Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 311/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 33044370012015100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2015

Rollo: 311/2015

S E N T E N C I A NÚM.221/2015

Ilmo. Magistrado D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

En Oviedo a, veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000184 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2015, en los que aparece como parte apelante, ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. NURIA ARNAIZ LLANA, asistida por el Letrado D. RAMON GARCIA PALACIO, y como partes apeladas, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, asistida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE LUANCO(GOZÓN).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. y de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1-6-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por ALLIANZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LUANCO y ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que:

Primero.- que debo condenar y las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 3617'72 euros mas intereses legales del cc

Segundo.- Se imponen costas a las demandadas'.

Con fecha 3-6-2015 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar el Fallo de la resolución, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que debo estimar la demanda interpuesta por ALLIANZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LAUANCO Y ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS

Primero.- Que debo condenar a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 3617'72 euros más intereses legales del cc

Segundo- Se imponen las costas a las demandadas

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA actuando como Magistrado único.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la mercantil ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS la sentencia que acoge la demanda que contra la misma dirige la también mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y que, en consecuencia, condena a que abone la cantidad reclamada, es decir 3.617Ž72 € más intereses legales y con imposición de las costas procesales, debido a los daños ocasionados por una filtración de aguas en piso propiedad de un asegurado en dicha entidad y del que se responsabiliza a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que tenía suscrita póliza de seguro en la co-demandada y en estos momentos apelante.

Son motivos de la impugnación la falta de legitimación activa de la entidad actora por no haber acreditado la vigencia de la póliza en el momento en que tuvo lugar la filtración; en segundo término, error en la valoración de la prueba porque, se sostiene, la causa de la misma se produjo por responsabilidad del comunero titular del piso superior al dañado; y subsidiariamente y para el caso de no acogerse ninguno de los reseñados, falta de acreditación de los daños de cuya indemnización se trata y además por no haberse acreditado el importe de los daños en el contenido, estado previo de los objetos dañados, y tampoco se ha tenido en cuenta el correspondiente valor de depreciación de los mismos.

SEGUNDO.- El alegato formal hace referencia a la legitimación activa para poder ejercitar la demanda que se apoya en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir la indemnizatoria a consecuencia de haber cubierto los daños causados al asegurado por un tercero. Se señala que el documento que sirve de base a la sentencia para tener por acreditada dicha legitimación tiene una serie de incidencias de fechas que considera insalvables.

Debe señalarse que el documento en cuestión es la copia de una póliza de seguro de daños de un piso que resultó con daños el 18 de mayo de 2.013 como consecuencia de filtraciones de agua (hecho éste debidamente acreditado). Consta que dicha póliza de seguro fue firmada el 16 de enero de 1.999 hasta las 24 horas del 31 de diciembre del mismo año y renovable a partir del 1 de enero del año 2.000 (folio 14 de los autos), constando en la página 22 de la misma (folio 33 de los autos) otra fecha, la de 26 de agosto de 2.014 y, por último una tercera que es la de 2 de septiembre del mismo 2.014. Es indudable que nos encontramos en un momento en el que el empleo del papel se ha visto seriamente reducido y sustituido por métodos informáticos. Esta circunstancia supone que la póliza en cuestión que consta informatizada debe imprimirse, constando la fecha en que tiene lugar la impresión, que es la última de las reseñadas. Al mismo tiempo, se acredita que ALLIANZ SA cubrió los daños causados e la vivienda sita en el piso NUM001 , número NUM002 de la DIRECCION000 en la localidad de Luanco, según consta en el documento número 4 de los acompañados con el escrito de demanda (folio 50), habiendo hecho una transferencia a favor de D. Luis Enrique , que es quien figura como tomador de la póliza antes referenciada y que cubre el riesgo asegurado en la vivienda en cuestión (así figura en la página 3 de la misma, folio 14 de los autos). Ni que decir tiene, por su evidencia, que una entidad aseguradora no suele cubrir daños ocasionados en viviendas de no existir cobertura mediante contratos de seguro. Por su lado, la cita de la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Oviedo, fechada el 17 de marzo de 2.011 no es aplicable al supuesto presente, primero porque hace referencia a un momento anterior, concretamente al año 2.009 cuando aún el papel era el medio esencial para recoger los contratos de seguro, pero principalmente porque lo que consta en dicho supuesto es la falta de cobertura temporal, lo que en el supuesto que se resuelve en estos momentos no concurre por la renovación automática anual desde el año 1.999, lo que determina que la cobertura del seguro de Hogar del que se trata estaba en vigor el día en que las filtraciones se produjeron.

Se desestima este primer motivo del recurso al constar perfectamente acreditada la legitimación activa de la entidad actora.

TERCERO.- El primero de los motivos de fondo del recurso hace referencia a un error en la valoración de la prueba que se apoya en el hecho de que lo acreditado fue que los daños se produjeron (es decir, las filtraciones tuvieron lugar), no como consecuencia de una bajante, elemento común perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS co-demandada, sino porque una terraza de uso privativo, situada por encima de la vivienda que resultó dañada, no tuvo por parte de su propietario la limpieza y cuidados precisos para que ello no llegara a suceder.

El escollo que plantea esta versión es que no consta debidamente acreditado. Se pretende haberlo hecho a través de un informe pericial (folios 149 a 178) que supone un simple contraste con el presentado junto con el escrito de demanda (folios 36 a 49). Se insiste en dos concretos documentos fotográficos unido al mismo, que constan en la página 10 del mismo, folio 157 de los autos, segunda y tercera instantáneas del total de 5 que figuran en ella: es una bolsa de plástico en una esquina de la terraza en cuestión. Dichas fotografías fueron facilitadas al perito por 'el representante de la empresa de mantenimiento de la comunidad' cuando realizó la visita el día 30 de septiembre del año 2.013, es decir cuatro meses y 12 días después del incidente. Debe señalarse que ningún valor probatorio tiene por la procedencia de dichos documentos y porque en absoluto acreditan el origen de las filtraciones, habiendo condicionado de forma decisiva la conclusión que el perito adopta.

Frente a este informe, la demanda se acompaña de informe encargado por la entidad aseguradora demandante el 28 de mayo de 2.013, diez días después de las filtraciones. En el mismo se describen los hechos en estos términos: 'Como consecuencia de un atasco puntual en conducción comunitaria de evacuación de aguas pluviales y debido a las fuertes lluvias acontecidas en la fecha del siniestro, se produce la inundación de terraza del riesgo objeto del seguro por la imposibilidad de evacuación, con el resultado de entrada de agua a la vivienda asegurada, alcanzando su total superficie y produciéndose daños a elementos de continente (revestimiento de pintura de paramentos de hall/pasillo, salón y 2 habitaciones, 4 puertas de paso, una doble) y contenido (2 colchones, mobiliario de habitaciones, mobiliario de salón)'.

A preguntas formuladas en el acto del juicio ratifica su parecer diciendo que entiende que es comunitario porque la COMUNIDAD había acometido unas obras y las filtraciones afectaron además a un piso inferior responsabilidad también de la Comunidad; el desencadenante principal fueron las fuertes lluvias producidas en aquellos días, habiéndose producido atascos en varias terrazas del mismo edificio, hecho éste que conoce por haber intervenido por otra aseguradora como consecuencia de otras viviendas que también resultaron dañadas por problemas de bajantes de la Comunidad.

Apoya también el recurso su alegato en que el perito al ser preguntado si podía concretar la causa del atasco, respondió no poder hacerlo. Ahora bien, no puede ocultarse que en todo momento sostuvo que el problema se encontraba en la bajante, elemento común. La sentencia da incluso una explicación a la pretensión del recurso para rechazar la responsabilidad del comunero que utiliza con carácter exclusivo la terraza en cuestión. Literalmente dice: 'no habiéndose acreditado de modo fehaciente y riguroso que el atasco haya sido por un mal uso del propietario del piso que se sirve de la misma, pues la existencia de suciedad y polvo en las bajantes pluviales que recogen agua y arrastran sedimentos existentes es algo consustancial y habitual a las mismas, que requieren de limpieza periódica, precisamente para evitar dichos atascos y filtraciones, motivo por el cual esos sedimentos que exclusivamente han sido alegados por el perito de la demandada, no son suficientes para considerar que ha habido un mal uso de la terraza que les exonere de responsabilidad'. Esta conclusión es asumida por quien resuelve el recurso al entender que supone una correcta valoración de la prueba, correspondiendo a la entidad demandada haber acreditado esa concreta circunstancia relativa a la responsabilidad del comunero mediante prueba fehaciente de la labor de limpieza y conservación de los elementos comunes por parte de la Comunidad. Se desestima de este modo el segundo de los motivos de la apelación.

CUARTO.- Constituye el último, ya con carácter subsidiario, el ataque a la valoración de los daños indemnizables, diciéndose que no se acredita el importe de los daños en el contenido, estado previo de los objetos dañados, ni se ha tenido en cuenta el correspondiente valor de depreciación de los mismos.

Tampoco esta última afirmación puede acogerse. El firmante del informe acompañado con el escrito de demanda declaró en el acto del juicio que los bienes que recoge en él fueron los bienes que estaban afectados por el agua, que la calidad del mobiliario era baja, tratándose de melamina, que es un material formado por viruta prensada, que se hincha con el agua haciéndolo irreparable; del mismo modo los colchones eran de muelles metálicos que se oxidan y que tampoco pueden reutilizarse. Finalmente señaló que el valor que se dio se realizó conforme a baremo, siendo valor real el que se dio, no 'a nuevo'.

La desestimación del último de los motivos hace que se confirme en sus propios términos la sentencia de instancia.

QUINTO.- En cuanto a costas, la aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), determina la imposición de las causadas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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