Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 412/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100220
Encabezamiento
ROLLO Nº 412/15
SENTENCIA Nº 000221/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 000274/2014, por D. Anselmo representado en esta alzada por el Procurador D. José Luis Medina Gil contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª . Elena Gil Bayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Medina Gil, en nombre y representación de D. Anselmo contra BANKIA, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por valor de 249.800,00 euros (200.000,00 euros por la compra de obligaciones subordinadas y 49.800 euros por la compra de participaciones preferentes), así como la nulidad del contrato tipo de depósito y administración de valores que trae casusa en aquéllas y del canje de las mismas por acciones de BANKIA; y debo condenar y condeno a BANKIA S.A a restituir al demandante la suma reclamada de 249.800 euros, de dicha cuantía se deberán deducir los rendimientos obtenidos por la parte actora, que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementándose en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. El demandante deberá restituir los valores a BANKIA S.A; con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anselmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad tanto del contrato tipo de deposito y administración de valores como del contrato marco de valores negociables celebrado entre las partes, así como de las distintas ordenes de compra de obligaciones subordinadas de Bancaja décima emisión y participaciones preferentes por valor de 249.800 euros suscritas entre las partes y la orden de recompra y suscripción de fecha 14 de marzo de 2012 en la que se canjean dichos productos por acciones de Bankia.
De manera subsidiaria, declare la resolución de los indicados contratos por el incumplimiento contractual de la demandada en su obligación de diligencia, lealtad e información.
En ambos casos condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 249.800 euros mas gastos y comisiones aplicadas así como los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de cada uno de los títulos e incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, cantidad que deberá compensarse con la suma que en concepto de intereses haya percibido la demandante por dicho producto financiero (s.e.u.o. 31.690,23 euros) y todo ello con expresa imposición a la parte adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia se dicto en fecha 27 de marzo de 2015 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Infracción procesal con vulneración de los artículos 218.1 y 414 de la L.E.C . y ello porque el Juzgador ' a quo' ha fijado como hechos controvertidos en esta litis, aspectos que no fueron propuestos por las partes ni en sus escritos de demanda ni en la contestación a la misma, lo que genera indefension a la recurrente pues en ningún momento la demandada ha discutido la fecha desde la que se han de computar los intereses legales por las sumas a devolver y mucho menos ha discutido sobre el posible enriquecimiento de la actora por prolongar o acortar dicho computo.
Este primer motivo ha de decaer, pues en la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda (fundamento octavo al folio 87 de las actuaciones titulado 'sobre la absoluta improcedencia de los intereses legales solicitados de contrario') señala la entidad demandada:'... de ningún modo y bajo ninguna circunstancia cabe pretender dentro de la restitución de prestaciones que por nulidad se solicita o de los pedimentos subsidiarios primero y segundo, la percepción del interés legal sobre el valor objeto del pleito. Debemos recordar que la parte actora fundamenta su reclamación en un supuesto error en el tipo de producto contratado, aceptando que tenia interés en contratar productos de inversión a largo plazo, pero suspuestamente sin riesgos. Pues bien, si fuera así, ese tipo de inversión otorgaría al demandante un interés concreto que es el señalado en esta contestación en referencia al interés de las operaciones de deposito en cuenta fija. En consecuencia es obvio que si se otorgara a la parte demandante un interés legal se estaría incurriendo en enriquecimiento injusto, ya que lo máximo que habría percibido conforme a lo que supuestamente era su intención al contratar es un interés inferior al legal'. Por tanto la cuestión que aborda y resuelve la Juzgadora en la Sentencia que es objeto de Apelación, si es introducida a debate por la parte demandada, no pudiéndose predicar en consecuencia de dicha resolución ninguno de los vicios que la recurrente pretende atribuirle.
2.-Infracción del articulo 1303 del Código Civil en cuanto no respeta la restitución integra derivada de la nulidad de los contratos. No nos encontramos ante intereses moratorios, sino ante intereses legales, los cuales son considerados como los comunes rendimientos o frutos del capital, por ello no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de la facultad moderadora. Los intereses legales a abonar por la demandada se deberán computar por tanto desde la fecha de suscripción de cada uno de los títulos e incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.
3.-Error en la apreciación de la prueba: No consta en Autos prueba conducente a acreditar el tipo de productos que el cliente podría haber contratado, pero lo que si consta por notorio, es que no condenar a suma alguna es conseguir una rentabilidad del 0% por debajo de lo que la propia Juzgadora establece como 'normal' que es el 2%. Ademas desde la fecha de los contratos, el dinero del actor se ha depreciado, de manera que de no lograr la devolución del dinero con los intereses legales no se lograría la 'restitutio' que pretende el articulo 1303 del Código Civil , y lo que es mas grave, sí se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto, pero a favor de la demandada, si se obliga a devolver al cliente los rendimientos percibidos por la suscripción de las ordenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada mientras que la entidad que celebro el contrato con el fin de atender sus exigencias coyunturales de capitalización, no tiene que devolver suma por los rendimientos que sin duda ha obtenido de las cantidades depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
Igual suerte han de correr el segundo y tercero de los motivos invocados por el apelante pues procede la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia si bien por el cauce de un razonamiento jurídico distinto del invocado por la Juzgadora 'a quo'. En principio, la acción de anulabilidad es constitutiva, por consiguiente la Sentencia que la aprecia determina la ineficacia del contrato con efecto retroactivo, es decir, queda referida no a la fecha del pronunciamiento de la propia Sentencia de anulación sino a la fecha de celebración del contrato anulado debiendo entenderse el efecto anulatorio producido por tanto, 'ex tunc' y no 'ex nunc'. Asi pues, la anulación del contrato determina la restitución de las prestaciones, atribuciones o disposiciones patrimoniales que las partes hubieran efectuado en virtud del contrato anulado. Esta restitución ha de comprender también los intereses devengados por las cantidades de dinero entregadas pues así lo dispone expresamente el articulo 1303 del Código Civil . El recurrente cita la S.T.S. de 3-12-2013 en cuanto señala que: 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre recurso número. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'. Sin embargo a raiz de la importante Sentencia emitida por el pleno del Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2013 en la que declara la nulidad de las clausulas suelo incluida por la entidad bancaria demandada en aquel procedimiento por falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, ha venido a dictar tambien el Pleno del citado Tribunal la reciente Sentencia de 25 de marzo de 2015 (recurso 138/2014 ) en la que establece como doctrina jurisprudencial en lo relativo a la restitucion de intereses en procedimientos como el que aquí nos ocupa, la irretroactividad como excepcion a la regla general de retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos, y ello, según razona, para evitar un trastorno grave del orden publico economico, por cuanto según se argumenta en la referida resolucion, la afectacion al orden publico economico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridicula en términos macroeconomicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto. Asi pues, razona el Tribunal, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del derecho, destacando entre ellos el de seguridad juridica. Con fundamento en la doctrina citada, concluye la Sala que procede mantener en todos sus términos la Sentencia dictada en Primera Instancia y con desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente.
TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia en fecha 27 de marzo de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 274/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
