Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 480/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100233
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0102700
Recurso de Apelación 480/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 343/2013
DEMANDANTE/APELADO:RAMINATRANS, S.L.
PROCURADOR: D. MARIO CASTRO CASAS
DEMANDADO/APELANTE:D. Herminio y D. Narciso
PROCURADOR: Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 221
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 343/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, a los que ha correspondido el rollo 480/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada RAMINATRANS, S.L. representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS, y como demandados-apelantes D. Herminio y D. Narciso representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancias de la mercantil 'RAMINATRANS S.L.', representada por el procurador de los tribunales Sr. Mario Castro, solidariamente frente a Herminio y Narciso , ambos representados por la procuradora Sra. María Luisa Montero, debo condenar u condeno a los codemandados, a cada uno de ellos, a reembolsar y abonar a la mercantil demandante la cantidad de 317.184,04 euros, más los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Procede aclarar y rectificar el fallo de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , de conformidad con el artículo 2678 L.O.P.J ., quedando redactado en los siguientes términos: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancias de la mercantil 'RAMINATRANS S.L.', representada por el procurador de los tribunales Sr. Mario Castro, solidariamente frente a Herminio y Narciso , ambos representados por la procuradora Sra. María Luisa Montero, debo condenar u condeno a los codemandados, a cada uno de ellos, a reembolsar y abonar a la mercantil demandante la cantidad de 371.184,04 euros, más los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Herminio y D. Narciso se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 23 de abril de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la demandante acción de reembolso, indicando la demanda, en esencia, que la actora fue condenada, junto con los demandados y con otra sociedad demandada, a pagar 1.429.769,24 € de principal, por virtud de sentencia dictada en autos 128/2009 del Juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid, que fue confirmada posteriormente por la sección 28 ª de esta Audiencia Provincial.
Habiéndose instado en su momento ejecución provisional, la hoy demandante tuvo que hacer frente al importe total por el que se despachó dicha ejecución. Reclama a cada uno de los demandados el 25% del importe abonado.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora, Raminatrans, S.L., es una empresa dedicada al sector transitario internacional, y dado su deseo de implantarse en el área geográfica de Madrid y Centro, contactan con los demandados, los cuales por entonces trabajaban para Integral Transport Service, S.A., al objeto de crear una sociedad que permitiese la realización de tal objetivo, denominándose Raminatrans Logística, S.L..
Se acordó, continúa indicando la demandada, que el capital social de la nueva sociedad correspondería en un 51% para la demandante y el 49% restante sería distribuido entre los trabajadores, acordándose entre los trabajadores que tendrían derecho a participar en la sociedad mediante la distribución de sus acciones, correspondiendo a los hoy demandados el 18,5%. Igualmente se acordó que las condiciones laborales de los trabajadores y los proveedores, así como transitarios con los que operaban, serían mantenidos.
Señala la demandada que ninguna de las condiciones fue cumplida, ya que no se les dio participación en la sociedad, los sueldos se bajaron y se cambiaron proveedores.
Alegó igualmente que cuando se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil, celebró una reunión en la que el Sr. Juan María , administrador único de la demandante y de Raminatrans Logística, S.L., indica que la responsabilidad de la condena dictada por el Juzgado de lo Mercantil sería en función de su participación, y por otro lado que a cambio de asumir la indemnización, la hoy demandante asumía todas las decisiones de Raminatrans Logística, S.L.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-Alega el recurrente que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se indica que la demandada reconoció los requerimientos extrajudiciales del actor, lo cual si bien es cierto, como documento en sí, sin embargo matizó en la audiencia previa que impugnaba su contenido probatorio, ya que el actor sabía que los demandados no pagarían la parte que se trataba de imputarles de la sentencia, y que a la postre ha sido objeto de este litigio.
La sentencia recurrida indica que la demandada reconoció 'asimismo los requerimientos extrajudiciales efectuados por la actora en reclamación del principal hoy reclamado' (folio 1162), por lo cual lo que hace es recoger precisamente lo que indica el demandado, esto es, que el mismo reconoció haber sido objeto de los requerimientos, sin indicar la sentencia que por tal motivo los demandados hayan reconocido la procedencia del pago u otra cuestión similar, sino el simple hecho de la recepción de los documentos.
CUARTO.-La parte demandada considera que existe error en la valoración de la prueba, ya que a su entender, queda debidamente probado que la actora asumió la totalidad de la condena y que existió incumplimiento contractual por su parte.
Con respecto al incumplimiento contractual, señala que fue la demandante quien contactó con los hoy demandados, con la promesa de constituir una nueva sociedad de la que serían partícipes, sin perjuicio de su relación laboral hasta la transmisión de las participaciones. Se prometió al resto de trabajadores el mantenimiento de sus condiciones laborales y que la nueva sociedad operaría con todos los contactos de los demandados. Indica que una vez que la demandante había captado los clientes y estaba implantada en la zona centro, incumple todo lo pactado.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
QUINTO.-Ante todo, procede dejar sentado que, existiendo una condena solidaria a la que ha hecho frente la actora, ésta tiene derecho a repetir lo pagado, por aplicación del artículo 1145 del Código civil , correspondiendo a la demandada probar los hechos impeditivos de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama, tal y como dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Procede indicar, con carácter general, que si bien los testigos que depusieron en el juicio son trabajadores de la actora o son o fueron trabajadores de Raminatrans Logística, S.L., no obstante, sus testimonios, a juicio de esta Sala, no ofrecen reticencias, contradicciones o inexactitudes u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo manifestado.
Es más, los testigos Sr. Fabio , don Landelino y doña María Virtudes fueron propuestos por la propia recurrente (1101).
SÉPTIMO.-Con respecto a las condiciones laborales, y más en concreto a las bajadas de sueldos de los trabajadores, aparte de no quedar debidamente probado que existiese un compromiso en firme de mantener los sueldos, y menos aún de mantenerlos si la situación económica u otros motivos aconsejaban o imponían su reducción, de lo actuado lo que se desprende es que fueron los demandados quienes propusieron la reducción de sueldos de los trabajadores.
Así lo indicó Don. Fabio (41:40 y 42:10), don Valentín señaló que la bajada de salarios de junio de 2010 fue propuesta por los demandados (56:50), el Sr. Ángel Daniel (1:22:20), y el Sr. Ismael (1:29:00 a 1:29:50).
Únicamente doña María Virtudes manifestó que fue la demandante quien dio orden de bajar los sueldos (2:02:40), si bien manifestó que no habló nunca con directivos de la actora, y que lo que manifestó lo conocía por habérselo indicado el codemandado Sr. Narciso (2: 05:20 a 2:06:00). Por tanto, lo manifestado por dicha testigo, aparte de tratarse del único testimonio existente en tal sentido, carece de valor probatorio suficiente, toda vez que se trata de un testigo referencial, que además toma razón del conocimiento de lo que le manifiesta uno de los codemandados.
OCTAVO.-Con respecto a la participación en la sociedad, si bien queda probado que se ofreció a los demandados, así como a otros dos directivos, pasar a formar parte del accionariado de la entidad, ya que así lo reconoció el legal representante de la actora (3:30), no obstante queda probado que si tal participación no se materializó fue por decisión tomada por los demandados -y por los otros dos directivos que tenían derecho a ser partícipes-, de común acuerdo con la demandante, debido precisamente a la existencia del procedimiento de reclamación por competencia desleal que motivó la condena que sustenta la acción de repetición presente, lo cual hacía desaconsejable que entrasen a formar parte del accionariado antiguos trabajadores de la empresa que demandaba por competencia desleal.
Así resulta de lo indicado por Don. Fabio , (43:00 a 44:00), Don. Ángel Daniel (1:04:10 y 1:12:40), Don. Ismael (1:35:40) el Sr. Landelino (1:43:20), todos los cuales señalan que fue la existencia de la demanda por competencia desleal la que motivó que no se materializase la suscripción de participaciones por parte de todos los posibles beneficiarios de ello, entre los que se encontraban los demandados.
Especial relevancia tiene la manifestación de don Landelino , ya que él era uno de los posibles beneficiarios de tal participación social.
Por tanto, no se puede imputar incumplimiento a la demandante por tal cuestión, cuando se trata de una decisión tomada por los propios demandados de común acuerdo con la demandante.
El hecho de que el Sr. Herminio enviase el 9 de marzo de 2011 correo electrónico indicando los porcentajes de participación de cada uno de los beneficiarios y solicitando un borrador del contrato para revisarlo (documento 47 de la contestación), no lleva a otra conclusión, ya que, tal y como queda indicado, lo que se desprende de lo actuado es que en definitiva tal toma de participación en la sociedad no se llevó a efecto por decisión tomada de común acuerdo, y ante la existencia de la demanda por competencia desleal, lo cual no queda en entredicho por el hecho de que, en su momento, se hayan realizado gestiones encaminadas a hacer efectiva tal participación.
NOVENO.-En lo que se refiere al cambio de proveedores y agentes, aparte de que no consta debidamente acreditado que se pactase con la demandante el mantenimiento de los mismos, en todo caso, el Sr. Valentín manifestó que se utilizaban camiones del grupo, lo cual consideraba normal y lógico ya que se trataba de aprovechar las sinergias de la pertenencia un mismo grupo (57:20), y si bien la señora María Virtudes indicó que al cabo de un tiempo se cambiaron los agentes y transportistas, lo cual consideraba que era un cambio para peor, ya que el camión era más caro (1:59:30), no obstante manifestó que los cambios los comunicaban sus jefes, y que 'imagina' que la orden provenía de Valencia (2:00:40), es decir de la hoy actora; si bien dicha testigo reconoció, como ya se indicaba, que no tuvo contacto alguno con la demandante, que era don Narciso quien le decía que las órdenes provenían de la actora, y que todas las órdenes directas se las daban los hoy demandados (2:05:20 a 2:06:00), es decir, que no tiene constancia directa ni cierta de que fuese la hoy actora quien impartiese las órdenes que dicha testigo indica que eran perjudiciales.
DÉCIMO.-La parte demandada sostiene que la actora se comprometió a hacerse cargo del pago de la condena por competencia desleal, señalando que tal compromiso por parte de la demandante se manifestó en la reunión mantenida el 13 de septiembre de 2011, de la que incluso se confeccionó una nota resumen por Don. Fabio , de la que, a su juicio, se desprende lo indicado, siendo ésta ratificada por los demandados mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2011, el cual fue respondido por Don. Fabio , si bien, entiende, de forma no clara en cuanto a la asunción de responsabilidad al 25% de cada uno de los condenados.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
UNDÉCIMO.-La nota-resumen de la reunión de 13 de septiembre de 2011 (Documento 49 de la contestación), dista de recoger con claridad lo que pretende la recurrente.
En la misma se recoge que el Sr. Juan María se expresa la idea de que al haber sido todos condenados, la responsabilidad es de todos en función de su participación.
A continuación, Don. Fabio pregunta si cada uno de los presentes va a responsabilizarse por la condena por competencia desleal, respondiendo los señores Landelino , Herminio , Narciso y Oscar que debe ser la sociedad quien afronte el pago. Indicando Don. Fabio que no es previsible que Raminatrans Logística se haga cargo de la indemnización.
Al no haber respuesta a dicho razonamiento, Don. Fabio concluye que si es la hoy actora la que, en su caso, debe hacerse cargo de la condena, considera justo que la misma, como primera medida, tome a su cargo la gestión de Raminatrans Logística, S.L., para preservar los saldos que en contabilidad de la sociedad figuran a su favor, así como de la cantidad que en su momento tenga que atender por causa de la sentencia.
De ello se desprende que, tras dejar sentado Don. Juan María que la responsabilidad es de todos los condenados, lo que se cuestionaba por Don. Fabio era quien haría efectivo el pago de la condena, ya que cuando se le indica por los hoy demandados y por Sres. Oscar y Victor Manuel que quien debía afrontar el pago debía de ser Raminatrans Logística, indica que ésta no se encuentra en disposición de hacer frente a la condena, por lo que había de ser la hoy demandante la que hiciese pago de la misma.
Obviamente, una cuestión es cuál de los deudores solidarios afrontará el pago frente al acreedor, y otra diferente que, comprometiéndose uno de los deudores solidarios a afrontar dicho pago frente al acreedor, renuncie por ello a derecho de repetición frente a los deudores solidarios. Precisamente, el derecho de repetición definido en el artículo 1145 del Código civil , parte de la base de que es uno de los deudores solidarios el que atiende al pago de la deuda reclamada por el acreedor.
El hecho de que como consecuencia de tal cuestión la hoy actora decida asumir la totalidad del control de Raminatrans Logística, no significa que por ello renuncie al ejercicio de su derecho de repetición. Por el contrario, en el propio documento analizado se indica que ello es para velar por los propios intereses de la hoy demandante, preservando sus saldos acreedores frente a la entidad referida y dada la posibilidad de tener que asumir la responsabilidad que dicha sociedad contraiga como consecuencia de la condena por competencia desleal.
Tampoco puede entenderse que Don. Juan María , cuando indica que cada uno responderá en función de su participación, pretenda referirse a la participación de cada uno de los intervinientes tenía en Raminatrans Logística, ya que careciendo todos los intervinientes de toda participación en dicha entidad, resulta claramente contradictorio indicar que la responsabilidad es de todos, y supeditarla al mismo tiempo a una participación inexistente, debiendo reiterarse que fue precisamente la existencia del procedimiento de competencia desleal la que motivó que los hoy demandados y demás posibles beneficiarios de la participación en la sociedad decidiesen no hacerla efectiva, por lo cual resulta ilógico que la responsabilidad que se ha declarado previamente corresponde a todos, se pretenda vincular a una participación que ya entonces se sabía era inexistente y carecía de visos de serlo en algún momento posterior.
Tal indicación Don. Juan María debe entenderse que lo que pretende es dejar fijado que todos los condenados deberían responder de la condena que pudiera recaer, asumiendo cada uno la parte que le correspondiese.
DUODÉCIMO.-Por otro lado, la hoy actora dejó claro desde el primer momento en que tuvo ocasión para ello que no aceptaba la interpretación que a tal documento pretenden darle los demandados, en el sentido de que quedaban exonerados de responsabilidad.
El Sr. Herminio envía el 2 de noviembre de 2011 (Documento 51 de la contestación, folio 352), un correo electrónico en el que indica que la hoy demandante se hará cargo del pago de la sentencia una vez sea firme, renunciando los hoy demandados a los porcentajes de participación en la sociedad, quedando la hoy demandante como accionista al 100% de la sociedad (se deduce que se refiere a Raminatrans Logística), asumiendo el compromiso de pago de la sentencia condenatoria que resulte y todos los gastos de defensa jurídica de la demanda.
A ello responde al día siguiente Don. Fabio , manifestando su pleno desacuerdo con la interpretación dada por el Sr. Herminio al contenido de su nota-resumen de la reunión, indicando que aun cuando la actora se hiciese cargo del pago de la condena, su responsabilidad era únicamente del 25%, y 'el otro 75% restante se parte entre Raminatrans Logística, Narciso y tu' (folio 1097).
Por tanto, con toda claridad Don. Fabio , previa consulta por lo demás con Don Juan María y Ángel Daniel (mensajes 07 a 09, folios 1084 y Ss), pone de manifiesto su disconformidad con la interpretación dada por el Sr. Herminio , que es sustancialmente coincidente con la que hoy se mantiene por éste y por el otro codemandado en el presente procedimiento.
DECIMOTERCERO.-Por su parte, las testificales practicadas en el juicio desvanecen toda posible duda, si es que queda alguna tras el análisis de tales documentos, con respecto a la existencia de una condonación por parte de la hoy actora de la deuda que los demandados contrajesen como consecuencia de la condena por consecuencia de la demanda de competencia desleal.
Don. Fabio , presente en la reunión (documento 49 de la contestación, folio 345) y que por otro lado fue quien redactó la contestación al correo remitido por los demandantes anteriormente aludido, negó abiertamente que existiese tal condonación, señalando que lo que se acordó es que cada uno abonase su parte y que pasaban a tomar el control de Raminatrans, S.L. para velar por sus intereses dada la condena por competencia desleal (36:00 a 37:20).
Don. Ángel Daniel , también presente en la reunión de 13 de septiembre de 2011, manifestó que en dicha reunión no oyó hablar de condonación de la deuda que los hoy demandados con trajesen como consecuencia del procedimiento por competencia desleal (1:05:00).
Don Ismael , también presente en la reunión (designado en la nota-resumen como Oscar ), manifestó que no oyó Don Juan María decir que condonase la deuda o que renunciase a reclamar a los demandados (1:30:40 y 1:30:50).
Don Landelino , también presente en la reunión -aunque figure en la nota-resumen de la misma como Victor Manuel (folio 345)-, igualmente manifestó que no oyó que se renunciase a reclamar contra los demandados ni que se propusiese compensar la deuda por éstos contraída a cambio de no otorgarles participaciones en la sociedad (1:54:50 y 1:55:20).
DECIMOCUARTO.-La parte demandada alega incongruencia omisiva de la sentencia, ya que ésta no tiene en cuenta que el escrito de consignación ante el Juzgado de lo Mercantil se hace en nombre de todos y cada uno de los condenados, por lo que dicho pago, indica, es por los cuatro condenados con intención liberatoria.
Tal alegación debe ser desestimada.
DECIMOQUINTO.-No existe incongruencia, ya que es sabido que el juzgador no tiene por qué dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, bastando con que ponga de manifiesto los motivos por los que estima o desestima las pretensiones de las partes ( SSTC de 30 de marzo de 1988 , de 23 de mayo de 1990 , de 19 de junio de 1995 , de 21 de mayo de 1996 y 10 de julio de 2000 , entre otras muchas), y la sentencia da abundantes, detallados, razonados y fundados motivos para sustentar su fallo.
En todo caso, se desprende con claridad de lo actuado que quien realizó efectivamente el desembolso de las cantidades reclamadas en dicho procedimiento fue la hoy demandante, y el hecho de que a la hora de hacer pago ante el acreedor se haya encabezado por el Sr. Procurador el escrito en nombre de todos los demandados a los que representaba, y a la hora de describir el acto que realizaba no especifique que el importe proviene del desembolso que realiza tan sólo uno de los demandados, en concreto la actora, es claramente insuficiente para entender que a través de tal escrito se pretende exonerar a los hoy demandados de la obligación de pago de las cantidades que les corresponden en virtud de la acción de repetición ejercitada.
Cabe añadir que tal determinación de quien desembolsa el dinero, en lo que respecta al acto procesal que se realizaba, esto es el pago al acreedor, resultaba escasamente trascendente, por no decir intrascendente, ya que obviamente la cuestión en dicho proceso no era determinar quién ha desembolsado a la cantidad consignada, sino simplemente hacer pago al acreedor, al cual le será indiferente cuál de los deudores haya desembolsado la cantidad que percibe.
DECIMOSEXTO.- La recurrente señala que cabe aplicar la doctrina de los actos propios en lo que respecta a la reunión de septiembre de 2011 y el referido escrito de consignación.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que para que existan actos propios tienen que existir actos inequívocos y claros que no ofrezca duda ( STS de 21-05-2001 , 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 y 22 de octubre de 2003 entre otras muchas), y como queda indicado, lo que se desprende de lo actuado es que en la reunión de septiembre de 2011 no se planteó ni acordó exonerar a los hoy demandados de su posible responsabilidad como consecuencia de la condena por competencia desleal, por lo que no sólo no existe un acto claro e inequívoco por parte de la actora que le vincule, sino que por el contrario lo que se desprende de lo actuado es que no existió el acuerdo de exoneración de responsabilidad alegado por los demandados.
Con respecto al escrito de personación, cabe reiterar lo ya indicado, en el sentido de que el hecho de que el Sr. Procurador encabece el escrito de consignación en nombre de los demandados que representa, y manifieste realizar el pago, sin precisar que quien realmente lo hace es uno de los demandados, es cuestión que dista de poder ser considerada como un acto propio que de forma clara e inequívoca suponga la exoneración a los demandados de su obligación de pagar la cuota que les corresponde en la condena que pagó la actora.
DECIMOSÉPTIMO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio y D. Narciso contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 343/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón en los que fue actora RAMINATRANS, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0480-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
