Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 48/2016 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100213
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4093
Núm. Roj: SAP M 4093/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0000741
Recurso de Apelación 48/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 92/2015
APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
(CASER)
PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: D. /Dña. Segundo
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 221/2016
En Madrid a seis de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma .Sra Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 92/2015 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /
Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Segundo apelado -
demandante, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia, de fecha 28/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Segundo y condeno a Compañía de Seguros Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A., a que abone al actor la cantidad de 3.150 euros más el recargo legal correspondiente.
Sin costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2013, D. Segundo sufrió un accidente laboral, al caerse de una escalera, resultando rotura del tendón de Aquiles derecho, encontrándose en situación de incapacidad temporal durante 136 días.
D. Segundo tenía cobertura por incapacidad temporal por enfermedad o accidente, como titular de la 'Cuenta Autónomo CAM', abierta en Caja del Mediterráneo, siendo 'Caser' la aseguradora.
'Caser' se niega a indemnizar al lesionado el período de incapacitación, por ello se presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la compañía aseguradora al abono de la cantidad de 3.150 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega error en la valoración de las pruebas obrantes en autos; a dichos efectos, se analizarán las pruebas practicadas en este procedimiento.
La aseguradora entiende que el hecho acaecido se encuentra excluido de la cobertura del seguro existente, al considerar la lesión comprendida dentro de 'las patologías secundarias a las herniaciones y las lesiones derivadas de alteraciones o defectos musculoesqueléticos como: cervialgias, dorsalgias, lumbalgias, lumbociáticas, o cualquier otros con el mismo origen, salvo que se produzcan con un traumatismo', como deriva de la póliza (folio 9 de los autos).
La parte demandada advierte de la existencia de contradicción entre el documento nº 6 aportado con la demanda (folio 11) y el documento obrante al folio 92, tratándose de sendos partes de urgencias, elaborados en la misma fecha, tras producirse el accidente laboral. En el primero de ellos se indica en el apartado enfermedad actual lo siguiente: 'Paciente de 37 años que acude a urgencias COT por dolor e impotencia funcional en pierna derecha tras accidente (caída por escaleras), con traumatismo indirecto en parte posterior de pierna derecha'. En el segundo de los documentos citados, aportado por la demandada, se especifica lo siguiente: 'Dolor en pierna derecha sin traumatismo directo, tras notar un chasquido en parte posterior'.
Difieren ambos documentos, si bien no resultan contradictorios, como pone de manifiesto la testifical de Doña Berta , facultativo que elaboró los dos partes, ratificando el contenido de ambos, sin que se contradigan entre sí, habiendo añadido en el primero de ellos que se produjo a consecuencia de una caída por las escaleras, al habérselo indicado así el paciente.
También testificó D. Cosme , el cual se encontraba presente en la obra cuando se produjo el accidente, habiendo manifestado que, en efecto, D. Segundo se cayó de la escalera, yendo al hospital debido a que tenía un dolor muy fuerte.
Las pruebas testificales referidas han de ser valoradas a tenor de lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Teniendo en cuenta dicho precepto y las manifestaciones realizadas por los testigos, concluimos que el actor tuvo una lesión a consecuencia de la caída de una escalera, durante la realización de su trabajo, tratándose de una lesión de origen traumático.
Por tanto, procede la condena de la aseguradora a la indemnización reclamada a consecuencia de la lesión sufrida por el actor.
TERCERO. - En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S ., hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la compañía de seguros recurrente conocer las consecuencias del accidente y hacer las consignaciones en la forma que establece la Ley, no habiendo procedido a la consignación de la indemnización que pudiera corresponder; por todo ello, procede el devengo de los intereses contemplados en el art. 20 L.C.S .
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en autos de juicio verbal nº 92/2015; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0048-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 48/2016, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
