Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 379/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 379/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 701/2013
Juzgado Primera Instancia 6 Gavà
S E N T E N C I A Nº 221/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Dª María contra CATALUNYA BANC S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de abril de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Doña María , contra CATALUNYA BANC S.A y en consecuencia:
1º.- Declaro nulo el contrato de depósito o administración de valores y suscripción de de deuda subordinada por error en el consentimiento, suscrito entre ambas partes el día 3 de Noviembre de 2.008 y condeno a la parte demandada a devolver al demandante el principal invertido (48.000 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital ha generado, y la demandante deberá reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se había convertido la deuda subordinada (37.238,40 euros) y la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de la deuda subordinada.
2º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª María , se interpuso demanda de acción de nulidad de contrato de compra de deuda subordinada de 8ª emisión con Caixa de Catalunya adquiridos desde el 3 de noviembre de 2008, por un valor nominal de 48.000 euros al amparo del art. 1301 del CC . De forma subsidiaria se instó la resolución contractual en aplicación de art. 1124 del CC y acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La base de la demanda era la concurrencia de vicio del consentimiento, error, en función de la naturaleza del contrato y el perfil de los adquirentes no conociendo de antemano las notas definitorias del producto siendo la información parcial y sesgada con transmisión de que no había riesgo de pérdida del capital ni de vencimiento.
La sentencia fue estimatoria decretando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de 3 de noviembre de 2008 emisión vigentes a fecha de la demanda por falta del consentimiento y condenando a la restitución de prestaciones y al abono de intereses legales.
Interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en base a: 1) Compraventa de títulos de valores (obligación subordinada) y caducidad de la acción; 2) Acreditación de vicio del consentimiento; 3) Actos contradictorios con las acciones ejercitadas, toda vez que los actores han vendido con posterioridad el bien objeto del negocio jurídico, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD); 4) Condena en costas.
SEGUNDO.-En cuanto a la naturaleza del contrato celebrado entre la aquí actora y Caixa d'Estalvis de Catalunya como de compraventa y la consiguiente caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de cuatro años, coincidimos y ratificamos plenamente la argumentación indicada por la juzgadora de instancia, discrepando por contra con la argumentación del recurrente.
Como ya nos hemos pronunciado con anterioridad se admite por esta Sala que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento se interpone en relación a los procesos contractuales propios de la adquisición de las obligaciones subordinadas perpetuas o a término aún no alcanzado sin ponerse en cuestión en sí la emisión general y global de dichas obligaciones. Caixa Catalunya contrató con la demandante la compra de las obligaciones subordinadas el 3/11/2008, tras su emisión el 28 de octubre de 2008.
Se invoca así la caducidad de la acción habida cuenta que el artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad (en referencia a la anulabilidad), solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Pues bien, como recoge y sintetiza la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 25 Junio de 2014 y en relación a la compraventa de títulos de participaciones preferentes, algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones; (2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; y (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo.
Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.
La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013 , analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003 , establece '...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).
Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...
Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003 , aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:
....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, NO de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, SINO QUE la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...'
Dicha interpretación es también acogida por la sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013 'En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'. En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301, señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo- que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.
Se parte por ello de que los contratos objeto de litigio son de tracto sucesivo de forma que no acaban con la orden de compra sino que se prolongan en el tiempo como lo que es, una suerte de producto perpetuo o a largo término no vencido, no admitiéndose además que la actuación de CATALUNYA BANC S.A. fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontramos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejerce actividad de custodia y administración pues por ejemplo asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que refuerza el carácter de contrato de tracto sucesivo.
Por ello el día de la perfección de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido Caixa de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC S.A. una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente el ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que CATALUNYA BANC S.A. hubiera decidido su amortización, cuando se puede fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas. En nuestro caso la fecha en que se realizó el canje por acciones de la propia entidad 27 de junio de 2013, a tenor de la resolución de la Comisión Rectora del F.R.O.B. (vid fol. 32 a 36).
Considera por tanto esta Sala: a) que nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo, b) que operaron así compraventas de títulos híbridos cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliegan sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas éstas no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo o a largo término a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto vienen a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabe considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente.
TERCERO.-En cuanto a la acreditación del error vicio del consentimento, cabe señalar, ante todo, como ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga 'sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre , n.º 695/2010, de 12 de noviembre y n.º 60/2005 de 17 de febrero de 2005 .
Por tanto, son tres los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. Se analizan a continuación cada uno de ellos.
La información fue insuficiente, la naturaleza del producto, su riesgo y complejidad no era adecuada al perfil conservador de la demandante.
Aún cuando la sentencia de instancia concluye la falta de consentimiento, la entidad recurrente formula como motivo de su recurso la acreditación del vicio del consentimiento por parte de quien lo otorga, actora. Entendemos que concurre error. En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia n.º 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 , que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.'. Este error es esencial al recaer el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de los mismos, elementos éstos que, según pacífica jurisprudencia, tienen el carácter de esenciales en los contratos del tipo de los celebrados por aquéllos, y es excusable. En relación a la condición de los demandantes debe tomarse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) y con la categoría necesariamente asignada por CATALUNYA CAIXA (ahora CATALUNYA BANC) a los demandantes, éstos tenían en el momento de contratar con CATALUNYA CAIXA (ahora CATALUNYA BANC) las obligaciones subordinadas, la condición de clientes minoristas (hecho no discutido).
De acuerdo con el punto segundo de dicho artículo 78 bis, 'a sensu contrario', en este tipo de clientes no se puede presumir 'la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'.
La calificación del producto adquirido. Se trata así de productos financieros complejos, por lo que, a falta de prueba en contrario, solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementa las obligaciones de información. La ley del mercado de valores otorga a los clientes minoristas el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.' Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera existe tanto en los casos en los que la relación con el cliente sea de asesoramiento como en los casos en que sea únicamente de mandato de compra y es una concreción de la normativa vigente en el momento de la formalización de la operación que disponía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.
En el caso de autos, CATALUNYA CAIXA (ahora CATALUNYA BANC) sostiene que suministró a la actora información precisa y suficiente en relación con los productos contratados a través de la publicación en la CNMV, así como por haber poseído los títulos cobrando sus rendimientos, así como la información resultante de la propia orden de compra y entrega del folleto informativo donde se destacan en negrita los riesgos de la operación.
No bastando la información genérica y poco detallada y no específica en cuanto a los concretos riesgos que entrañaba la adquisición del producto, máxime cuando la Sra. María tenía perfil de cliente minorista, y se negó a realizar el test de conveniencia, lo que obligaba a la entidad financiera a extremar la cautela en orden a dar puntual y detallada explicación sobre los riesgos que implicaba la adquisición del producto financiero. El folleto informativo es genérico, con una abrumadora relación de datos, pero a su vez poco, preciso, concreto, detallado sino abstracto, genérico, para nada comprensivo para un cliente del perfil de la Sra. María . No se realizó test de idoneidad a la cliente minorista infringiendo además el art. 79 bis de la L.M .V.
Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 de 16 de abril de 2015: 'Centrándonos en el momento de suscripción del contrato, ni la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas, ni tampoco el folleto entregado, que ha sido analizado en el apartado de hechos probados, describen en ningún momento que se trata de un producto complejo, de riesgo elevado, y las consideraciones o definiciones de los distintos riesgos que se recogen, son totalmente genéricas, sin que se advierta de forma clara y expresa, la posibilidad de que la actora pudiese perder la totalidad de su capital invertido.'.
Corresponde la carga de la prueba de la adecuada información al profesional financiero, según constante jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 ). Además, de acuerdo con la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 244/2013, de 18 de abril de 2013 , el profesional financiero se ha de asegurar de que dicha información ha sido entendida por el cliente. Y en nuestro caso ninguna prueba existe al respecto.
Desde luego esta determinación del riesgo no era la correspondiente al producto.
En resumen, no existe en el presente proceso constancia documental de que CATALUNYA CAIXA (ahora CATALUNYA BANC) suministrara a la demandante información suficiente en relación con las características y riesgos del producto ofertado y lejos de ello cabe concluir que había una tendencia a la consideración por la entidad y por los clientes de una equivalencia a un depósito sin riesgo de afectación del capital.
Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que CATALUNYA CAIXA (ahora CATALUNYA BANC) no observó la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal en cuanto a la información que fue facilitada a los hoy codemandantes, lo que provocó el error de éstos en cuanto al objeto de los contratos que suscribieron con la demandada.
Todo ello conduce a la desestimación de los motivos.
CUARTO.-La venta al FGD de las obligaciones subordinadas no impide el ejercicio de la presente acción. Así lo dijimos ya en nuestra SAP, Civil sección 19 del 06 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 4918/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4918): 'El canje por acciones fue forzoso y la venta al Fondo de garantía de depósitos no implicaba renuncia a ninguna acción lo que es contradictorio con la manifestación de una confirmación tácita al amparo de lo establecido en los art. 1311 y concordantes del CC . Los demandantes recibieron la documentación, información y realizaron el canje con la demandada y les fue transmitido que el canje, forzoso, y la venta al tipo fijado al FGD al no tener acceso las acciones al mercado secundario, no impedía el mantenimiento de las acciones legales o de los procesos de naturaleza arbitral. De hecho, existe precisamente una cláusula protectora para el FGD en la estipulación novena de la oferta al permitir al Fondo rechazar la oferta de acciones en el caso de que los clientes minoristas titulares de productos híbridos hubieran obtenido con carácter previo una sentencia o laudo favorable a sus intereses. A partir de aquí, la posición del cliente minorista respecto a la oferta es clara. Aceptaron la oferta porque en la práctica no había opción ante la nacionalización de la entidad pero reservaron todos los derechos y acciones frente a Catalunya Banc por la forma de comercialización de los productos y su incidencia en la formación del consentimiento. En definitiva, acogerse a la liquidez ofertada por el FGD no impedía la solicitud de arbitraje o el ejercicio de acciones judiciales. No implicaba por tanto una transacción ni una novación, sino una operación de ordenación del capital y de provocar la salida del mismo de los preferentistas y otros titulares de productos híbridos. La aceptación de la operativa por los clientes demandantes, folios 207 a 213, con la asunción y firma de la entidad es igualmente significativa: el único intento era recuperar parte de los ahorros, no implicaba tener conocimientos financieros ni implicaba renuncia a acciones judiciales ni novación de la situación anterior.
Deducir por tanto de todo ello una confirmación del contrato al amparo del art. 1311 del CC aparece contrario a derecho, puesto que precisamente toda la voluntad es contraria a la renuncia del acto y contrario.'.
Por tanto, este motivo de recurso deberá ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.-Sobre las costas en este tipo de procedimientos, siendo demandada también la apelante, ya dijimos en el rollo de apelación 305/2014: 'No se ve razón alguna para no imponer las costas a la parte demandada en primera instancia conforme al principio del vencimiento que establece el art. 394 de la LEC . Sobre todo cuando a estas alturas se observa que la apelante mantiene sistemáticamente sus recursos de apelación contra las resoluciones de primera instancia en esta materia a sabiendas de que prácticamente el 100% de sus recursos son desestimados por todas las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona y cuando ya existe doctrina clara y reiterada de la Sala 1ª del T.S. sobre las cuestiones objeto de recurso, que se reiteran en todos y cada uno de los recurso de CATALUNYA BANC vistos por la Sala.'
Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante en virtud de lo prevenido por el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gavà en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

