Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 708/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100198
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057229
Recurso de Apelación 708/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 710/2013
APELANTE: D. Gaspar
PROCURADORA: Dña. ADORACIÓN QUERO RUEDA
APELADA: Dña. María Angeles
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 2 2 1 / 2 0 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 710/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Gaspar , representado por la Procuradora doña Adoración Quero Rueda.
De la otra, como apelada, doña María Angeles , representada por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Quero Rueda, en nombre y representación de D. Gaspar , contra Dª. María Angeles , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, en sentencia de 17 de julio de 2008, dictada en el procedimiento de divorcio, seguido en este Juzgado, con el número 182/2008 . Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gaspar , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Angeles escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Gaspar , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, que desestima la modificación de medidas solicitada y no da lugar a la reducción interesada de la misma. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba respecto del empeoramiento de la situación económica del demandante; segundo, de los gastos de vivienda de la Sra. María Angeles ; tercero, infracción de la finalidad de la pensión compensatoria. Solicita que se reduzca la pensión compensatoria a la cantidad de 300 € mensuales, que era la petición subsidiaria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y considerando la sentencia ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, y que se condene en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Legislación aplicable.
El marco legal para dar respuesta judicial a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo de los
artículos
Conviene destacar como la STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
El art. 100 del Código Civil dispone con carácter específico para la pensión compensatoria, 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La STS de 27 de octubre de 2011 , dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.
TERCERO.- Supuesto concreto.
Con fecha de 17 de julio de 2008, se dictó la sentencia de divorcio de los litigantes por el Juzgado de Familia nº 80 declarando el divorcio de las partes, atribuyendo al esposo el uso de la vivienda familiar, y reconociendo una pensión compensatoria a la Sra. María Angeles de la cantidad de 800 € mensuales. Recurrida en apelación la citada resolución, con fecha 22 de abril de 2009, en el rollo de apelación 44/2009, de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid , se dicta sentencia desestimando el recurso y manteniendo las medidas acordadas, y la pensión compensatoria en la cuantía establecida por tiempo indefinido.
El Sr. Gaspar , presenta demanda de modificación de medidas acordada en la sentencia, solicitando la reducción de la pensión compensatoria. Medida a las que se opone la contraparte.
Loa motivos alegados en el recurso se centran en el error en la valoración de la prueba respecto de la situación económica del obligado al pago, del uso de la vivienda que fue familiar, y la finalidad de la pensión, dada su intima relación se da una respuesta conjunta a los mismos.
Se insiste en el recurso en los mismos motivos alegados en la demanda, que son la reducción de sus ingresos y el aumento de los gastos por lo que ha empeorado la situación económica del Sr. Gaspar ; que la Sra. Gaspar no ha tenido gastos de vivienda, conviviendo con su madre o en la vivienda sita en Mora de Toledo, que es propiedad familiar.
Al tiempo de dictarse la sentencia en apelación se consideraron acreditados los siguientes hechos: don Gaspar era funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, habiendo obtenido en el año 2006 unas retribuciones dinerarias integras por el rendimiento de trabajo de 32.623,61 €, en el año 2007, fueron de por el mismo concepto los ingresos fueron de 35.475,21 €; siendo el liquido mensual de enero a octubre de 2007 fue de 2.230 €, sin el incremento de las pagas extraordinarias, atribuyéndose el piso que fue familiar al esposo, propiedad de los padres del esposo, por acuerdo de las partes.
Al tiempo de presentarse la demanda, en el mes de julio del año 2013, se alega que la pensión compensatoria tras las actualizaciones conforme al IPC anual se encuentra establecida en 862,42 €; se acredita que los ingresos del obligado al pago ascienden a la cantidad mensual líquida de 2.040 €, que los ingresos netos en el año 2013, según las nominas aportadas figuran entre 2.041,36 € y 2.137,28 €, sin prorratear las pagas extraordinarias, en cuyos meses asciende a neto a 3.410,79 €; en el año 2012 obtuvo unas retribuciones dinerarias integras por el rendimiento de trabajo de 35.210,26 € y netas de 31.104,94 € y de 855,14 € por rendimiento de capital mobiliario, saliendo a devolver en el años 2012 por importe de 1.985,53 €; y en el año 2011 obtuvo unas retribuciones dinerarias integras por el rendimiento de trabajo de 37.059,61 € y neto de 33.063,05 € de 844,31 € por rendimiento de capital mobiliario, saliendo a devolver en el año 2012 por importe de 2.482,59 €; folios 123 a 153; que el Sr. Gaspar ha realizado un contrato de arrendamiento con su padre de la misma vivienda que siempre ocupó por liberalidad del padre por una renta de 400 € mensuales, desde el 1-6-2011; se certifica que sus ingresos íntegros en el año 2013 son de 36.455,46 € con unos descuentos de 8.779,58 € y en el mes de enero de 2014 percibe unos ingresos de 2.730,74 con un descuento de 668,47 €; que la esposa reside en viviendas de su madre, sin obtener ningún tipo de ingresos.
De los anteriores hechos se deduce que el desequilibrio entre las partes sigue siendo una realidad y que la situación económica de una y otra parte acreditada no son suficiente motivo para poder reducir la pensión compensatoria. Valorada la abundante prueba documental obrante, y los interrogatorios de las partes, se ha concluir que no se acredita que exista una alteración transcendente de las circunstancias que acredite que haya alterado con carácter sustancial las circunstancias de la fortuna de alguna de las partes, porque la reducción de ingresos del esposo se corresponden con las diferencias en el tratamiento fiscal y las reducciones de ingresos de todos los funcionarios en estos años, sin que esta escasa reducción o diferencia en los ingresos tengan carácter relevante ni mucho menos sustancial, ni tampoco entidad suficiente para reducir la pensión compensatoria establecida en sentencia firma. Tampoco es causa suficiente la renta que se abona por la vivienda, de la que no se aporta ingresos bancarios, solo unos recibos, que en todo caso son posteriores a la sentencia de apelación cuando el obligado al pago ya era conocedor de la obligación impuesta en la sentencia, careciendo de la transcendencia necesaria para influir en una modificación de la pensión.
Es por ello que el motivo del recurso debe desestimarse, considerando esta Sala que se han valorado correctamente los hechos acreditados por la Juzgadora de instancia, que se han tenido oportunidad de conocer, si bien sin solución de continuidad, y de valorar no solo por la prueba documental obrante sino también por el visionado del juicio.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Gaspar , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en los autos de modificación de medidas, seguidos bajo el nº 710/13 entre dicho litigante y doña María Angeles , debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0708 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
