Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 222/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100203
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2144
Núm. Roj: SAP BI 2144/2015
Encabezamiento
e
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/008157
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2013/0008157
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 222/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Inventario 1/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Juana
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Alexander , María Virtudes , Eloy y Eulalia
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA, JOSE FELIX
BASTERRECHEA ALDANA, JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y JOSE FELIX BASTERRECHEA
ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON, IGNACIO ANDRES BETEGON, IGNACIO
ANDRES BETEGON y IGNACIO ANDRES BETEGON
S E N T E N C I A Nº 221/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio de Formación de Inventario nº 1 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº uno de Barakaldo y del que son partes, como demandantes: D. Alexander , D. Eloy , Dª Eulalia
y Dª María Virtudes , representados por el Procurador D. José Félix Basterrechea y dirigidos por el Letrado D.
Ignacio Andrés Betegón y como demandada Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Dª AnaTeresa
Rodríguez Fernández y dirigida por el Letrado D. Unai Esquibel lMúñiz, siendo Ponente en esta instancia la
Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de junio de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por la procuradora Sra. Palacio, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , y así: DECLARAR INCLUIDO EN EL INVENTARIO de la herencia deDª. Aida los siguientes bienes: ACTIVO : - Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Portugalete (Bizkaia). Finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Portugalete, inscrita al Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción NUM006 .
- Cuenta de la entidad BBK número NUM007 .
- Crédito por donación colacionable realizada a favor de Dª. Marí Juana por el importe actualizado de 5.500.000 pesetas - Crédito por donación colacionable realizada a favor de D. Alexander por el importe actualizado de 72.121,45 €.
PASIVO : - Deuda a favor de D. Alexander por importe de 2.615,29 €.
- Deuda a favor de Dª. Marí Juana por importe de 740,25 €.
Todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Juana y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma la apelante y personados también los apelados, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Marí Juana se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose ésta se dicte nueva resolución determinando incluido en el inventario de la herencia los siguientes bienes: como activo, la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Portugalete, el inmueble sito en la CALLE001 NUM008 de Cervera del Pisuerga (Palencia), con sus anejos y pertenecidos y la cuenta en la BBK nº NUM007 y como pasivo, la deuda a favor de Dª Marí Juana por importe de 43.401,68 euros y deuda a favor de Dª Marí Juana por importe de 5.986,63 euros, todo ello con imposición a la parte contraria de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO .- Pretende en primer lugar la recurrente que se traiga a la herencia, a efectos de incluirlo en el activo, la vivienda de la CALLE001 NUM008 de Cervera del Pisuerga y no el correspondiente crédito por su valor, como resolvió la sentencia apelada, por considerar la donación nula, si bien se acepta de forma subsidiaria la declaración efectuada sobre el particular por la resolución impugnada.
Dicha pretensión debe desestimarse, debiendo señalarse en primer término, que no es en sede de formación de inventario donde pueden alegarse cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de la donación efectuada por la causante, sino en el Juicio declarativo correspondiente, por lo que huelga cualquier disquisición sobre la nulidad o validez de tal donación que, a los efectos de este procedimiento y mientras otra cosa no se resuelva en el correspondiente Juicio declarativo, habla de reputarse plenamente valida y eficaz.
Y en segundo término, la petición de la recurrente no puede prosperar porque no es necesario traer la finca en cuestión al activo del inventario pues como claramente señala el lartículo 1045 del Código Civil 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios'.
TERCERO .- Se solicita que no se incluya en el activo de la herencia el crédito por donación colacionable realizada a favor de Dª Marí Juana por el importe actualizado de 5.500.000 ptas, pues en su opinión, ni la prueba practicada en la causa ni la argumentación esgriminada en la sentencia pueden conducir a la inclusión en el activo del inventario de ese crédito por donación colacionable por el importe actualizado de 5.500.000 ptas.
Pues, a la vista de la pretensión articulada por la representación de la recurrente y de la prueba practicada en el Juicio, está claro que la tesis sustentada por la recurrente no puede en modo alguno prosperar, toda vez que a través de dichas pruebas, testificales fundamentalmente, ha quedado acreditado sin duda alguna que la fallecida Dª Aida , madre de la recurrente, regaló a ésta la suma de 5.500.000 ptas, procedente de la venta de un piso de carácter ganancial, que se había vendido por un precio de 11.000.000 ptas, siendo muy claro el testigo D. Cornelio , que fue el mediador en la venta del piso, al señalar que había coincidido en varias ocasiones con la finada Dª Aida y que ésta le había dicho espontanéamente que el dinero se lo iba a dar a su hija para comprar una vivienda en Pamplona, lo cual corroboró plenamente Dª Belinda , madre de los codemandantes, D. Eloy , Dª Eulalia y Dª María Virtudes , nietos de la fallecida ya que eran entonces menores de edad, razón por la cual su madre intervino en la venta en representación de sus hijos.
Por último, tal y como recoge la sentencia la cifra de 5.500.000 ptas coincide prácticamente con el precio de la escritura de venta del piso de Pamplona que fue de 5.043.690 ptas, sin olvidar, por otra parte, que la recurrente no ha negado propiamente haber recibido tal cantidad equivalente a la mitad del precio de la venta, afirmando en el Juicio que no recordaba que su madre le hubiera dado tal cantidad, siendo esta afirmación bastante sorprendente, porque un hecho así, de tanta relevancia en el ámbito de las relaciones familiares, no podría olvidarse tan fácilmente como la recurrente parece tratar de hacer creer al Tribunal.
CUARTO .- En cuanto al pasivo, pretente la representación de la recurrente que se incluya en el mismo la suma de 43.401,68 euros, como un crédito a su favor por los gastos realizados para el cuidado de su fallecida madre y que había solicitado mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2014, a cuenta del peculio de la solicitante, para atender los gastos de su madre que excedían de los ingresos de aquélla, aportando en apoyo de su pretensión en el acto de la Vista una ingente documentación que obra unida a los autos (folios 102 a 366 del Tomo I) entre la que se recogen facturas de suministros (teléfono, electricidad, gas, agua, etc) , cuotas de la Fundación Aspaldiko, gastos diversos (peluquería, asistencia domiciliaria, númerosos tickets de supermercados, gastos de vacaciones, electrodomésticos, asistencia técnica, etc), aportación hecha en el acto de la Vista, y sin duda extemporánea, pues dicha aportación documental debería haberse hecho con anterioridad, a fin de poderse formar el inventario, dados los términos del artículo 794.1 de la LEC .
Ciertamente dicha documentación evidencia que se han realizado una serie de gastos, pero a pesar de ello no resulta posible admitir la pretensión de la recurrente, porque aunque tan abultada relación de tickets y facturas demuestran que se han efectuado determinados gastos , dicha aportación documental no demuestra, por el contrario que los referidos gastos los haya abonado de su propio peculio la recurrente, ni tampoco que lo hayan sido en beneficio de su fallecida madre, y para su mantenimiento exclusivo, habida cuenta además, de que la recurente se trasladó a vivir al domicilio de su madre , sin que conste que abonara renta o merced alguna, procediendo por ello rechazar también este motivo de oposición a la sentencia apelada.
Y en cuanto a la suma reclamada por Dª Marí Juana de 2.223,71 euros, la Sala acepta plenamente la tesis sustentada en la resolución recurrida acerca de que solo cabe reconocerle la suma de 740,25 euros, por las mismas razones apuntadas por la Juzgadora a quo, dada la palmaria falta de acreditación que justifique esa cantidad reclamada, sin olvidar el dato, nada desdeñable por cierto, de que la reclamante vivía en la vivienda de su madre y disfrutaba de la misma a modo de precario, luego parece más que razonable que afrontase gastos diversos relacionados con el disfrute que venía realizando de la casa.
Del mismo modo, debe mantenerse la inclusión en el pasivo de la herencia de la deuda en favor de D. Alexander por un importe de 2.615,29 euros, correspondiente a gastos de sepelio, tanatorio y esquelas, debidamente justificados.
Por todo lo expuesto en los párafos precedentes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, cuya fudamentación expresamente se acepta por la Sala.
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuicimiento Civil .
SEXTO .- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Barakaldo, en el Juicio de Formación de Inventario nº 1 de 2014, dimanante del Juicio de División de Herencia nº 1079 de 2013, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito constituido para recurrir a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0222.15.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
