Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 66/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100212

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 66/16

Autos nº 295/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 221/2016

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Lourdes , siendo su Procuradora Dª MARIA ROSA DE BLAS PÉREZ y su Abogada Dª Mª DEL CARMEN PECHARROMÁN JIMÉNEZ, y como parte demandada- apelanteD. Adolfo , siendo su Procuradora Dª BEGOÑA JUSUE HERNÁNDEZ y su Abogado D. JOSEP MARÍA FIOL BERNAT, actuando como parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en fecha 23 de noviembre de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 295/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa de Blas, actuando en nombre y representación de Dª Lourdes , frente a D. Adolfo , y en consecuencia modificar la modificación de medidas definitivas acordadas en su día en sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón , en los siguientes términos:

Se autoriza el cambio de domicilio de los menores de Menorca a Palma de Mallorca. En cuanto a la guarda y custodia de los menores se mantiene a favor de la madre.

En consecuencia, el régimen de visitas del padre junto con sus hijos menores, quedaría regulado en dos fines de semana al mes, alternos, en que el padre uno de ellos se trasladaría a Palma de Mallorca, abonando el padre el importe del billete y, otro de los fines de semana serían los menores los que se trasladaran a Menorca. En este caso, ambos progenitores satisfarían por mitad el importe de los billetes.

En el caso de que hubiera algún festivo, se le atribuirían automáticamente al padre, coincidiendo con la visita de los menores a Menorca.

La pensión alimenticia quedaría rebajada a 450 euros al mes, con la variación que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios por mitad, entendiendo por tales, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los de inicio de curso escolar, y las actividades extraescolares cuando estén consensuadas por ambos progenitores.

Las comunicaciones del padre con los menores se establecen sin límite.

Las vacaciones se distribuyen del siguiente modo: por mitad, en verano, entendiendo por tal, desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio, y, desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso escolar. Con un fin de semana de visita para el progenitor no custodio, en que se desplazaría éste al lugar en que estén los menores.

La Semana Santa y las Navidades por mitad.

Los años impares le corresponde la primera mitad al padre y los años pares a la madre.

No se requiere de autorización para viajar por el territorio nacional, pero sí para salir fuera del territorio español.

No hay condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Adolfo , y se fundó en las aleaciones que se resumirán:

Analizando ya cada uno de los requisitos que deben darse para estimar una demanda de modificación de medidas, como bien ha indicado SSª, debemos decir que en el caso que nos ocupa no se han dado ninguno de dichos requisitos y, por supuesto, no han sido debidamente acreditados.

Empezando por la alegación hecha por la actora en referencia a la posible salida a concurso de la empresa en la que trabaja y que pudiera peligrar su puesto de trabajo, como ya se dijo en la contestación a la demanda, y ha quedado acreditado mediante la prueba practicada, dicha alegación ha caído por su propio peso, puesto que no se trata de una circunstancia que haya ocurrido, es un futurible, y, además, en el caso de que se diera, nunca podría peligrar el puesto de trabajo de la Sra. Lourdes , ya que el comité de empresa, del que recordemos que la Sra. Lourdes forma parte, era perfectamente conocedor de que el propio 'Govern' condiciona la salida a concurso del servicio de transponte sanitario a la subrogación del personal ante una eventual adjudicación del servicio a otra empresa, con pleno respeto al convenio colectivo vigente.

Por este motivo nunca podría ser una circunstancia a tener en cuenta ante una eventual modificación de medidas.

En segundo lugar, basa la solicitud la Sra. Lourdes en su estado de salud, en base a su embarazo y a sus dolencias de espalda.

En cuanto al embarazo huelga cualquier comentario, puesto que ha sido buscado voluntariamente por la actora y no puede ser tenido en cuenta para justificar una modificación de medidas.

Refiriéndonos a las dolencias de espalda esgrimidas por la actora, seguimos manteniendo que los documentos núm. 6, 7 y 8 acompañados con la demanda no pueden tener valor probatorio alguno, aunque S.Sª. les haya dado carta de naturaleza, aun indicando indicado que son ilegibles. Son los documentos 6 y 7 totalmente ilegibles y no se puede colegir claramente lo que indican ni los tratamientos que ha seguido la actora, si es que los ha seguido. Además, están datados a mayo de 2012.

El único motivo para romper el acuerdo e interponer la demanda de modificación de medidas ha sido la negativa del Sr. Adolfo a plegarse a la voluntad de la Sra. Lourdes . Nada tiene que ver ni con los problemas de salud ni con el cambio de puesto de trabajo. Es un cambio caprichoso de la Sra. Lourdes y que debe ser impedido por los Tribunales.

La Sra. Lourdes se encontraba en el momento de interponer la demanda en situación de baja laboral, no por dolores de espalda, sino por riesgo en el embarazo, y actualmente se encuentra en situación de baja por maternidad. Hay que tener en cuenta la innecesaridad del cambio de residencia y de perjudicar los intereses de los menores. Bien podrían haber pasado este curso escolar en Menorca, sin ser necesaria la prisa y precipitación de la actora. Si la Sra. Lourdes ya se encontraba de baja por riesgo en el embarazo y, al dar a luz, disfruta del permiso por maternidad, de momento no está incorporada a su supuesto lugar de trabajo en Palma, por lo que bien podría haber pasado, al menos, este curso escolar en Menorca, sin cambiar a los niños de su entorno ni afectar al padre de la manera en la que lo ha hecho. Otra prueba de la mala fe con la que actúa la actora.

Como ya se dijo en la contestación y en fase de conclusiones en el acto de la vista, la parte actora (y su SSª en la Sentencia) olvidan un elemento fundamental a tener en cuenta a la hora de solicitar y conceder una modificación de medidas, que no es otro que el prioritario interés de los menores. Ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, motivo por el que esta parte interesó la práctica de prueba pericial psicológica, primero por medio de otrosí y posteriormente como diligencia final, sin que se haya resuelto tal solicitud.

La circunstancia de que el progenitor custodio quiera ejercer su derecho a fijar su residencia en el lugar que tenga por conveniente no incluye la potestad de decidir unilateralmente donde tienen que residir los hijos, ya que tal decisión forma parte del conjunto de facultades que integran la patria potestad. En consecuencia, además de que tal decisión debe ser consensuada entre ambos progenitores, o por el Juez en su caso, debe ser tomada en base al interés prioritario de los menores, debe acreditarse que el cambio es beneficioso por dicho prioritario interés. Nada se ha probado al respecto. En su demanda y en el acto del juicio, la actora no ha acreditado ni alegado el beneficio que supone para sus hijos el traslado a la isla de Mallorca, ni siquiera lo ha mencionado.

En virtud de todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación íntegra del presente recurso, se revoque la de primera instancia: '..., con íntegra desestimación de la demanda principal e íntegra estimación de los pedimentos de esta parte, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso en base, en esencia, a las alegaciones siguientes:

· Que por el apelante se fundamenta el recurso interpuesto básicamente en dos motivos, el error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, y la indefensión ocasionada a esta parte al entender no resuelta la petición de prueba, en concreto, de la pericial psicológica a los menores y a los progenitores.

· Pues bien, el Fiscal se opone al primero de los motivos aludidos al entender correctamente valorada la prueba en juicio, habiéndose efectuado dicho ejercicio de valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica y con la inmediación oportuna que permitió al Juzgador de instancia presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, siendo así que por esta parte se llegó a idénticas conclusiones a las que obran en los Fundamentos Jurídicos y Fallo de la Sentencia objeto de recurso, y respecto de los cuáles no se aprecia lesión alguna para los intereses de los menores; entendiendo, en definitiva, correctamente ponderadas por la Sentencia, las circunstancias existentes en el presente procedimiento.

· Respecto de la indefensión alegada por el recurrente, el Fiscal se opone igualmente a este motivo del recurso por las siguientes razones: En primer lugar porque la Providencia de 3 de noviembre de 2015 se pronunció respecto de la pericial psicológica interesada por Otrosí en la contestación a la demanda, en el sentido de no haber lugar a la misma, 'sin perjuicio de que pudiera acordarse como diligencia final', lo cual denota que la pericial interesada podía acordarse como diligencia final, como podía no ser así; es decir que la posibilidad de que se acordase o no dependía del criterio del Juzgador de instancia, a quien corresponde precisamente valorar la pertinencia y utilidad de los medios probatorios.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesó que se tuviera por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y formulada oposición al recurso interpuesto.

QUINTO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en pericial psicosocial, la cual fue denegada por la Sala mediante auto obrante al rollo de apelación, en cuyo fundamento jurídico único se exponía lo siguiente:

'Tal y como se deriva del propio escrito de la parte apelante en solicitud de prueba, la misma quedó adscrita en primera instancia al arbitrio judicial como modalidad probatoria a practicar, en su caso, como diligencia final. De donde se infiere que la parte aceptó tal facultad judicial que, finalmente, no fue considerada necesaria por el Juzgador 'ad quo'. Entendiendo que la reiteración en esta alzada de dicha prueba debe, igualmente, acordarse en su caso como diligencia final ex artículo 752.1 y 3 LEC ; de suerte que la Sala podrá practicar dicha prueba si, en fase de deliberación, la considera necesaria.'

SEXTO.- Tras seguirse después el recurso con arreglo a los trámites previstos, terminó quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Lourdes , accionaba contra D. Adolfo interesando la modificación de las medidas definitivas acordadas en su día en sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mahón , pues se pretende que la madre pueda cambiar su domicilio y el de los menores, trasladándose de Menorca a Palma de Mallorca y, en concordancia con ello, se interesa que se modifiquen las visitas del padre con los menores, así como el régimen de pensión de alimentos.

El demandado se opuso a la modificación, concretamente al cambio de domicilio de los menores, e interesó que la custodia de estos le fuera atribuida, fijándose a favor de la madre un sistema de visitas en el modo que se establece en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba a practicar en autos.

La sentencia de instancia, tras recordar que el art. 775 de la LEC establece que las partes podrán modificar las medidas acordadas en el caso de que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerlas, refirió los requisitos jurisprudencialmente exigidos al respecto y concluyó que, en el caso que nos ocupa, procede acceder a la modificación interesada por considerar, en esencia, que el cambio de trabajo de la actora, que supone un traslado de Menorca a Mallorca, no resulta arbitrario, caprichoso o buscado exclusivamente para modificar el sistema de visitas del padre con los menores, explicando que: '...la hoy demandante va a mejorar sus condiciones laborales, va a tener una mayor estabilidad en cuanto a los horarios laborales, además de redundar en beneficio de su salud, por cuanto el anterior trabajo que desarrollaba en absoluto, le beneficiaba para sus problemas de espalda, como señala el mencionado doc. 8 de la demanda.'.

Además de lo expuesto y refiriendo, asimismo, que no se puede limitar la libertad ambulatoria -reconocida por la Constitución Española en el artículo 19 - de las personas por el hecho de que tengan atribuida la custodia de los menores, la sentencia de instancia concluyó en términos de estimar la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra D. Adolfo , autorizando el cambio de domicilio de los menores de Menorca a Palma de Mallorca; manteniendo la guarda y custodia de los menores a favor de la madre; estableciendo un régimen de visitas y el pago de los billetes conforme a lo referido en el auto de fecha de 13 de agosto de 2015, e imponiendo al padre una pensión de alimentos de 450.- euros, que también se fijaron en el citado auto de medidas provisionales (la cual supuso una rebaja con respecto al sistema anterior, que justificó judicialmente en el hecho de que el padre, como consecuencia del cambio de isla de los menores, va a incurrir en mayores gastos cuando vaya a ver a sus hijos).

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juez a quoy aboga por una revocación de la sentencia con asignación de la guarda y custodia al padre, reiterando en la alzada la petición de prueba pericial psicológica, que no llegó a practicarse en la primera instancia.

Apreciando la Sala que el recurso, que incide en las cuestiones planteadas en la primera instancia, no desvirtúa los principales aspectos en que se funda la resolución atacada, construidos sobre el hecho de que, si bien el demandado alega que los documentos 6 y 7 acompañados a la demanda no se pueden tener en cuenta ya que son ilegibles y no acreditan ninguno de los hechos controvertidos, sin embargo, en concordancia con lo que indica la sentencia, aprecia la Sala que si se ponen tales documentos en relación con el señalado con el número 8, cabe considerar documentalmente acreditado, en sintonía con las alegaciones de la actora, que ésta sufre problemas de espalda tras un accidente laboral en mayo de 2013. Concretamente, según consta en el doc. 8, una dorsalgia de la que, al parecer, no mejora su patología; con un diagnostico de ' discartrosis agravada por su actividad laboral, precisando de bajas laborales', proponiendo como tratamiento 'Cambio de puesto de trabajo. AINES, Rehabilitación'. Dolencia que, como también puede leerse en el documento médico señalado con el número 6, resulta ' clínicamente sintomática x el trabajo q desempeña ...'.

En relación al hecho, también cuestionado en la alzada, de que la alteración de circunstancias justificativas de la modificación de medidas, no haya sido buscada voluntariamente por la parte que insta la modificación; cabe referir que el citado accidente laboral en mayo de 2012 no puede ser considerado como voluntariamente buscado. Como tampoco cabe interpretar, pese a lo alegado en el recurso, como buscada ex profesoy para lo que ahora nos ocupa, la situación de embarazo de la actora, por no poderse presumir que el embarazo esté predeterminado para el buen fin del presente litigio. En el cual, por otro lado, la sentencia no basa la alteración de circunstancias propiamente en tal situación provisional, sino en la conveniencia de un cambio de puesto de trabajo por razones de salud, y en el ofrecimiento de éste a la actora en la Isla de Mallorca, en un destino más cómodo y que, además, resulta más propicio para su personal dolencia física. Nótese, en dicho sentido, que tal y como concluye la sentencia apelada, cabe afirmar que ' ...ya en el 2012 se ponía de manifiesto la influencia que parecía tener el trabajo que desempeñaba la actora en la enfermedad padecida.', siendo la demanda de fecha de registro de entrada 30 de julio de 2015 .

Por otro lado, también resulta acreditado, en este caso por el documento señalado con el número 9 de los acompañados a la demanda, que el trabajo que va a realizar la hoy actora es más apropiado para sus responsabilidades materno-filiales que el de conductora/TES del servicio de emergencias GAU061 que desempeñaba en Menorca, así como también más favorable para su dolencia física, por ser, el nuevo, un trabajo de oficina concretado en la 'atención al usuario'. Certifica, en concreto, dicho documento emitido por D. Jesús Carlos , Legal representante de la entidad Servicios Sociosanitarios Generales (con CIF B-82765611), lo siguiente:

Que Doña. Lourdes , es trabajadora de nuestra empresa con una antigüedad de fecha 29/10/2000.

Que en la actualidad presta servios como conductora/TES en el servicio de emergencias del GAUO61, a su vez modelo que se considera de riesgo para mujer embarazada de cinco meses.

Que la empresa tiene constancia de que en la realidad es ya madre soltera de otros hijos, menores de edad.

Que con motivo de la finalización del servicio y salida a concurso en fechas próximas no puede garantizarse la continuidad en el puesto actual de trabajo por lo que se le ha ofrecido en cargo de confianza que consiste en 'atención al usuario'.

Que dicho cargo carece de peligrosidad al no tener que conducir ni estar en contado con enfermos.

El lugar de trabajo para desempeñar dicho puesto es exclusivamente Mallorca, concretamente nuestras instalaciones de base en palma de Mallorca.

Que por dicha ocupación realizará servicio de lunes a viernes, 8.00h a 16.00h con todos los fines de semanas libres y festivas, días de vacaciones y de asuntos propios o de libre disposición según marca el convenio vigente.

Así las cosas, y si tenemos además presente, como sostiene la sentencia, que de los conceptos aparecidos en los documentos aportados en el acto de la vista por la actora -nóminas de cuando aún trabajaba como conductora- se desprende que trabajaba los domingos y por las noches, no cabe sino considerar acreditado que el cambio de trabajo no resulta arbitrario, caprichoso o buscado exclusivamente para modificar el sistema de visitas del padre con los menores. Por lo que debe considerarse que la decisión adoptada en primera instancia es conforme a Derecho y a la jurisprudencia que lo desarrolla, que condiciona este tipo de traslados a que respondan a una realidad, en este caso laboral, favorable a la parte instante y justificada en autos; derivándose de los presentes que la demandante-apelada va a mejorar sus condiciones laborales y va a tener una mayor disponibilidad y estabilidad en cuanto a los horarios de trabajo y en beneficio de sus hijos, además de redundar en beneficio de su salud, por cuanto el anterior trabajo no le beneficiaba para sus problemas físicos.

Llegados a este punto, cabe añadir que si bien la parte actora solicitó la práctica de la prueba pericial psicológica, lo cierto es que no se deriva de los autos que la llevanza por la madre de sus obligaciones materno-filiales como progenitora custodia estuviera propiamente cuestionada, de donde se infiere que incluso siendo apto el padre para el ejercicio de la guarda y custodia, el continuismo con la resolución judicial anterior, que la asignaba a la madre, debe contar a favor de ésta en tanto que cumplidora de sus deberes y habida cuenta de que la opción que ejercita aparece, como se ha visto, justificada en autos. Por lo que, partiendo de la base de la conocida adaptabilidad que a tan corta edad (9 y 7 años) experimentan los niños, y de la ausencia de justificación alguna que permitiera, en el concreto caso de autos, intuir lo contrario, ha permitido concluir en la no necesidad de someter a los menores a pruebas periciales que, en el marco de los datos objetivos manejados y antes referidos, no se consideran necesarias para resolver la controversia suscitada

Finalmente, y como quiera que no cabe plantear, ante las residencias en islas distintas, una guarda y custodia compartida, y, que tampoco se cuestionan en el recurso otros aspectos concretos de las medidas adoptada con ocasión a la autorización del traslado y del cambio de residencia, se debe desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-A pesar a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad pues en ella subyacen intereses de menores, otorgando a la misma el carácter público inherente a su proyección de ius cogens,y habida cuenta la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Adolfo , siendo su Procuradora Dª BEGOÑA JUSUE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en fecha 23 de noviembre de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 295/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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