Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 221/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 590/2012 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100202

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3683

Núm. Roj: SJM Z 3683:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00221/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

Equipo/usuario: SGS

Modelo: M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0000134

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000590 /2012 0004-C

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000590 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARAGON S.L. HORCONA, ESTELAS ASESORAS, S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, IGNACIO TARTON RAMÍREZ , MARIA DOLORES SANZ CHANDRO

Abogado/a Sr/a. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, ,

SENTENCIA

221/2016

En Zaragoza, a 21 de septiembre de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de incidente concursal innominado de nulidad de contrato instado por Accor Hoteles España SA, representado por el Procurador Sr Andrés Alamán, siendo parte demandada Banco Popular Español SA, representado por el Procurador Sra Sanz Chandro, la Administración Concursal y la Concursada con su representación de autos y ello en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 590/12-C de la entidad Hormigones y Construcciones de Aragón SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 14 de julio de 2016 se presentó demanda, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la Avenida General nº 49 de Madrid al entender que la misma no se ajusta a las condiciones fijadas en el auto de 5 de octubre de 2015 y subsidiariamente, se insta la condena de Banco Popular Español SA al otorgamiento de escritura de división horizontal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo la AC y Banco Popular Español SA, con el resultado que se ve en las actuaciones, quedando los autos para dictar sentencia al no solicitarse vista.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Accor Hoteles España SA contra Banco Popular Español SA, la Concursada y la AC demanda para que se declare la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la Avenida General nº 49 de Madrid al entender que la misma no se ajusta a las condiciones fijadas en el auto de 5 de octubre de 2015 en relación a tres aspectos:

1.Se ha simulado una compraventa cuando en realidad es una dación en pago dado que no ha abonado el precio al contado.

2.No se ha procedido a la división horizontal del inmueble.

3.No se ha abonado la deuda tributaria al otorgar la escritura.

Subsidiariamente se insta la condena de Banco Popular Español SA al otorgamiento de escritura de división horizontal. Frente a dicha demanda se formula oposición por Banco Popular Español SA instando la desestimación de la misma. También se opone la AC a la demanda solicitando el mismo pronunciamiento.

De las alegaciones de las partes y de la documentación aportada la demanda debe indicarse lo siguiente.

En primer lugar, no resulta cuestionable la legitimación de la parte demandante. Es cierto que al amparo del artículo 1302 del CC no estaría legitimado al no ser parte contratante. No obstante, nos encontramos ante un contrato donde no rige la libertad de pacto sino que está sujeto a las directrices de la LC, concretadas en el auto que autoriza su realización. Como sucede en materia de simulación la jurisprudencia mayoritaria, entre otras Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2000 y 24 de julio de 2002 , ha admitido la legitimación de tercer interesado y aunque es cierto que en el presente caso no se invoca la simulación como causa de nulidad sino que sería la presunta infracción de una norma imperativa, al no sujetarse la escritura de venta a las condiciones fijadas en el auto de 5 de octubre de acuerdo con el artículo 155.4 de la LC , la condición de parte en el procedimiento y su intervención en el proceso de adquisición otorgan al demandante un interés directo y legítimo para la pretensión articulada.

Sentado lo anterior y entrando en los motivos de fondo, debe indicarse que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta... y si los hechos, datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe. En este caso, el simple hecho de que Banco Popular no haya abonado en efectivo cantidad alguna no supone la existencia de dación en pago alguna ya que el propio auto fija el destino del precio en el apartado 2 de su parte dispositiva, que no es otra que la extinción del crédito con privilegio especial que ostentaba Banco Popular, por lo que resulta irrelevante que se cobre el precio y se entregue nuevamente a Banco Popular o que, sin necesidad de ese desplazamiento material, se compense, dado que la compensación es una forma válida de extinción de las obligaciones. Por otro lado, la limitación de los apoderados tampoco resulta relevante en cuanto tanto por el Notario como el Registrador no se ha puesto objeción a la formalización de la compraventa.

En tercer lugar se encuentra la falta de abono de la deuda tributaria con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Se trata de una condición en exclusivo beneficio de la parte compradora dado que con la misma se trata de proteger el inmueble de responsabilidades ulteriores por derivación. Por lo tanto, como garantía a su favor, nada impide que el beneficiado pueda renunciar a que concurra esa circunstancia, no contraviniendo dicha actuación el contenido del auto en cuanto el mismo no impide la renuncia de derechos.

Finalmente, respecto a la división horizontal del inmueble que figura en el apartado l) de la oferta aprobada en el auto debe indicarse que dicha condición es un compromiso para el comprador, independientemente si es el primer oferente como si es el segundo, por lo que la demandada estaba obligada al cumplimiento de la misma. Ahora bien, como pacto accesorio y complementario de la venta, su no realización nunca implicara la nulidad del acto por vulneración de la norma sino, en todo caso, la exigencia de su cumplimiento. Así y vinculado a dicha cuestión se encuentra la pretensión de que subsidiariamente se condene a Banco Popular Español SA a que otorgue escritura de división horizontal. Como bien señala la parte demandada, dicho acto constituye un acto de riguroso dominio para el que solo está legitimado quien realmente ostenta esa titularidad. Sin embargo, en este caso, si que concurre la legitimación dado que la obligación legal deviene del auto de autorización, en el que se obliga a la parte a asumir las condiciones pactadas, por lo que la solicitud subsidiaria debe estimarse, siendo significativo el compromiso expreso de la entidad demanda en su contestación de proceder a su otorgamiento con el consentimiento de la demandante, de acuerdo con el contrato de arrendamiento (doc nº 14).

En consecuencia, procede desestimar la demanda en su petición principal, acogiendo la fundamentación jurídica de la parte demandada, que se da por reproducida y estimando la petición subsidiaria de la demandante.

SEGUNDO.- Dado que se estima la demanda parcialmente no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por Accor Hoteles España SA contra Banco Popular Español SA, la Concursada y su AC debo condenar y condeno a Banco Popular a otorgar en el plazo de un mes la correspondiente escritura de división horizontal conforme a la condición l) de la oferta del demandante.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Es de aplicación el artículo 197 de la LC en materia de recursos contra la presente resolución.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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