Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 332/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00221/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 332/14
JUICIO ORDINARIO Nº 291/13
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 221/14
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 2 de diciembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 291/13 -Rollo nº 332/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Dª Silvia Iribarne Ferrer, y como demandado D. Arsenio , representado por el/la Procurador/a Dª Paula Bernabé Nieto y dirigido por el Letrado Dª Beatriz Moreno García. En esta alzada actúan como apelante D. Arsenio , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Paula Bernabé Nieto y como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 291/13, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bernal Segado en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto , debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.981,72 €, cantidad ésta que devengará el interés legal de dinero desde la fecha de interpelación judicial, que será la del proceso monitorio del que trae causa el presente , hasta el presente y el previsto en el artículo 576 L.E.C . desde ésta y hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales causadas'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 332/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2014 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda presentada al reducirse el importe de lo reclamado en 60 €, condenándole al pago de la cantidad de 6.891,72 €.
La parte apelante fundamenta su oposición al fondo de la cuestión debitada en dos motivos que se examinarán de forma conjunta al buscar los mismos idéntico resultado, esto es, la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorio y los de demora por considerar tales intereses pactados en el contrato como abusivos. Para ello se ampara en la existencia de infracción de los artículos 3 , 4.1 , 7.1 y anexo de la Directiva 93/13 , así como los artículos 1 y 1154 del Código Civil y la legislación de protección de los consumidores y usuarios en relación a las cláusulas abusivas. Se sostiene en el recurso que a partir de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 se ha variado de forma sustancial el trato de los contratos financieros concertados con consumidores. El interés remuneratorio fijado en modo alguno puede considerarse como una cláusula clara y comprensible, más si se tiene en cuenta la nacionalidad marroquí del apelante y las dificultades de comprensión de dicha cláusula. Por lo que respecta a los intereses de demora, el fijado supera con mucho el 2.5 % del interés legal del dinero en el año 2006, considerando que estamos en presencia de una cláusula penal y que por ello puede ser moderada por el tribunal, petición que formula de forma subsidiaria, dado que la petición principal no es otra que la nulidad de dicho interés al ser desproporcionadamente alto y por ello abusivo. Como motivo independiente se alega igualmente la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse estimado parcialmente la demanda y por ello proceder la no imposición de costas.
Por la entidad financiera apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que el apelante lo único que intenta es mutilar los hechos probados sin valorar los mismos en su conjunto y adoptando sólo aquellos que le benefician así como intentar que prevalezca su subjetiva interpretación sobre la prueba practicada.
Segundo : Como ya se ha anticipado los dos motivos que separadamente se articulan en el recurso de apelación sobre el fondo del objeto del debate serán examinados y resueltos de forma conjunta, si bien separando las alegaciones con respecto a la nulidad de los intereses ordinarios de los argumentos sobre la abusividad de los intereses moratorios. En todo caso no existe una discusión real sobre los hechos objeto de este proceso (existencia del contrato de préstamo, impago de parte del mismo) sino que en esta alzada se ha planteado el debate desde un punto de vista esencialmente jurídico. Por ello sorprende la oposición al recurso de apelación articulada por la entidad de crédito, más propia de un proceso penal que de un proceso civil y que elude cualquier argumento sobre el citado debate jurídico planteado, en un escrito estereotipado que nada aporta a lo discutido en estos autos.
Comenzando por el examen de los intereses ordinariosimpugnados como abusivos y por ello nulos, los mismos están fijados en el contrato en un 18 % (TAE 19,538 %). Con respecto a tales intereses debe anticiparse que se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y por ello no procede declararlos como abusivos en los términos planteados en la contestación de la demanda y en este recurso por la parte demandada. Ninguna duda cabe que los intereses remuneratorios ordinarios pactados en el contrato de préstamo que resultó parcialmente impagado por el deudor constituyen un elemento esencial de dicho contrato, en cuanto que fija el importe de la cantidad que el deudor debe abonar al prestamista por el dinero entregado y el aplazamiento en la devolución del mismo, esto es, constituye el precio del contrato y en consecuencia un elemento esencial del mismo que constituye parte del objeto principal del contrato. Como reiteradamente hemos venido señalando en diversas resoluciones de este tribunal como las SSAP Murcia (5ª) de 31 de marzo de 2014 ó 22 de octubre de 2013 , el tratamiento de los intereses remuneratorios no es el mismo de los intereses moratorios, pues el primero constituye el precio del contrato mientras que los segundos se corresponden con una indemnización por incumplimiento que actúa como cláusula penal y por ello pueden ser moderados. Este diferente tratamiento implica que no es posible es examen de la cláusula de los intereses remuneratorios desde el punto de vista del control de abusividad y ello aunque el prestatario tenga la condición de consumidor. En la ultima de las sentencias citadas literalmente señalábamos que ' En primer lugar, la valoración del carácter abusivo de una cláusula no puede extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad ' del interés remuneratorio; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado.
En segundo lugar, la única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la STS de 18 de junio de 2012 , la del ' control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte'
No es un criterio propio de este tribunal sino que el mismo está amparado por la propia doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, e incluso con apoyo en el propio texto de la Directiva 93/13 citada como infringida en el recurso interpuesto. En concreto el artículo 4.2 de la citada Directiva dispone que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Ello no implica, como nos recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 , que no exista posibilidad de control de dichas cláusulas, pero articulado a través de dos formas: el control de transparencia y el control por su carácter usuario.
Por lo que respecta al primero de ellos, hay que partir de la base de que el artículo 80.1 TRLGDC exige que las cláusulas no negociadas individualmente cumplan los requisitos de: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Lo que permite concluir que, como señala la citada STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Desde esta perspectiva resulta evidente que el contrato de préstamo objeto de este proceso cumple con las exigencias de transparencia previstas para su adecuado control pues, con independencia del porcentaje de interés remuneratorio fijado en el contrato, lo cierto es que tal elemento esencial del contrato aparece perfectamente delimitado tanto en un porcentaje, como el TAE aplicable, como permite conocer el coste total del préstamo al consumidor a través de una simple operación aritmética de multiplicar las 60 cuotas del aplazamiento por la cantidad de 233,62 €, por lo que cumple dicha cláusula el requisito de trasparencia y claridad exigido en la legislación vigente, tal como acertadamente se refleja en la sentencia apelada.
El segundo sistema de control al que se ha hecho referencia es el relativo a la posible calificación como usurario del importe del interés remuneratorio fijado en el contrato de préstamo, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Represión de la Usura. Esta es la vía adecuada para controlar el tipo de interés aplicable a un contrato de préstamo con condiciones generales, tal como reiteradamente se ha destacado por la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Asturias (9ª) de 17 de septiembre de 2014 y de Alicante (8ª) de 11 de septiembre de 2014 como alguna de las más recientes. Sin embargo este control no está planteado en la contestación de la demanda sin que ni siquiera se cite dicha ley en los fundamentos de derecho de la contestación o del recurso interpuesto, lo que impide que este tribunal, al igual que el juzgador a quo, pueda entrar a valorar sí un 18 % de interés ordinario es o no desproporcionado a los efectos de su posible nulidad por usurario. Tal alegación debería de haberse realizado en la contestación, sin necesidad incluso de formular reconvención, de forma que la parte apelante ha optado por un planteamiento erróneo de la contestación dada al articularla en torno a la idea de la abusividad de la cláusula relativa a los intereses ordinarios o remuneratorios, lo que no se da en este caso tal como se ha razonado en los párrafos anteriores.
Tercero : Por lo que respecta a los intereses moratorios, también impugnados, los mismos sí pueden ser examinados desde la perspectiva de su posible carácter abusivo dado que no son elementos esencial del contrato ni tienen incidencia sobre el precio a abonar por el consumidor por el dinero recibido, sino que tienen carácter de cláusula penal y por ello sometida al control de abusividad correspondiente y a la posibilidad de moderación por tal carácter.
En el contrato se fija un interés de demora de un 20 % anual. Como bien recuerda la sentencia apelada, esta sección en múltiples resoluciones tiene un criterio claro sobre la morosidad de los intereses abusivos, resumido en la SAP Murcia (5ª) de 16 de abril de 2013 (rollo nº 47/13 ). Así hay que partir de la base de que no cabe fijar criterios generales en atención al tipo de interés de mora establecido en el contrato, sino que el carácter abusivo del mismo sólo puede ser examinado en atención al concreto caso que se esté enjuiciando, al igual que sostiene la SAP Asturias (7ª) de 23 de junio de 2010 : '... Ahora bien, tal doctrina no es de aplicación general sino que exige determinar en cada caso si los interese moratorios pactados son o no abusivos, teniendo en cuenta su cuantía y las circunstancias del mercado, ya que esa posibilidad moderadora en la aplicación de los que se hubieran pactado viene limitada a los supuestos en los que los mismos no se acomoden a una adecuada equivalencia de las prestaciones...'.El pacto sobre intereses de demora recae sobre un objeto susceptible de variación y modificación a lo largo del tiempo y del estado de la economía, debiendo ponerse en relación con el interés ordinario del dinero fijado para los intereses remuneratorios y el interés legal fijado en los Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad. En atención a dichos criterios de comparación específicos para cada contrato, se ha venido declarando en ocasiones que un interés de un 20,5 % anual es abusivo, como ocurre en la sentencia de este tribunal citada. Sin embargo, en el presente caso, tomando en consideración los criterios de comparación ya señalados, no es posible alcanzar la misma conclusión. Como bien señala la sentencia sí existiría dicha desproporción con respecto a los intereses legales del dinero del año 2006, fijados en los Presupuestos Generales del Estado en un 4 % anual, pero tal desproporción no se da con respecto al otro parámetro de comparación, esto es, los intereses remuneratorios fijados en el contrato, que como se ha señalado alcanzan un 18 % anual. Es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, o en palabras de la STS de 17 de marzo de 1998 , con referencia a las cláusulas absolutamente desproporcionadas contenidas en un contrato de leasing para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento, añade que 'la cuantificación de estos es posible pactarla, pero ese pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado...',y continua, 'en definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere - art. 1154 CC ...'. Y lógicamente dicha proporción se da cuando existe una diferencia tan poco significativa entre el interés remuneratorio y el de demora como ocurre en el presente contrato.
Cuarto : Resta por examinar el último de los motivos de apelación relativo a la condena en costas de la primera instancia. Se sostiene por el recurrente que ha existido una estimación parcial y por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procedería la imposición de las costas.
Es cierto que el principal reclamado en la demanda fue reducido en la cantidad de 60 €, al eliminar dicha cifra fijada en la liquidación como gastos. Ahora bien ello no supone una estimación parcial sino que debe ser calificado como estimación sustancial y por ello procede aplicar lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo.
Este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión. En tal sentido las SSAP Murcia (5ª) de 26 de febrero de 2013 (rollo 613/12 ) y de 22 de octubre de 2013 vienen a recordarnos que ' Procede, por lo tanto, aplicar el criterio seguido por esta Sección, entre otras en Sentencia de 6 de abril de 2009 , al resolver que 'en lo relativo a las costas procesales de la primera instancia, último motivo del recurso interpuesto por los demandantes, ciertamente en el principio general del vencimiento, actualmente recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es preciso que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial , equiparándose, a efectos de la imposición de costas , la estimación sustancial a la total , pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , 14 de marzo , 17 de julio y 21 de octubre de 2003 , 8 de julio y 27 de octubre de 2004 , 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas); pero, sin olvidar que también el Tribunal Supremo se muestra en general reacio a la imposición de las costas a una de las partes en los supuestos de estimación parcial de la demanda, y en los que por consiguiente ninguna de las partes ha obtenido la completa satisfacción de sus pretensiones, destacando en su sentencia de 27 de octubre de 2004 , en relación con el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que la posibilidad de llegar a un pronunciamiento distinto del general , que contempla dicho precepto (y por ello que hoy considera elartículo 394.2º de la vigente Ley Procesal ), que se refiere al supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo cabe en casos excepcionales y por circunstancias también excepcionales , en este caso nos encontramos con que la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido no puede considerarse, ni desde el punto cuantitativo ni cualitativo, ínfima o de escasísima significación en el debate procesal'. En parecidos términos se puede citar igualmente las SSAP Murcia (5ª) de 8 de marzo de 2013 ( rollo 551/12), de 16 de abril de 2013 (rollo 47/13 ) y la de 9 de julio de 2013 (rollo 150/13 ).
Aplicando esta reiterada doctrina, que debe ser tomada en consideración en atención al caso concreto y no de forma general, debe desestimarse el motivo y declarar que existe estimación sustancial dada la escasa diferencia económica entre lo pedido y lo concedido en sentencia, al reducirse exclusivamente en 60 €, lo que supone un 0,86 % del total reclamado en la demanda.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 291/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 332/14.
