia el interrogatorio del actor y el testimonio del Sr. Carlos Daniel . Se precisa que lo existente es un acto de mera tolerancia, teniendo el demandado acceso a su propiedad por un camino vecinal y público. Se vuelve a insistir en el testimonio del Sr. Carlos Daniel , propietario de una parcela que linda con los de ambos litigantes, y en el del Sr. Pedro , propuesto por la propia demandada.
Se alega, asimismo, por la apelante, que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para determinar la existencia de la servidumbre por destino del padre de familia, precisando que las propiedades de los litigantes están separadas por un talud, y la propiedad del demandado concluye al final de la caída del talud, pero no se introduce en la propiedad del vecino, entendiendo que no existe un signo aparente de servidumbre.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, y a la vista de sus alegaciones, que la juzgadora examina y analiza las pruebas acertadamente, no siendo necesario realizar una expresa referencia a cada una de las propuestas y practicadas, sino a aquellas que estima relevantes en orden al objeto de litigioso y aportan datos probatorios de entidad en apoyo de los hechos debatidos, suscribiéndose en esta alzada que ha quedado acreditado, por un lado, la existencia material del camino, y por otro, que las fincas de los litigantes se segregaron de una misma finca matriz, habiendo adquirido ambos sus propiedades del mismo, esto es, de Eliseo (documentos nº 2 de la demanda y 1 de la contestación, folios 8 y s.s. y 51 y s.s.), desprendiéndose de ello que ambas fincas proceden de un propietario común, el cual a su vez las adquirió de la mercantil Ascoy S.L., y que cuando se enajenó al actor la suya el nueve de septiembre del año 1988, y luego al demandado la suya el 30 de diciembre del año 1988, el camino, realizado por la originaria propietaria de la finca matriz Ascoy S.L., según puso de manifiesto Don. Ildefonso , a la fecha de compra por los litigantes seguía existiendo, y que de hecho todavía subsiste en la actualidad, de ahí la acción negatoria de servidumbre ejercitada, no siendo, pues, necesario remontarse a años anteriores o recurrir a otras pruebas para determinar su existencia cuando pertenecían ambas fincas segregadas a un mismo propietario, constituyendo esa realidad física del camino un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, de manera que es ese signo aparente el título para que la misma continúe activa y pasivamente, a no ser que se expresara lo contrario en el título de enajenación, y no constando nada en las escrituras, que son los títulos de enajenación, ni constando que se hiciera desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura, pues el camino de hecho existe, se ha de entender, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 541 del C.c ., que el transmitente, Don. Eliseo , tuvo en su voluntad mantener la servidumbre aparente de paso, y el hecho de que en las escrituras no aparezca mención alguna al camino en nada obsta a lo expuesto en cuanto que el título lo constituye el signo aparente de servidumbre, y no debiendo olvidar que el camino es tan sólo una limitación de la propiedad y de ahí que no resulte extraño que en los linderos entre ambas fincas aparezca la referencia de las fincas de uno y otro sin mención alguna al camino constituido en la finca matriz de las que ambas provienen, no siendo óbice a lo expuesto el que exista un pequeño talud entre ambas fincas, pues, tal y como expone la apelante, ambas son colindantes, el que la finca de la demandada, además, tenga salida a un camino público, pues la acción ejercitada no es la de constitución forzosa de servidumbre, que es donde dicho extremo tendría relevancia.
No cabe considerar que el camino se hizo desaparecer por el Sr. Eliseo antes del otorgamiento de la escritura, pues de hecho subsiste en la actualidad, y no consta que se expresara lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de las fincas, por lo que no cabe tan siquiera considerar que el camino se mantuvo sólo hasta la enajenación al actor de la parte segregada donde se encuentra el camino.
El testimonio del Sr. Ildefonso , propuesto por la demandada, pone de manifiesto la existencia de los caminos como consecuencia de la parcelación realizada por la que era propietaria, Banco Unión, y después de venderse las distintas parcelas, se quedaron tales caminos con servicio, servidumbre a las fincas, y añadió a preguntas del letrado del actor no saber si esos caminos se vendieron como terreno.
En cuanto a las manifestaciones por el actor al ser interrogado, no procede otorgarle un valor probatorio relevante en cuanto el mismo obviamente defiende su propio relato de hechos.
El testimonio del Sr. Carlos Daniel , titular de una finca colindante a las de los litigantes, se detiene en dar datos sobre su finca y accesos y los acceso de la finca de la demandada, no siendo extrapolable la situación de su finca a la de la demandada, y sin que el hecho de que esta última tenga otro acceso incida sobre la cuestión controvertida, pues no estamos tratando una constitución forzosa de servidumbre, sino si el camino en cuestión sirve al predio de la demandada y tiene como título la del art. 541 C.c ., debiendo extenderse dicho razonamiento a la valoración del testimonio del Sr. Justino .
Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, se estima que concurren los requisitos establecidos en el art. 541 del C.c . para considerar que existe una servidumbre de paso por destino del padre de familia, y, por consiguiente, debe desestimarse la acción ejercitada para negar la existencia de dicha servidumbre.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en el juicio Verbal núm. 40/2013 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

