Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 10/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100219
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2299
Núm. Roj: SAP V 2299/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 10/14
SENTENCIA Nº 000221/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
VALENCIA, con el nº 001714/2012, por Dª Lourdes representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
MARIA DOLORES BRIONES VIVES y dirigida por la Letrada Dª. ELENA VIDAL BRULL contra D. Gerardo
representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por la Letrada
Dª. ANA Mª MEJIAS GIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. MERCEDES VALERO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 23 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Briones Vives en nombre y representación de Dª Lourdes contra D. Gerardo y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha 6 de agosto de 2012 y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 23.200 # más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de mayo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento que une a la actora con el demandado que se acompaña a la demanda como documento numero 2. Se condene al demandado a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 139.200 euros correspondientes a dos anualidades de renta dejadas de percibir por la actora más los gastos de comunidad que el demandado debería haber abonado durante los dos años de duración del contrato. Más los gastos de suministro de las compañías de agua, teléfono, gas y electricidad de los inmuebles arrendados correspondientes a los dos años de duración del contrato de arrendamiento. Se condene al demandado a pagar igualmente a la actora los intereses legales de todo lo anterior desde la presentación de la demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 1108 del Código Civil , así como al pago de las costas producidas por el presente procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dicto en fecha 23 de septiembre de 2013 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 6 de agosto de 2012 y condenaba al demandado al pago de la cantidad de 23.200 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alzan las representaciones de las partes actora y demandada formulando sendos recursos de Apelación que basan en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: Recurso de D. Lourdes : 1.- Parámetros en los que se basa la resolución recurrida para la fijación de la indemnización: la Sentencia establece tres parámetros para fijar la indemnización: A) que el plazo sobre el que debe calcularse la misma debe ser el de un año y no el de dos, conclusión a la que llega realizando una interpretación de la clausula tercera del contrato que a juicio de la recurrente es errónea. B) la pretendida disposición que la demandante hizo el 4 de febrero de 2013 de la vivienda, disposición que no fue tal y que ademas fue un acto provocado con engaño por el propio demandado y que no tuvo ningún impacto patrimonial en la recurrente.
C) que el demandado no debe atender el pago de los suministros puesto que no los ha consumido.
2.- Infracción de la resolución recurrida de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . Incorrecta valoración de la prueba practicada. Infracción de la doctrina de la interpretación de los contratos contenida en los artículos 1281 y ss. del Código Civil así como de la contenida en el artículo 1124 del propio texto legal.
Es un hecho incuestionable, que las partes en uso de su autonomía de la voluntad pactaron que el plazo del contrato era de dos años. La cláusula tercera dispone que una vez cumplido el primer año del contrato sera causa de resolución anticipada del contrato o cualquiera de sus prorrogas a instancia del arrendatario el traslado de su residencia por motivos laborales. Lejos de la interpretación dada por la Sentencia, las partes no pactaron una resolución automática del contrato en caso de que el hecho previsto sucediera, ya que en tal caso así lo hubieran convenido, sino que lo que se pacto expresamente fue la concesión de una facultad al arrendatario para resolver el contrato de forma anticipada en caso de que fuera fichado por otro equipo de fútbol. De hecho dicha facultad era exclusiva y reservada al arrendatario, siendo lo cierto que ese hecho notorio de cambio de club que la juzgadora de instancia introduce en la Sentencia no sólo no ha sido aportado al procedimiento, sino que además, la parte incumplidora no puede beneficiarse de las facultades o derechos que le pudiera conferir el contrato máxime cuando su conducta no sólo ha sido rebelde al cumplimiento, sino que ha quedado demostrado que la misma ha sido arbitraria e injustificada. Y además, la introducción y valoración de este hecho nuevo introducido por la Juzgadora vulnera de forma palmaria el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Por tanto la conclusión recogida en la Sentencia acerca de que no debe tenerse en cuenta el plazo de dos años solicitado para fijar la indemnización por el hecho de que el Sr. Gerardo haya sido fichado por otro club de fútbol no sólo es contraria a lo pactado, sino que también conculca lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil .
3.- Infracción de lo establecido en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil ; incorrecta valoración de la prueba al fijar el limite de la indemnización en un hecho provocado por el demandado y del que ademas no se ha derivado ninguna ganancia patrimonial para la recurrente orientada a mitigar el daño ocasionado por el incumplimiento del demandado. Basar el limite de la indemnización en un hecho provocado y con engaño por el propio demandado es tanto como permitir que sea este el que decida como cuando y hasta que punto tiene que pagar, lo que esta vedado por nuestro ordenamiento jurídico. Ademas debe tenerse en cuenta que vigente un contrato de arrendamiento, se mantiene incólume la posibilidad del arrendador de enajenarla, y además el hecho de que la recurrente tuviera las llaves de la vivienda, así como conocimiento de su desocupación, y la voluntad del demandado de no cumplir con sus obligaciones es sólo imputable al Sr. Gerardo . Pero es que además la actuación de la actora no ha generado ninguna circunstancia que pudiera afectar por limitarla a su derecho a cobrar una indemnización beneficiando de esta forma al demandado pues la visita efectuada por los detectives privados, nunca podía concluir en la perfección de un convenio válido. Por tanto la consecuencia fijada por la Sentencia de Instancia respecto de la visita realizada por la Sra. Lourdes a su vivienda el 4 de febrero de 2013 vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y seguida por la mayoría de la jurisprudencia menor habida cuenta que dicha visita no produjo resultado alguno para la demandante.
4.- Infracción de los artículos 1106 , 1107 del Código Civil al no tener en cuenta los gastos de suministros que expresamente se obligó el demandado a abonar. Las partes pactaron expresamente en la clausula sexta del contrato que serán de cuenta de los arrendatarios los suministros de agua, electricidad, gas, teléfono y cualquier otro servicio necesario para el adecuado uso y disfrute de la vivienda. La arrendadora ha tenido que pagar al menos el gasto mínimo de electricidad agua y gas durante todo este tiempo por la negativa voluntaria del demandado a ocupar la misma.
5.- Existencia y realidad de los daños ocasionados y fijación de una indemnización justa y proporcionada. Correcta interpretación de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil al supuesto que nos ocupa. El demandado no ha abonado ni una sola de las rentas debidas, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del año in re ipsa loquitur y existiendo prueba exuberante que viene a poner de manifiesto el daño sufrido por la apelante procede la integra estimacion de la demanda.
Recurso de Apelación de D. Gerardo : 1.- Error en la valoración de la prueba practicada: El demandado remitió un burofax a la actora apelada con certificado de contenido y acuse de recibo en fecha 11 de septiembre de 2012 (doc. 30 de la contestación) no siendo entregado y dejado aviso, que nunca fue recogido por la actora pese a disponer de forma efectiva del inmueble y girar una visita en la vivienda el 14 de septiembre, tan solo dos días después. En el mismo se comunicaba a la apelada la resolución del contrato al presentar la vivienda importantes deficiencias y desperfectos tras haber sido vaciada de muebles y enseres. El incumplimiento de la obligación de la demandante de entregar la vivienda en perfecto estado se pudo constatar. Es un hecho indiscutible que el contrato se suscribió entre las partes el 6 de agosto de 2012 y que la puesta a disposición del inmueble se postergaba hasta el 1 de octubre de 2012. También es un hecho indiscutible que el demandado nunca tuvo la posesión del inmueble ostentándola en todo momento la actora. Es el eje nuclear de la cuestión controvertida el motivo o causa que dio lugar a que el apelante tuviese que comunicar la resolución del contrato con anterioridad a la toma de posesión del inmueble y contrariamente a lo dispuesto en la Sentencia recurrida el incumplimiento de la obligación de la arrendadora de entregar la vivienda en perfecto estado, se pudo constatar. Evidentemente el cumplimiento de la actora de sus obligaciones de entregar la vivienda en condiciones aptas para su uso es previa y necesaria para la toma de posesión del inmueble por el demandado, lo contrario hubiese implicado que el mismo aceptase no sólo una vivienda que no se encontraba en perfectas condiciones y que precisaba múltiples reparaciones sino que se encontrase sin posibilidad alguna de reclamar a la actora las reparaciones de la vivienda. Pero además es que el contrato se firmó cuando la vivienda se encontraba completamente amueblada no siendo apreciables ni visibles los desperfectos del suelo, tapados por alfombras, ni las manchas de las paredes, ocultas por muebles y cuadros siendo imprevisible que el arrendatario pudiera conocer que iba a ser arrancado el vestidor de la habitación que también formaba parte de la vivienda y menos que a consecuencia de ello iban a quedar desconchones y grandes desperfectos en la pared pretendiendo que el arrendatario los reparase.
2.- Vulneración del articulo 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto al incumplimiento por parte de la actora y la facultad de resolver de la demandada. Basta tener en cuenta el importe al que ascendía la puesta a punto del inmueble para considerar que el estado de la misma implicaba un incumplimiento grave y esencial de la obligación de la arrendadora lo que justifica la resolución del contrato siendo la apelada quien se comprometía a entregar la vivienda en perfecto estado y ante su negativa a soportar el elevado coste de las reparaciones, que se cifra en 23.207,18 euros (doc. 29 de la contestación) convino en la resolución del contrato como de sus propios actos se desprende. La demandante se limito a reparar el aparato de aire acondicionado y el congelador, lo que evidencia que el inmueble presentaba determinados desperfectos que fueron puestos en conocimiento de la actora y fueron advertidos en la visita a la vivienda con el testigo Sr. Alfredo , presente la adversa, quien se negó a abordar las reparaciones. Es incierto que el Sr.
Soldado no comunicase dichas deficiencias a la actora, sino todo lo contrario, ya que le fueron manifestadas tanto verbalmente como mediante burofax de 12 de septiembre de 2012 sin que el hecho de que la demandante no quisiera recoger el requerimiento le exima de sus obligaciones pues si hubiese abordado las reparaciones pertinentes el arrendatario habría tomado posesión de la misma. Por el contrario fue la propia actora quien en vista del elevado coste de la adecuación del inmueble y el hecho de que el arrendatario no acepto asumir las reparaciones que no eran de su competencia convino la resolución del contrato antes de su entrada en vigor, siendo incluso visitado el inmueble en fecha 14 de septiembre de 2012 por D. Eulogio y su esposa, acudiendo a dicha visita la propietaria y la esposa del apelante.
3.- Error material manifiesto e incongruencia entre el fundamento de derecho segundo y tercero de la Sentencia. Es un hecho indiscutible que la actora contó en todo momento con la posesión del inmueble así como que dispuso del mismo libremente tanto antes de la entrada en vigor del contrato que se fijo para el 1 de octubre de 2012 como después de dicha fecha siempre en su propio beneficio e interés ya que la vivienda en todo momento fue gestionada por la actora para su venta como si el contrato nunca hubiese existido. La Sentencia incurre en un error material manifiesto ya que pese a constar acreditado y reconocerse en la propia resolución que la actora dispuso de la vivienda con anterioridad al 1 de octubre de 2012 fundamenta la cuantía en concepto de indemnización a favor de la actora hasta el 4 de febrero por entender que fue en dicha fecha cuando dispuso del uso de la vivienda resultando contradictorio el fundamento de derecho segundo con el tercero ya que si bien en el fundamento de derecho segundo establece que la actora nunca entregó las llaves del inmueble y dispuso del uso de la vivienda tras la firma del contrato y antes del 1 de octubre de 2012 enseñando el inmueble al Sr. Eulogio en el fundamento de derecho tercero se entiende que la actora dispuso del uso de la vivienda desde el 4 de febrero de 2013. Por lo tanto proceder evocar la resolución dictada y en su caso, rectificar la misma no fijando indemnización alguna a favor de la actora. Pero es que ademas el testigo Sr. Alfredo manifestó que en el mes de agosto cesó la orden de venta y volvieron a publicitar la vivienda en noviembre de 2012 es decir, ya en esta fecha la actora disponía de la vivienda por lo que en caso de entenderse que la resolución del contrato obedece al incumplimiento del demandado y que el mismo no queda justificado ante el incumplimiento de la adversa, no procede acordar indemnización alguna, al haber dispuesto la demandada del inmueble para si con anterioridad al 1 de octubre de 2012.
4.- la actora abusando de la relación de confianza por ser la madre de una amiga de Dª. Araceli , íntima amiga de la Sra. Estibaliz esposa del demandado no se documentó la resolución contractual, al igual que se trato el arrendamiento directamente con la actora tras burlar esta a la inmobiliaria Rimontgo siendo por tanto un abuso el cometido por la actora para aprovechar la existencia de un contrato que si bien se firmo, ninguna validez le concedieron las partes tras negarse la actora a abordar las reparaciones necesarias, ascendiendo las mismas a mas del triple de la renta mensual pactada confiando el recurrente y su esposa en la palabra de la actora quien era una persona de confianza de la mejor amiga de Doña. Estibaliz .
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
Razones de sistemática aconsejan comenzar el análisis de la cuestion debatida por el estudio del recurso de Apelación interpuesto por la representacion de D. Gerardo , pues puede anticiparse ya desde este momento que la Sala, valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . comparte plenamente los postulados del demandado apelante en orden a la desestimacion de la demanda interpuesta.
Es preciso comenzar por señalar, que según se refiere en el escrito de demanda, los daños ocasionados a la demandante a resultas del negocio jurídico frustrado ascendieron a 57.775, 55 euros, (folio 14 de las actuaciones) mas otros 350,38 euros (folio 26 de las actuaciones). No obstante, la Sra. Lourdes no reclama en esta litis su importe, -pese a que los mismos pudieran resultar en principio claramente a cargo del demandado- sino que la acción ejercitada por la demandante es la prevista en el articulo 27 de la L.A.U . en relación con el articulo 1124 del Código Civil , y tiene por objeto la declaracion de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y el abono de 132.000 euros correspondientes a las dos anualidades de renta dejadas de percibir por la arrendadora a razón de 66.000 euros por dos años de duración del contrato (a 5.500 euros mensuales) mas 7.200 euros por gastos de comunidad que el demandado debería haber abonado durante los dos años de duración del contrato a razón de 900 euros trimestrales mas los gastos de suministro de las compañías de agua, teléfono, gas y electricidad del inmueble arrendado correspondientes a los dos años de duración del contrato de arrendamiento. Esta reclamación, como se ha anticipado, resulta improsperable por los motivos que a continuación se exponen: No existe disconformidad entre los litigantes, en cuanto al hecho de que las partes firmaron un contrato de arrendamiento recayente sobre el inmueble litigioso el día 6 de agosto de 2012. Conforme a las clausulas contenidas en el mismo, su eficacia o entrada en vigor, quedaba diferida al día 1 de octubre de 2012 en que los arrendatarios debían tomar posesión del mismo. La propietaria arrendadora, imputa a la adversa el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la formalización de este negocio jurídico al no ocupar la vivienda ni abonar la renta, frente a lo cual aduce la demandada, que ello tuvo lugar por el sencillo motivo de que las partes resolvieron el contrato de arrendamiento antes de su entrada en vigor (el 1 de octubre) a través del burofax fechado el 11 de septiembre de 2012 por el que el Sr. Gerardo notificaba a la Sra. Lourdes su decisión, ante el desacuerdo suscitado entre los contratantes acerca de la existencia de defectos en el inmueble (una vez se pudo visitar el mismo tras quedar vacío), y quien debía sufragar su reparación, y a juicio de la Sala, las pruebas practicadas durante el curso del procedimiento, vienen a confirmar sin genero de duda, que tal resolución contractual, instada por la parte arrendataria, fue conocida y aceptada sin ambages por la propiedad, lo cual se deduce, de los hechos siguientes: el día 12 de septiembre de 2012 el Sr. Gerardo remitió a las 9,49 de la mañana burofax (documento 30 de la contestación, folios 428 y siguientes) que se intentó entregar a la demandante el 13 de septiembre a las 14,39 en la vivienda de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 dejando aviso, puesto que la misma se hallaba al parecer, vacía. La representacion de la Sra. Lourdes argumenta que desconocía la existencia de dicho burofax, y que por tanto nunca acepto la resolución llevada a cabo por la adversa, pues desde mediados de agosto no volvió a tener noticias del Sr. Gerardo y su esposa, prueba de lo cual es que se hicieron 13 llamadas al actor entre el 16 de agosto y el 13 de septiembre (folio 86 y siguientes ) 29 llamadas a la esposa entre el 17 de agosto y el 13 de septiembre, mas 4 las llamadas al asistente entre el 6 y el 12 de septiembre y ninguna de ellas fue contestada. Sin embargo esto no es lo que se colige de la prueba practicada, pues según aparece de la propia documentación acompañada por la actora a su escrito de demanda, ese mismo día 13 de septiembre (folio 88 de las actuaciones) a las 12,32 de la mañana la demandante mantuvo una conversación con Doña. Estibaliz de 5.38 minutos de duración (folio 88 de las actuaciones) siendo al día siguiente 14 de septiembre cuando se produjo la visita al inmueble, del compañero del demandado Sr. Eulogio y su esposa, como también ha quedado indubitadamente acreditado, de lo que se infiere necesariamente, y conforme a las normas que informan la lógica y la sana critica, de un lado que en dicha conversación se trató el tema de la resolución del contrato, puesto que el burofax del Sr. Gerardo ya había sido remitido y además se concertó la visita del día siguiente con la finalidad de arrendar el inmueble a un tercero y de otro, que dicha resolución fue claramente aceptada por la propietaria, porque de otro modo la arrendadora no habría admitido la visita del Sr. Eulogio y su esposa pues la vivienda, ya había sido arrendada al Sr. Soldado. En efecto, la visita al inmueble litigioso por parte de D. Eulogio , y Dª. Magdalena tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2012 a ultima hora de la mañana y con la finalidad de alquilar el inmueble, y durante la misma se hallaban presentes tanto Dª. Estibaliz como la propietaria, así lo puso de manifiesto la declaracion de Dª. Alicia , comercial de la inmobiliaria Trececasas, cuyas manifestaciones valora la Sala positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C ., pues la misma fue veraz y contundente en su declaracion.
La testigo trabajaba con jugadores del Valencia, era la persona de contacto cuando llegaban a esta ciudad.
Señaló la Sra. Alicia que visitó el inmueble a mediados de septiembre a ultima hora de la mañana, cree que fue el día 14, porque tenia unos clientes que buscaban una vivienda y Dª. Estibaliz le manifestó que la vivienda litigiosa podía gustarles; estaba la propietaria, y Dª. Estibaliz que les estaban esperando en la puerta. El Sr. Eulogio y su esposa en principio estaban buscando venta y alquiler, dependiendo, y la vivienda estaba disponible en los dos casos. El inmueble estaba medio vacío, habían algunos muebles como antiguos, y sus clientes dijeron que las paredes estaban sucias, que había grietas, y el suelo estaba también desgastado y que siendo elevadísima la renta que se exigía, no estaba la vivienda en condiciones para entrar, ya que cuando una persona va a abonar tal importe mensual, la vivienda tiene que estar impecable. No obstante, la Sra. Lourdes le pidió el teléfono y ella se anotó el suyo. Le preguntó si podía gestionarle su vivienda y ella respondió que sin problemas, y en ningún momento manifestó la demandante que el inmueble no estuviera disponible porque no tiene ningún sentido que la testigo acuda con un cliente (el Sr. Eulogio ) a alquilar una vivienda cuando la misma no se puede arrendar. Es más, la propietaria comentó que habían ido unas personas a ver si la adquirían y que al día siguiente iban a darle una respuesta. Exhibido el documento 31 de la contestación lo ratificó. Dª. Magdalena esposa del Sr. Eulogio , también reconoció el documento 31 de la contestación. Coincidiendo en un todo con la Sra. Alicia , manifestó que fue con su esposo a visitar la vivienda litigiosa, no le gustó porque era un poco vieja, era necesario hacer reparación en la parte de arriba.
Había muchas cosas para hacer. Estaba la propietaria, les ofreció la casa en alquiler. En la vivienda había algún mueble pero no estaba completamente amueblada. También Dª. Estibaliz en total armonía con lo hasta aquí expuesto, manifestó que ella llevó al Sr. Eulogio y a su esposa el 14 de septiembre, por si les interesaba la vivienda, y estando también presentes la Sra. Alicia de la inmobiliaria Trececasas y la Sra. Lourdes y cuando salían la Sra. Lourdes le dio su teléfono a Dª. Alicia y le pidió el suyo por si tenia algún comprador para esa vivienda. Manifestó la Sra. Estibaliz que el 11 de septiembre había mandado un burofax diciendo que resolvía el contrato y entendió que en todo momento se accedía a ello por la actora pues de otro modo no se habría intentado arrendar el inmueble a terceros.
La visita según se ha visto tuvo lugar a ultima hora de la mañana pues así lo manifestaron Dª. Estibaliz y Dª. Alicia durante el curso de sus respectivas declaraciones, sin embargo, un primer burofax se remitió por la actora ese mismo día 14 de septiembre de 2012 a las 14,19 (documento 14 de la demanda al folio 193). En dicha misiva, la demandante habla de la imposibilidad de contactar con los demandados (pese a que acababa de mostrar la vivienda al Sr. Eulogio y su esposa en compañía de la Sra. Estibaliz hacia unos instantes) y ruega al arrendatario que se ponga en contacto con la propiedad para recoger las llaves. Un segundo burofax se remitió el 25 de septiembre de 2012 a las 18,10 en idéntico sentido (documento 15 de la demanda al folio 199) dada la falta de respuesta al primero. La Sra. Lourdes justificó la visita del Sr. Eulogio en el acto del juicio a su inmueble, aduciendo que se concertó porque en el mes de agosto le llamó Dª. Estibaliz por teléfono y le manifestó que su marido estaba en negociaciones con un equipo extranjero y que si lo fichaban no podría ocupar la vivienda, así que intentaría llevarle a alguien que se subrogase en su contrato, y ella accedió, y manifestó ademas que esto ocurre el 21 de agosto. Sin embargo tal alegato no guarda relación alguna con el hecho de que en fecha 27 de septiembre de 2012 (documentos 36 de la contestación al folio 458) la parte demandada arrendara otro inmueble en Valencia por el plazo de un año con entrega de llaves el 2 de octubre, lo que no habría hecho obviamente caso de existir tales negociaciones, lo que demuestra la debilidad de dicho argumento, careciendo la actora de ninguna otra prueba que lo sustente debidamente.
De cuanto se ha expuesto, se infiere, como ya se ha dicho, que la Sra. Lourdes tuvo conocimiento de la resolución llevada a cabo por la arrendataria del contrato suscrito en fecha 6 de agosto de 2012 cuya entrada en vigor se había diferido hasta el día 1 de octubre, y que precisamente por tal motivo, antes de su entrada en vigor y mostrándose conforme con tal resolución, se avino a mostrar el inmueble a otros posibles arrendatarios el día 14 de septiembre de 2012 si bien, dado que no gustó a estos últimos, remitió sendos burofaxes al Sr.
Gerardo y su esposa conminándoles al cumplimiento del contrato resuelto. Todo ello conculca la doctrina de los actos propios, de creación jurisprudencial, que como establece la STS de 14 de octubre de 2005 (entre otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12y 13 de abrily 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Esto es corroborado por las Sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que afirman 'En efecto, la regla que veda 'venire contra 'factum' propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio'. La doctrina de los actospropios tiene por tanto su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado en la otra parte expectativas razonables como aquí acontece en cuanto a la resolución del contrato que vinculaba a las partes ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ). Por ultimo la STS de 13 de marzo de 2006 señala que no se puede venir contra los actos propios, de modo que 'una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior', o bien, como afirma la sentencia de 16 de febrero de 2005 , 'en ningún caso se pueden contradecir a los (actos) anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 CC .
Cuanto se ha expuesto hasta ahora nos lleva, como se ha manifestado repetidamente a concluir en la procedencia de estimar el recurso de Apelación interpuesto por la representacion de D. Gerardo y consiguiente desestimacion de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, hecho que convierte en superfluo el análisis del recurso de Apelación interpuesto por la representacion de Dª. Lourdes en cuanto el mismo resulta de todo punto inatendible, debiéndose resolver, con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia en la forma que se hará constar en el fallo de la presente.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de Dª. Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 1714/2012 con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso. Y estimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Gerardo contra la referida Sentencia la que revocamos y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª. Lourdes contra D. Gerardo absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposicion de las devengadas en esta alzada por el recurso del demandado.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
