Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 86/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100231

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2615

Núm. Roj: SAP SE 2615/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 671/2012
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 221/15
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a quince de octubre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número
671/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA promovidos por la entidad
FORMADORES GRUPO LORA 3, S.L. representada por el Procurador D . IGNACIO VALDUERTELES JOYA
, contra la entidad ASOCIACIÓN PROVINCIAL DEAUTOESCUELAS DE SEVILLA, no personada en esta
instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.-ABSOLVER a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS DE SEVILLA de todos los pedimentos formulados en su contra, en este procedimiento, por parte de FORMADORES GRUPO LORA 3, SOCIEDAD LIMITADA .

2º.- CONDENAR a FORMADORES GRUPO LORA 3, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad FORMADORES GRUPO LORA 3, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Formadores Grupo Lora 3 S.L. la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 671/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta Capital por la que se desestima la demanda interpuesta por dicha entidad contra la Asociación Provincial de Empresarios de Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica (Autoescuelas) de Sevilla en la que solicitaba se declarara nulo el acuerdo de elección de Presidente de la Asociación adoptado en la celebrada el 11 de Febrero de 2.012 por no haberse llevado a cabo conforme al procedimiento establecido en los estatutos y por no tener la persona designada Presidente la condición de elegible conforme a los mismos.

La sentencia considera que al impugnarse los acuerdos por infracción de normas estatutarias, conforme a lo previsto en el art. 40 de La Ley Orgánica 1/2002 de 22 de Marzo , reguladora del Derecho de Asociación, el actor disponía de un plazo de caducidad de 40 días para impugnarlos a computar conforme al art. 5.2 del C.c ., plazo que transcurrió antes de interponerse la demanda, por lo que la acción habría caducado.

El recurrente entiende que como la Disposición Final 1.3 de la LORDA establece que, entre otros, el artículo 40 mencionado constituye legislación procesal, el plazo de 40 días tiene igual naturaleza y, en consecuencia han de excluirse del cómputo los días inhábiles, con lo cual la acción no habría caducado, reproduciendo los argumentos que hizo valer en el escrito de demanda en apoyo de su pretensión.

Al recurso se opone la Asociación demandada.



SEGUNDO.- Sin desconocer que la Disposición Final 1.3 de la LORDA atribuye carácter de legislación procesal a los artículos 39, 40 y 41 de la misma, en tanto en cuanto respectivamente acotan la competencia de los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo y del Orden Civil con relación a determinadas actuaciones desarrolladas por las asociaciones y fijan qué resoluciones judiciales han de inscribirse en el Registro de Asociaciones, ello no significa que el plazo de caducidad que fija el art. 40 para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos contrarios a los Estatutos sea un plazo procesal.

Los plazos procesales son aquéllos que se confieren a la parte dentro de un procedimiento para llevar a cabo un determinado acto de tal índole (procesal), y no tienen tal naturaleza los que fija la Ley o un pacto entre partes como de duración de un determinado derecho. Estos son plazos de caducidad y, por tanto de carácter sustantivo.

Así, aunque con referencia al plazo de caducidad previsto para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.007 :' La caducidad conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1994 surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitada, nota característica que la diferencia de la prescripción, ésta extingue el derecho por su no ejercicio por el titular, en la caducidad se atiende al hecho objeto de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse que es de índole preclusiva, es decir, determina el tiempo dentro del cual es posible la realización del acto con eficacia jurídica, siendo los plazos de la caducidad de carácter sustantivo , derecho material y no procesal, de ahí su cómputo , que no excluye los días inhábiles , artículo 5 del Código Civil , señala en párrafo 1 y párrafo 2 : '1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo , el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo , se entenderá que el plazo expira el último mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles ', siendo apreciable de oficio y no la prescripción'.

Así las cosas, como quiera que hecho el cómputo en la forma prevista en el art. 5.2 de la LEC la acción se ejercitó cuando el plazo había caducado, el recurso ha de ser desestimado, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo.



TERCERO.- Recurre también el apelante la imposición de costas por estimar que existen dudas de derecho, cosa que a juicio de la Sala no ocurre habida cuenta que la doctrina jurisprudencial, como acabamos de exponer sienta el carácter sustantivo de los plazos de caducidad.



CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad FORMADORES GURPO LORA 3, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 671/12 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a tu tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la resolución dictada y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0086 15.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada el día de su fecha.

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