Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 19/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100188


Encabezamiento

Rollo nº 000019/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 221

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001176/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Juan Ramón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Juan Ramón y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE JOSE DOMENECH PLO, y de otra como demandantes - apelado/s Borja y Rafaela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA BLANES BENEITO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha 12 de abril de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Borja y Rafaela contra Juan Ramón ,

Declaro que los honorarios por los servicios profesionales finalmente prestados por Juan Ramón ascienden a 3.956,27 €,

CONDENO a Juan Ramón a abonar a la parte actora la suma de 14.043,73 €, más intereses legales,

CONDENO a Juan Ramón a entregar a la parte actora la correspondiente factura según lo acordado en esta resolución; con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de junio de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demandada formulada por los demandantes Borja y Rafaela sobre reclamación de 14.295,89 euros frente al letrado Juan Ramón , como importe de la liquidación de sus servicios profesionales, recurre este último que solicita la nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el plazo para interponer el recurso de apelación a causa de su enfermedad, y error en la valoración de la prueba en orden a la existencia de un pacto sobre los honorarios previstos y a la entidad y alcance de éstos.

Al recurso se oponen los demandantes apelados que defendieron la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de actuaciones por indefensiónproscrita en el art. 24 de la CE , entendemos que no procede. En el presente caso el letrado demandado asumió su propia defensa en este pleito. La sentencia se le notificó a su procurador en fecha 18-4-2013 .

En fecha 1 9-4-2013solicitó la suspensión del plazo para presentar el recurso de apelación (20 días) alegando que el día 12-4- 2012 había sido intervenido quirúrgicamente con prescripción de reposo absoluto durante tres semanas, esto es hasta el viernes 6-5-2013, acompañando al efecto informe médico del colegiado 20.538 del Hospital Virgen del Consuelo. El Juzgado por Diligencia de Ordenación de fecha 29-4-2013 denegó la suspensión notificándoselo al procurador en fecha 30-4-2013.

En posterior escrito de fecha 9-5-2013se volvió a solicitar la suspensión alegando habérsele prescrito nuevo periodo de reposo hasta fecha 14-6-2014, aportando propuesta de resolución del INSS de fecha 9-4-2013.En ella se hacía referencia al diagnóstico de ' fractura humero tercio medio, fractura clavícula tercio externo y lesión nervio radial miembro superior derecho'; a que en el momento actual 'no presenta limitaciones funcionales para las tareas de su profesión'y a la propuesta de reconocerle la prórroga de la incapacidad temporal hasta 14-6-2013 en que volvería a ser reconocido médicamente. De nuevo por Diligencia de Ordenación de fecha 15-5-2013se deniega la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, y se le notifica en fecha 16-5-2013.

En otro escrito presentado en fecha 14-5-2013insta de nuevo la suspensión acompañado esta vez certificado de la ' Clínica FIRECU' de Almansa sobre tratamiento rehabilitador desde el 7-5-2013, e indicando que permanecería 20 días hábiles asistiendo a diario a la clínica. Por otra Diligencia de Ordenación de fecha 16-5-2013 se deniega la suspensión estando a la acordado en la previa de fecha 15-5-2013.

El escrito de recurso se presenta en fecha 20-5-2013.

En el anterior contexto, y lamentando la dolencia padecida por el letrado apelante, no podemos admitir que la falta de suspensión del plazo para interponer el recurso le haya causado indefensión que pueda provocar la nulidad de actuaciones que pretende. El art. 134 de la Lec establece como principio que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. No obstante también prevé que ' 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.'De acuerdo con este precepto se exige un supuesto de fuerza mayor que impida de manera efectiva que se pueda atender al cumplimiento, del plazo, entendiéndose la fuerza mayor como un suceso imprevisible e imposible de prever ajeno por completo a quien lo padece. Y en el caso presente aunque no se duda de que las lesiones sufridas por el letrado demandado hayas sido ajenas a su voluntad e imprevisibles, no puede eludirse que por un lado desconocemos la fecha en que se causaron las lesiones, y por otro resulta que en la propia resolución del INSS que se aporta y en la que se le concede la prórroga de la incapacidad temporal hasta la fecha de 14-6-2013, se dice que las lesiones no le incapacitan para su profesión de abogado, por lo que no cabe admitir que le incapacitasen para interponer el recurso de apelación. Es más lo llego a interponer dentro del plazo legal, con extensas argumentaciones que muestran su perfecta aptitud y capacidad a pesar de sus lesiones para defenderse y exponer sus discrepancias respecto a la sentencia dictada.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, atendidas las respectivas posturas de las partes y en función de la prueba practicada, este Tribunal considera que no ha existido error en la valoración de la prueba ni en las conclusiones jurídicas extraídas, y por tanto entendemos que no existió previo pacto de honorarios y que los servicios efectivamente prestados se ven compensados con el importe de 3.956, 27 euros, lo que obliga a devolver los 14.043,73 3euros objeto de condena, que son el resto de provisión de fondos de 18.000 euros que recibió.

El encargo profesional para el letrado demandado le fue encomendado por el padre de los ahora demandantes, Santiago , de forma verbal en el año 2005 y tenía por objeto la tramitación de la declaración de herederos, administración de herencia y cualquier actuación necesaria para la partición y adjudicación de la herencia de su tía Custodia . El Sr. Santiago entregó al efecto en abril del año 2007 la provisión de fondos de 18.000 euros, según consta en los documentos obrantes en autos y cuya validez no se discute. El primer documento es un carta de fecha 12-4-2007que el letrado remite al Sr. Santiago en la que le indica que la cantidad 'que este despacho estima suficiente, a expensas de futuras liquidaciones, para la representación letrada de los procedimientos de declaración de herederos, administración de herencia y cualquier otra actuación hasta la definitiva partición y adjudicación, asciende a la cantidad de 18.000 euros.' . El segundo documento es un recibo de fecha 5-5-2008de 18.000 euros en concepto de provisión de fondos ' a expensas de futuras liquidacionesde los procedimientos encargados concernientes a la herencia de Doña Custodia .' De ambos documentos no puede extraerse la existencia de un pacto cerrado de honorarios,de manera que el Sr. Santiago aceptase que los servicios ascendiesen exactamente a 18.000 euros, ya que en los dos textos se hace expresa referencia a que se trata de una cantidad a expensas de futuras liquidaciones, y ello implicaba que se trataba de un presupuesto por unos futuros servicios profesionales que tanto podían ascender a más como a menos.No puede pues aceptarse que existiese un pacto que los fijase ni en 18.000 euros ni en la mayor de 24.000 euros, a que hace referencia el letrado demandado en la comunicación que dirige a la nueva letrada del Sr. Santiago (la Sra. Blanes) en fecha 22-7-2008cuando le cede la venia y pone a su disposición la documentación de que dispone previo dicho pago.

No compartimos la oferta probatoria del letrado apelante de que del las declaraciones prestadas, por la Sra. Paloma , se desprenda la existencia de tal pacto de honorarios sobre los servicios contratados, máxime cuando en ningún momento se asevera su presencia en el momento de la contratación y de las manifestaciones sobre las necesidades económicas de su tío (el Sr. Santiago ) o su deficiente estado de salud se pueda extraer tal conclusión.

A partir de aquí el precio exacto de los servicios y su concepto debe depender de los que efectivamente se prestasen, es decir debe procederse en primer lugar a su concreción. Y examinada la actividad del letrado demandado, vemos que la misma abarcó en principio el periodo comprendido entre el año 2005 hasta la fecha de 8-5-2008 en que el propio cliente Sr. Santiago dirige al letrado una carta en la que le comunica que a partir de dicha fecha debe abstenerse de intervenir en su nombre en cualquier asunto que le afecte, bien en calidad de letrado o bien amparándose en los poderes notariales que le otorgó en fecha 26-7-2006, que ya había revocado, requiriéndole para que en el plazo de una semana le expidiese factura detallada de los servicios profesionales realizados en su nombre, por los que ya tenía a cuenta 18.000 euros, y en relación a los que, añadía, no se había llegado a ningún acuerdo sobre la partición hereditaria de su tía ni formalizado documento alguno sobre ella, entendiendo que le debía devolver la práctica totalidad de la provisión de fondos, debiendo entregar la documentación de que dispusiese a sus hijos.

Durante este periodo las actuaciones que constan en que intervino fueron el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos de Custodia tramitada con el nº 214/2004 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, en el que se dictó en fecha 7-3-2006 Auto que declaraba herederos abintestato de la difunta a sus primos hermanos Santiago , Pedro Miguel y Cesareo . También en la suscripción en fecha 28-3-2007 de un contrato otorgado ante el notario de Requena Ignacio Catania Plamer, en que el letrado Sr. Juan Ramón actuando con poderes del Sr. Santiago concede un derecho de opción de compra a favor de FERPAC 2007 S.L. sobre todos los inmuebles que se le puediesen adjudicar en la herencia de su prima hermana Custodia por precio de 29.000 euros. Estas dos actuaciones junto con la escritura de aceptación de herencia, que los propios demandantes incluyen en su liquidación y reconocen, son además las únicas que el letrado demandado menciona en su contestación, pues su intervención como querellado (junto al administrador de FERPAC) en las DP 3241/2008 del juzgado e Instrucción nº 16 de Valencia, seguidas por delito de estafa a instancias del Sr. Santiago , no pueden considerarse como tales. Tampoco el juicio ordinario seguido a instancias del mismo Sr. Santiago contra FERPAC con el nº 373/2009 en el Juzgado de 1ª Infancia de Requena en que recayó en primera instancia sentencia que declaraba la nulidad del contrato de opción de compra antes aludido y que fue confirmada por sentencia de fecha 6-3-2013 por la Sección 6ª de esta Audiencia , pueden tener tal consideración, pues en él no actuó el mismo en interés de su cliente.

Y a partir de aquí para cuantificar económicamente los trabajos realizados, es perfectamente válido acudir a la práctica de pruebas pericialesque permitan establecer su importe, como es el caso presente, en que el Colegio de Abogados de Valencia, ha emitido un informe pericial que atiende a los criterios orientadores que en materia de honorarios tiene el Colegio. No se duda de que efectivamente los honorarios profesionales se liberalizaran en el año 2009 por la llamada ley Ómnibus. Esta ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009, se dicta para adaptar la legislación española a la Directiva Bolkestein, más exactamente la Directiva 2006/123/CE, que persigue entre otras cosas eliminar trabas burocráticas del sector servicios. Esta misma norma impide el carácter preceptivo y obligatorio de aplicar las Normas de Honorarios de la profesión de letrado a los servicios que por los mismos se presten; pero no impide que dichas normas puedan ser tenidas en cuenta de modo puramente orientador, en tanto en cuanto permiten conocer unos criterios de valoraciones económica de esta actividad. Pero esta ley, en todo caso no estaba vigente en el momento de contratarse y prestarse los servicios por lo que podía el Colegio de Abogados utilizar sus criterios de orientación para elaborar la pericial. Según el Informe pericial del ICAV de acuerdo con la propuesta de liquidación que efectúa la parte demandante las actuaciones del letrado se valoran en :

Partida 1ª: el importe de la primera actuación, esto es la declaración de herederos asciende a 1.392 euros IVA incluido

Partida 2ª: el importe de 696 IVA incluido por el servicio prestado consistente en informes escritos

Partida 3ª: el importe de 348 IVA incluido por el servicio prestado consistente en salidas y desplazamientos,

Partida 4ª: el importe de 146,16 IVA incluido por el servicio prestado consistente en escritura de aceptación de herencia

Partida 5ª: el importe de 1.374,11 euros IVA incluido por el servicio prestado consistente en el contrato de opción de compra

Todas estas partidas ascienden a 3.956,27 euros IVA incluido.

Aparte de estas partidas existe en discusión una 6ª que se refiere a gestiones y/o reuniones orientadas a alcanzar el acuerdo sobre la escritura de partición de la herencia. El demandado alega que hubo entre 15 o 20 reuniones tendentes a alcanzar dicho acuerdo y que se le deben abonar por separado. La sentencia no incluye ninguna cantidad por este punto al no estimar probada la realidad de las gestiones y efectividad de tal posible pacto pues existe un testigo, el letrado Sr. Samuel que negó dicho posible pacto y dijo que había sido él quien preparó la escritura de división y adjudicación de herencia. Coincidimos plenamente con esta valoración, a falta de otra prueba que asevere lo contrario.

Por todo ello la cantidad liquidada en la sentencia de 14.043,73 euros que se debe devolver a los demandantes como sobrante de la provisión de fondos recibida debe ser mantenida.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº once de los de Valencia en Juicio Ordinario nº 1176/10, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, manda

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a ocho de julio de dos mil catorce.


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