Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1105/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100211
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1667
Núm. Roj: SAP A 1667:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001105/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002261/2014
SENTENCIA Nº221/2017
En ELCHE, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
La Ilmo. Sr. MagistradoD. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal - 002261/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Thissenkrupp Elevadores,S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Heredia Ortiz, y como apelada C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sra. Ana Isabel Cano Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE ELCHE, absuelvo a ésta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Thyssenkrupp Elevadores, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001105/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Mayo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Desestima la sentencia de instancia la demanda de la mercantil actora.
Recurre esta razonando la procedencia de estimar sus reclamaciones respecto de clausula penal, descuentos por bonificaciones y factura que aporta.
Se opone la recurrida.
SEGUNDO.-Respecto de la clausula penal.
En sentencia de esta Sala de 14/7/2015 se decía: Segunda : Nulidad de la cláusula penal del contrato de mantenimiento de ascensores . Entrando al primer motivo del recurso, debe anticiparse que el mismo será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos, totalmente adaptados al criterio seguido por este tribunal en relación a este tipo de reclamaciones. En tal sentido se puede citar, como una de las más recientes la SAP Alicante (9ª) nº 457/14, de 30 de septiembre de 2014 (rollo 171/14 ). En el presente caso nos encontramos ante un contrato de mantenimiento de ascensores firmado por las partes con fecha 8 de junio de 2006, que llevado a su vencimiento fue prorrogado de forma automática por otro periodo de cinco años, tal como se establecía en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda. Por tanto estamos hablando de un plazo de cinco años de duración, sin que exista ningún tipo de negociación, por más que se insiste en ello en el recurso, pues aunque se admitiese el plazo de cinco años como pactado libremente por las partes, lo que no ofrece duda alguna es que la prórroga no fue pactada sino que venía impuesta como una de las condiciones del contrato previamente impresas y por ello fijadas de forma unilateral y sin negociación por parte de la empresa de mantenimiento. Es cierto que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha considerado razonable el establecimiento de un plazo de duración de dos años para contratos como los que son objeto de análisis en este proceso (en este sentido, sentencia nº 241/2014, de 12 de mayo -rollo nº 594/2013 -, que se remite a la sentencia de 25 de octubre de 2013 ), pero este hecho carece de transcendencia en este proceso por dos motivos: a) el plazo fijado en el contrato litigioso es de cinco años y b) el hecho de que la cláusula sobre duración del contrato sea válida no tiene por qué determinar automáticamente la validez del resto de las estipulaciones y, en particular, la de la cláusula penal, sin que pueda olvidarse que la discusión se centra no tanto sobre la duración del contrato sino sobre los efectos derivados de la resolución unilateral prevista en la cláusula 6 del contrato. La cláusula litigiosa cuya nulidad fue declarada por la sentencia apelada y que se discute en este recurso aparece prerredactada en un modelo de contrato confeccionado por la apelante, con el siguiente tenor literal: ' Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, sin que exista motivo legal alguno, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización en concepto de daños y perjuicios, el 50 % del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del contrato contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución'. Esta sección ha fijado un criterio definitivo a partir de la sentencia nº 241/2014, de 12 de mayo (rollo nº 594/2013 ), debiendo tenerse en cuenta particularmente, al resolver el presente recurso, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, en especial en la sentencia nº 152/2014, de 11 de marzo, recaída en el recurso nº 2948/2012 , referida a un contrato de adhesión en el que se contiene una cláusula penal casi idéntica a la del presente litigio, pues en ella se faculta a las partes para desistir unilateralmente del contrato pagando como daños y perjuicios el 50 % de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización de dicho contrato. La Sala 1ª, tras constatar la nulidad de esta cláusula, examina la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 en las facultades moderadoras atribuidas por la ley vigente en dicho momento al juez español ( art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias) y concluye con la siguiente doctrina en el apartado 2 del fallo: 'La declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'. Retomando el supuesto que nos ocupa, observamos lo siguiente:1º El contrato de mantenimiento litigioso se suscribe con fecha de 8 de junio de 2006, documento nº 1 de la demanda. Como ya hemos dicho anteriormente, se pacta una duración de cinco años a contar desde el 1 de octubre de 2006, con una prórroga por el mismo período de tiempo, salvo comunicación en sentido contrario efectuada con noventa días de antelación (cláusula de prórroga en las condiciones particulares del contrato).2º En la fecha de celebración del contrato, se encontraba en vigor el apartado 17 bis de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (EDL 1984/8937), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que fue introducido por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (EDL 2006/324695), de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En el mismo se establece la nulidad de 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. 3º El contrato estuvo en vigor durante los cinco años pactados, prorrogándose tácitamente hasta que, con fecha de 17 de marzo de 2014 se resuelve el contrato de mantenimiento. Si se aplicase la cláusula de prórroga automática el contrato hubiera tenido una vigencia hasta el 1 de octubre de 2016.4º Como consecuencia de lo señalado en los apartados anteriores, y en relación al análisis de la cláusula penal, no ofrece duda alguna a esta Sala de su carácter abusivo y por ello de su inaplicabilidad como fundamento de la indemnización pretendida por parte de la apelante y que constituye el objeto de este proceso. Bien se aplique la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 26 de julio de 1984, vigente (EDL 1984/8937) a la fecha de la firma de los contratos, o bien se aplique la normativa actualmente vigente, el RD Legislativo 1/2007 de 30 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias, la solución es la misma y la cláusula debe considerarse como abusiva. Si se toma en cuenta la norma vigente actualmente, no cabe duda alguna que se refuerza la interpretación como abusiva de la cláusula discutida. Por un lado hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 (EDL 2007/205571) debe entenderse directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, con una duración de cinco años, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TRLGDCU (EDL 2007/205571), debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 (EDL 2007/205571 ) , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva ley, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad de las normas, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 (EDL 2007/205571 ), referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '... la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados '. Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio (EDL 1984/8937), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (EDL 2006/324695), de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 (EDL 2007/205571 ). En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado y la anterior redacción del artículo 12 de la Ley 26/1984 , está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la apelante. La comunidad apelada ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento vigente el RD Legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y por el que no debe abonar ningún tipo de sanción o cláusula indemnizatoria como la prevista en los contratos de mantenimiento de los ascensores objeto de este procedimiento. Carece por tanto la apelante, en base a dicha cláusula contractual, de derecho alguno a solicitar una indemnización general como la pretendida, de tal manera que únicamente hubiera tenido derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores'.
En la sentencia de esta Sección de 5/2/2016 se decía: Ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia nº 293/15 que 'esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha considerado razonable el establecimiento de un plazo de duración de dos años para contratos como los que son objeto de análisis en este proceso (en este sentido, sentencia nº 241/2014, de 12 de mayo -rollo nº 594/2013 -, que se remite a la sentencia de 25 de octubre de 2013 ), pero este hecho carece de transcendencia en este proceso por dos motivos: a) el plazo fijado en el contrato litigioso es de cinco años y b) el hecho de que la cláusula sobre duración del contrato sea válida no tiene por qué determinar automáticamente la validez del resto de las estipulaciones y, en particular, la de la cláusula penal, sin que pueda olvidarse que la discusión central se centra no tanto sobre la duración del contrato sino sobre los efectos derivados de la resolución unilateral previstaen la cláusula 6 del contrato. La cláusula litigiosa cuya nulidad fue declarada por la sentencia apelada aparece prerredactada en un modelo de contrato confeccionado por la apelante, con el siguiente tenor literal: 'Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización en concepto de daños y perjuicios, el 50 % del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución, salvo que cualquiera de las partes acredite unos daños y perjuicios de distinta cuantía'. Esta sección ha fijado un criterio definitivo a partir de la sentencia nº 241/2014, de 12 de mayo (rollo nº 594/2013 ), debiendo tenerse en cuenta particularmente, al resolver el presente recurso, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, en especial en la sentencia nº 152/2014, de 11 de marzo, recaída en el recurso nº 2948/2012 , referida a un contrato de adhesión en el que se contiene una cláusula penal casi idéntica a la del presente litigio, pues en ella se faculta a las partes para desistir unilateralmente del contrato pagando como daños y perjuicios el 50 % de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización de dicho contrato. La Sala 1ª, tras constatar la nulidad de esta cláusula, examina la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 en las facultades moderadoras atribuidas por la ley vigente en dicho momento al juez español ( art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes) y concluye con la siguiente doctrina en el apartado 2 del fallo:'La declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.Retomando el supuesto que nos ocupa, observamos lo siguiente: 1º El contrato de mantenimiento litigioso se suscribe con fecha de 30 de abril de 2009, documento nº 1 de la demanda. Como ya hemos dicho anteriormente, se pacta una duración de cinco años a contar desde el 1 de junio de 2009. 2º En la fecha de celebración del contrato, se encontraba en vigor el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, correspondiente al texto refundido de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias 3º El contrato estuvo en vigor hasta que con fecha de 1 de abril de 2010 se resuelve el contrato de mantenimiento, tal como se acredita por el documento nº 2 de la demanda. Si se aplicase la cláusula de duración el contrato hubiera tenido una vigencia hasta el 1 de junio de 2016. 4º Como consecuencia de lo señalado en los apartados anteriores, y en relación al análisis de la cláusula penal, no ofrece duda alguna a esta Sala de su carácter abusivo y por ello de su inaplicabilidad como fundamento de la indemnización pretendida por parte de la apelante y que constituye el objeto de este proceso. Por un lado hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 debe entenderse directamente aplicable a este supuesto dada la fecha de su firma y al estar en presencia de un contrato de tracto sucesivo. Se trata de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TRLGDCU, debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma.En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 , referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como'...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 . En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la actora. La comunidad apelada ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento vigente el RD Legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y por el que no debe abonar ningún tipo de sanción o cláusula indemnizatoria como la prevista en los contratos de mantenimiento de los ascensores objeto de este procedimiento. Carece por tanto la actora, en base a dicha cláusula contractual, de derecho alguno a solicitar una indemnización general como la pretendida, de tal manera que únicamente hubiera tenido derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores. Cuarto: Alcance de la indemnización a favor del apelante. El segundo motivo de apelación radica en la discrepancia con el importe de la indemnización fijado en la sentencia de primera instancia. El motivo debe ser estimado. Constatada la abusividad de la cláusula penal -que determina su nulidad- y la imposibilidad de moderarla, lo único que resta es determinar, como establece la STS de 11 de marzo de 2014 'si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor de [la] predisponente'. La respuesta ha de ser afirmativa. Una de las condiciones particulares del contrato no afectada por la nulidad, establece a cargo de ambas partes la obligación de comunicar a la contraria su voluntad de dar por terminado el contrato con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento. En el caso de autos es pacífico que la comunidad demandada no ha cumplido con esta estipulación, que se juzga equilibrada y ajustada al principio de buena fe contractual ( art. 1258 CC ), pues posibilita a ambos contratantes el conocimiento previo de la voluntad de extinción del contrato, conocimiento que constituye una medida adecuada para evitar posibles perjuicios que se derivarían de un actuar sorpresivo. Es por ello que en el supuesto enjuiciado sí que ha quedado probado un perjuicio patrimonial cuantificable en el importe de las cuotas mensuales correspondientes al período de preaviso, que será el que deba resarcir la demandada. Éste sí que es el criterio mantenido por esta Sección 9ª en sus sentencias más recientes (por todas, sentencia nº 241/2014, de 12 de mayo -rollo nº 594/2013 ) criterio que, por ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 11 de marzo de 2014 , debemos mantener. Por ello, de acuerdo con las propias condiciones del contrato suscrito, resulta evidente que la indemnización debe quedar reducida a la cantidad de 130 € correspondientes al preaviso de 30 días fijado en el contrato.'. También como dice la SAP de Alicante de 13 de julio de 2011 'Igualmente debe ser desestimada la impugnación que realiza la comunidad demandada del pago de los descuentos que se le han aplicado, pues como se expone en la sentencia de instanciaes lógico que si se concede un descuento por pactar una duración mayor, es lógico que se contemple la devolución de la bonificación para el caso de que el cliente no respecte el plazo pactado.'.Aplicando la precedente doctrina, debe estimarse parcialmente el recurso, ya que la indemnización debe ajustarse a los dos meses, puesto que la comunidad demandada incumplió menos de un año después de la firma del nuevo contrato. Sin que pueda tampoco beneficiarse de una cláusula libremente negociada y conectada con la mayor duración y permanencia del mismo, artículos 1256 y 1258 del código civil . Lo que además conlleva la devolución de la bonificación obtenida, por tanto: 170 € reclamados por los dos meses de preaviso, más 620,40 € por la bonificación, resultando un total de 790,4 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia en apelación que fija la cantidad definitivamente debida, y hasta su completo pago'.
En nuestro supuesto el plazo pactado fue de tres años, el criterio a aplicar es el mismo por lo que no prosperara el recurso en cuanto a la clausula penal. Por otra parte la Comunidad comunico su voluntad resolutoria con el plazo de preaviso pactado.
TERCERO.-Respecto de las bonificaciones.
Como se desprende de la propia motivación si se estará obligado a devolver las bonificaciones condicionadas a la duración del contrato,no puede considerarse abusiva la obligación de reintegro de las bonificaciones concedidas a la demandada precisamente en base a la duración contractual pactada cuando se incumple la causa de tales bonificaciones lo cual en modo alguno supone un obstáculo al desistimiento contractual sino una consecuencia lógica de la desaparición de la causa en cuya virtud se pactó el descuento, pero solo habránde reintegrarse las correspondientes a la cuotas bonificadas efectivamente otra cosa seria 'el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente', lo que resulta como hemos puesto de manifiesto interdictado.
Respecto de la factura reclamada, habrán de devolverse las bonificaciones de 57,65€ desde la correspondiente al mes de octubre de 2013 en que se pacta la nueva cuota condicionada a la no rescisión anticipado del contrato, hasta la de marzo 2014 en que se rescinde, total seis mensualidades 347,82€.
Finalmente respecto de la factura que se reclama, lo cierto es que de lo pactado en el punto 1.4 del contrato relativo a las puertas y cabina, no puede llegarse a la conclusión de que la varilla guía quede excluida.
CUARTO.-Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia art. 398 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimo en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche que revoco y en su lugar acuerdo condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 347,82€. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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