Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 408/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100334
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00221/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
MCR
N.I.G.13053 41 1 2013 0002822
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2015-A
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2013
Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A
Procurador: MANUEL BAEZA RODRIGUEZ
Abogado: JESUS ALFONSO ROMAN MARTIN CONSUEGRA
Recurrido: Leandro
Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO
Abogado: JOSE MANUEL GUILLEN SANZ
Presidenta Ilma. Sra.:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
S E N T E N C I A Nº 221/16
En Ciudad Real, a veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 408/2015, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL BAEZA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JESUS ALFONSO ROMAN MARTIN CONSUEGRA, y como parte apelada, Leandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL GUILLEN SANZ, y Jose Ramón en situación de Rebeldía procesal; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANZANARES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 07/04/2015 , cuya parte dispositiva dice:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, en nombre y representación de D. Leandro , contra D. Jose Ramón y La Estrella Seguros y Reaseguros, S.A. (hoy Generali España, S.A.), y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (268.423,43 €), de los que la aseguradora ha abonado ya la cantidad de 138.824,99 €, por lo que quedan por pagar CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (129.598,44 €), cantidad que deberá incrementarse, respecto a la aseguradora, con la que resulte de aplicar a 268.423,43 euros el tipo de interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el día 7 de octubre de 2.007.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA23 de Septiembre de 2016.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad aseguradora La Estrella Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manzanares , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 14/2.013, viniendo a suplicar la nulidad de pleno derecho y subsidiaria revocación total de meritada sentencia con correlativa desestimación íntegra de la demanda rectora, en el sentido expresado en el escrito de interposición.
SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de infracción de los artículos 336 y 337 de la Ley Rituaria Civil en relación al derecho de defensa del artículo 24/2 de la CE ., viniendo a suplicar finalmente en aplicación del artículo 225/3 de la Lec ., la nulidad de pleno derecho desde la contestación a la demanda, en atención a la alegada indefensión provocada por la ausencia de práctica de la pericial de parte propuesta en el escrito rector de contestación a la demanda. A tal efecto y debiéndose recordar que el artículo 465/3º-2 de la Lec . autoriza a la subsanación de tal motivo de nulidad mediante la práctica de la prueba en la alzada, no siendo necesaria ni procedente la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de lo actuado como pretende principalmente la parte apelante; esta Sala no puede por menos que coincidir con el acertado criterio que a tal efecto vino a sostenerse en el auto dictado por la Juzgadora de Instancia con fecha 12 de Febrero de 2.014, puedes amén de lo afirmado en tal resolución respecto a la solicitud en el suplico del segundo otrosí del escrito de contestación de pericial de designación judicial, es lo cierto que la contestación a tal solicitud probatoria lo fue mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2.013 (confirmada por auto de 29 de Octubre de 2.013), la que no fue objeto de recurso de reposición por la parte apelante, resultando precluído el trámite a tales efectos y no pudiéndose rehabilitar el mismo aprovechando el dictado de la providencia de fecha 19 de Noviembre de 2.013.
Asimismo tampoco cabe justificar la solicitud de tal pericial de parte en la figura de la prueba anticipada conforme a los artículos 293 y 294 de la Lec ., por cuanto la parte apelante en modo alguno vino a alegar y justificar los motivos que hacían procedente y necesaria la práctica anticipada de dicha pericial de parte. Finalmente y ello es decisivo, no cabe desconocer como habiendo asumido expresamente la parte apelante el sentido, contenido y alcance de los informes de sanidad forenses emitidos con fechas 11 de Mayo de 2.011 y 4 de Noviembre de 2.011, tal y como es de ver en el párrafo cuarto del folio 18 de su recurso (motivo quinto), no acaba de comprenderse que indefensión de tipo material, que pudiera determinar la nulidad pretendida, puede haberse causado a la entidad apelante al estar amparada probatoriamente su postura por tales informes, los que además cuentan con un carácter de imparcialidad e inmediación al proceso de sanidad que aún no habiendo sido asumidos por la Juzgadora a quo, si descartaban la causación de dicha indefensión a la recurrente por la ausencia de práctica de su pericial de parte. El motivo impugnativo presente ha de claudicar, lo que ha de ser afirmado asimismo respecto al segundo motivo, pues no resultando procedente la práctica de prueba pericial de parte conforme a lo resuelto y acordado en el auto de fecha 14 de Febrero de 2.014, no cabía obtener igual resultado probatorio mediante la indirecta vía de la proposición de pericial testifical del que se pretendía anteriormente fuera el perito de parte, al entrañar ello un claro fraude procesal que ha de ser rechazado, pues ni tal especialista era testigo, ni por tal vía podía practicarse un medio probatorio como la pericial de parte objeto de previo rechazo en aquél auto. Las desestimaciones declaradas justifican de igual modo el rechazo de la práctica de la pericial y de la testifical-pericial propuestas para ante esta alzada.
TERCERO.En tercer lugar se solicita igual declaración de nulidad de pleno derecho aludiendo a la indefensión provocada a la recurrente por la denunciada infracción del artículo 381 de la Ley de Ritos Civiles, cuando lo cierto es que solicitada la práctica de prueba testifical respecto a los testigos mencionados en el motivo y admitida la misma en la audiencia previa, su incomparecencia injustificada al acto del juicio autorizaba a su práctica como diligencia final al amparo de lo previsto en el artículo 435/1/2º de la Lec ., sin que el hecho de acordarse su práctica por escrito conforme al artículo 381 Lec , pueda determinar la nulidad de dichas testificales por incumplimiento de un requisito temporal previsto únicamente para su proposición ordinaria, pero no para el supuesto de su adopción como diligencia final, siempre y cuando como por otra parte prevé el artículo 436 de la Lec ., se asegure la efectiva contradicción sobre el resultado de las mismas, habiendo podido la parte recurrente repreguntar lo procedente antes de su práctica, de ahí que no exista indefensión formal y menos aún material que pudiera autorizar la estimación del presente motivo.
A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse en cuanto al cuarto motivo del recurso de apelación en el que se solita la declaración de nulidad de pleno derecho de determinadas testificales por supuesta infracción del artículo 380/1/2º de la Ley de Ritos Civiles, pues además de no referirse dicho precepto rituario a la necesidad de acreditación de representación legal o voluntaria, sino a la habilitación profesional, tampoco cabe desconocer que tal precepto ha de relacionarse con el artículo 265/1-4ª de la Lec . al que se remite, es decir con la presentación de dictámenes periciales y no de documentales a ratificar en el acto del juicio, como en el presente caso acontece y deriva la cuestión hacia la valoración probatoria de dicho documentos.
CUARTO.Como quinto motivo del recurso se denuncia error valorativo probatorio, especialmente respecto a la prueba pericial de la parte actora y del dictamen del perito judicial al afirmarse la ausencia de examen físico personal por los peritos informantes del lesionado actor Sr. D. Leandro . A tal efecto y con independencia de que resulte más que cuestionable la ausencia de virtualidad probatoria de dictámenes periciales emitidos tras el estudio técnico detallado de una documentación médica tan detallada y trufada de la práctica de pruebas diagnósticas y de evaluación médica objetivas como las que se contienen en los presentes autos, y en relación a un proceso de estabilización lesional que finalizó en 2.011, máxime cuando se cuenta con seguimientos realizados por Médicos Forenses, lo que debilita la denunciada necesidad de tal examen personal del lesionado; es lo cierto que basta ver el informe del perito judicial Sr. D. Eleuterio en su apartado de 'exploración actual' (folio 448 y ss. del procedimiento), para apercibirnos de la existencia de tal examen personal del lesionado por el perito, por lo que incierta resulta de modo patente la afirmación de l aparte apelante, habiendo venido asimismo el perito de parte Sr. Justiniano a declarar en el plenario la existencia de tal examen personal sin que exista base objetiva para dudar de la veracidad de lo manifestado a tal efecto.
Respecto a la crítica de la valoración de la prueba pericial de la parte actora y del perito de designación judicial, antes señalados, ha de recordarse la existencia de reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16- 10-98,11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art.348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso.
En efecto y entrando ya en el análisis de la censura proyectada sobre la valoración de la prueba pericial practicada ha de realzarse, el fundamental dato de haber partido ambos dictámenes periciales de unos completísimos soportes documentales de carácter médico objetivo emitidos en relación a actos médicos desarrollados desde la fecha del accidente en octubre de 2.007 hasta la fecha de estabilización lesional de 12 de Enero de 2.011 y muy señaladamente contando y valorando los informes y documentos emitidos por el facultativo traumatólogo que asistió continuamente al lesionado, Dr. D. Tomás (documentos 25 al 33 de la demanda). En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.
QUINTO.Finalmente viene la aseguradora recurrente a impugnar la imposición a su costa de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , en relación al artículo 9 de la LRCSCVM (antigua D.Adicional 8ª de la LRCSCVM ). A tal efecto ha de procederse a un análisis conjunto de las circunstancias y hechos que vinieron a protagonizar la actividad y conducta de la aseguradora en relación a la obligación de pago o consignación para pago de las cantidades en las que pudiera concretarse su responsabilidad civil, y en este concreto ámbito no puede desconocerse como no obrando en el plazo de tres meses desde el conocimiento del siniestro y sus consecuencias lesivas una consignación en favor de la parte actora para pago o más precisamente una oferta motivada de indemnización, y dada la previsible duración del proceso de curación superior a tal plazo, hubiera sido necesario que la aseguradora apelante hubiera realizado una propuesta motivada conteniendo una autoliquidación razonable y de buena fe acorde a los datos médicos de los que tuviera conocimiento a través de los informes que vinieran emitiendo los facultativos intervinientes a su instancia o con otro origen; siendo lo cierto que la parte apelante no vino a realizar una oferta detallada y motivada a pesar que desde enero de 2.008 era sabedora de las lesiones padecidas por el actor y de su aproximada entidad y trascendencia, viniendo únicamente siete meses más tarde a proceder a satisfacer la pensión provisional solicitada por el actor, de la que se le dió traslado y finalmente fue acordada con fecha 1 de Agosto de 2.008, todo lo que constituye a la parte apelante en la situación prevista en el artículo 20 de la LCS . En este contexto finalmente no puede desconocerse la operatividad en este ámbito de la nueva redacción dada a los artículos 7 y 9/a) y b) del LRCSCVM por la Ley 21/2.007 de 11 de Julio, en relación a la necesidad de existencia de al menos oferta motivada a cursar por la aseguradora al perjudicado, lo que como se acaba de decir no vino a cumplirse por la parte apelante.
Para terminar no puede desconocerse la ausencia de operatividad del artículo 20/8ª de la LCS dada la existencia de documentación médica y de seguimiento forense suficiente para que la aseguradora hubiera podido en plazo ofrecer al menos tal oferta motivada en cumplimiento de la actividad de autoliquidación razonable y de buena fe de la misma, a la vez que no existía incertidumbre alguna sobre la cobertura del seguro ni sobre la responsabilidad del hecho siniestral, siendo además procedente la indemnización y devengo del interés sobre los gastos de asistencia médica y desplazamiento dada su necesario devengo y relación de causalidad con el proceso de curación y estabilización lesional (en relación a la amplia documental practicada), no pudiéndose excluir los primeros por el mero hecho de poder haber sido asistido el lesionado en la sanidad pública, como bien se razona en la combatida sentencia. Tampoco cabe olvidar la falta de devengo de intereses de las cantidades efectivamente consignadas o pagadas desde el momento de su efectivo abono, lo que se desprende de la sentencia a pesar de su ausencia de constatación expresa, resultando correcto que el devengo inicial lo sea desde la fecha del siniestro sobre la suma total concedida (sin perjuicio de lo que se acaba de decir), así como que la consideración aplicativa del artículo 20/8ª de la LCS no puede venir a quedar enervada por la mera dificultad de concretar exactamente o liquidar el importe de la final indemnización, ante la evidente y clara posibilidad, sometida al control judicial, de realizar una oferta motivada sobre la base de una autoliquidación razonable con fundamento en la información médica obrante ( con exclusión incluso de los importes por los gastos), lo que como se dijo aquí no ocurrió.
El recurso ha de ser desestimado en los términos antes expuestos.
SEXTO.Que de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Lec ., las costas devengadas por el recurso de apelación son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de La Estrella Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manzanares , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 14/2.013, debemos desestimar los motivos de nulidad alegados y confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

