Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 621/2016 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:755

Núm. Roj: SAP GR 755/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 621/2016 - AUTOS Nº 345/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 221/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 621/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 345/2011 del
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de TELECOM CONSULTING
BOX S.L. contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE)

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Telecom Consulting Box SL contra France Telecom España SA (Orange) y condeno a la demandada al pago a la actora de 835.047, 81 euros, más el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; sin imposición de costas.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia por la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se formula con carácter previo, como caducidad de instancia.

La demanda se interpuso el 11/02/2011, señalándose para la Audiencia Previa el día 24/04/2012. Se solicitó en la Audiencia Previa por la parte actora como testigo a Carlos Antonio señalando domicilio. Se dictó por Diligencia de Ordenación el 26/11/2012. El 28/11/2012 se celebró el juicio, notificándose la Sentencia a la demandada el 14/4/2016 (3 años y 4 meses después.

El 19/11/2015 y el 20/03/2015 se presentaron sendos escritos solicitando la caducidad. El 24/11/2015, se pidió por la actora el dictado de sentencia para no padecer dilaciones indebidas. La actora se opone al recurso de la demandada, que renunció a la testifical en la vista (aunque entiende es irrelevante a efectos de la caducidad). La vista se celebró el 28/11/2012, quedando visto para sentencia.

La caducidad no cabe apreciarla ante la inactividad del Tribunal frente al exceso de carga de trabajo, pues la caducidad sólo puede concurrir por la inactividad de la parte, la cual no ha concurrido. No se puede pretender actividad alguna de la actora una vez que el juicio a quedado visto para sentencia, (salvo esperar pacientemente).



TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso alega que no se hace mención ninguna de la pruebas practicadas. Ello no es real pues afirma que en el último contrato se dieron de alta 1.741 clientes, causándose otras bajas, así como que había unos impagados de 926.351 €, refiriendo la testifical de D.

Alfonso .



CUARTO .- En cuanto a la procedencia de la indemnización de clientela y cuantía de la misma, la Sentencia apelada considera que el demandante tiene derecho a 734.837, 50€. Aún estimándose que no es un contrato puro de Agencia, sino de naturaleza mixta y hemos de considerar lo siguiente: Al Contrato de Distribución y al Contrato de Agencia, le son aplicables al primero por analogía y con los efectos sentido y limites que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 14 de Febrero de 1997 , las normas establecidas para el segundo en la Ley 12/92, encontrándose jurisprudencialmente consagrada la posibilidad de su concertación verbal (Ss. T.S. de 15-10-92, 24-2-93 y 15-5-99). En efecto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Junio de 1999 : 'El contrato de agencia viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrato, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Sin embargo, la concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquel y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal'.

La petición de indemnización por clientela (Infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia ).

Para la viabilidad de dicha pretensión, es preciso acreditar el arbitrario desistimiento unilateral en el contrato de Agencia o distribución por tiempo indefinido. Las compras efectuadas de productos para su reventa disminuyeron drásticamente en la cuantía que obra en autos, sin que se haya probado la precisa relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los resultados que hemos expuesto, que desencadenaron en la resolución unilateral del contrato de Agencia por incumplimiento de la contraparte, con excepción de la obligación de preaviso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 26, 1, a en relación con el art. 25, ambos de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, a partir del 1 de Enero de 1994, así como con inexistencia de derecho a indemnización tanto por clientela como por daños y perjuicios por concurrir el supuesto prevenido en el apartado a) del art. 30 de la Ley, en relación con los dos preceptos anteriores. En cuanto a la indemnización por clientela, prevista expresamente en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , y que para algunos es una verdadera compensación económica, para que proceda, se deben dar algunos requisitos, entre otros, la aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con preexistentes, y que la actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales para el empresario (es un derecho que ya fue articulado por la jurisprudencia con apoyo en la Directiva de 18 de diciembre de 1986 - SSTS de 24 de febrero 1993 , 10 de diciembre 1996 , 25 de enero , 1 de abril o 13 de junio 2000 -). No hay prueba alguna que asevere que por la intermediación de la sociedad se hayan aportado nuevos clientes o que haya habido un incremento sensible de las operaciones con los clientes preexistentes. El artículo 28 establece ciertas exigencias para que tenga lugar la indemnización por clientela: aportación de nuevos clientes, incremento sensible de las operaciones con clientes preexistentes, ventajas sustanciales para el empresario.... Sobre estos extremos nada se ha probado por la sociedad de intermediación, debiendo ser desestimada, esta indemnización, pues al contrario lo acreditado es el descenso referido. No nos encontramos ante un arbitrario desistimiento unilateral por parte de la empresa concedente, sino ocasionado por los resultados comerciales que hemos expuesto no imputables a la misma, que la exoneran de la obligación de indemnizar los posibles daños y perjuicios que hubiera sufrido la parte incumplidora (Ss. T.S. de 19-12-85, 23-3-88, 11-2-89, 2 y 21-12-92, 24-3-93 y 17-10-95, citadas en la de 16-10-95). La conducta de la actora no fue leal ni acomodada al negocio, ya que abiertamente lo contravino, dejando de lado los deberes derivados del mismo, causando daño al concedente. En estos términos y citando las Sentencias consignadas, se pronuncia el Alto Tribunal en Sentencia de 18 de Diciembre de 1995 , si bien en supuesto de ilegal desistimiento de la empresa concedente.



QUINTO. - En cuanto a comisiones por consumo, por importe de 47.829€, otras comisiones (45.491, 74€) y ayudas provisionales y al pago de comisiones pendientes de regularizar (15.117, 40€) y ayudas provisionales, la actora no prueba nada, pudiendo tratarse de datos facilitados 'ad hoc' para efectuar el informe pericial.



SEXTO .- Entiende el apelante no es de aplicación el art. 1101 del Código Civil , sino que lo son los arts. 1100 y 1108 del Código Civil . Consideramos no concurren los requisitos para aplicar los dos últimos preceptos citados.

SÉPTIMO .- La actora-apelada en primera instancia impugna invocando: 1º/ Debe mantenerse a la apelante en su situación procesal de rebeldía y por ello no debe aceptarse como prueba la documental de ella ni su informe pericial.

2º/ La duración de la relación contractual, la Sentencia mantiene que es indefinida y el impugnante que es definida. 3º/ Indemnización por falta de preaviso. La Sentencia dice que no cabe, el impugnante solicita 367.436, 76 €.

4º/ Indemnización por inversiones no autorizadas. Se reclaman 25.531, 65€. Pide en total 1.228.016, 21€. Los puntos que se han planteado por esta vía, han sido tratados, por las fundamentaciones tanto explícitas como por remisión.

OCTAVO .- Destacamos, que la actora demandante e impugnante es Telecom Consulting Box S.L.

La demandada France Telecom España S.A. (Orange), anteriormente Amena. El contrato es mixto, con resolución unilateral, con el grado de incumplimiento que se aprecia a lo largo de la resolución.

Que en cuanto a la indemnización por clientela puede, en su caso, moderarse ( Sentencia de la Audiencia de Granada de 17/10/2014 ). La media de venta anual (5 años) que según la propia actora de 734.873, 50€, se aprecia una baja de clientela sustancial. A partir del año 2008, se modifican las facturaciones de por media a facturación real.

NOVENO .- Debe traerse al recurso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Auto de 28-9-2010 )Conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores(cf.SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras);ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 ).A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la Sentencia impugnada, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada de estos motivos, en la medida en que en la misma se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido -que se encuentran, además, en los razonamientos aceptados de la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite.

DÉCIMO .- El importe del principal de la condena de primera instancia es de 835.047, 81€, debiendo reducirse a 8.364, 83€. Se desestima la impugnación. Dadas las serias dudas de hecho existentes no ha lugar a pronunciamiento sobre costas. ( arts. 394 y 398, L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia, en cuanto se reduce la cuantía a 8.364.83€. Se desestima la impugnación. Sin Costas. Dese a los depósitos si se hubieren constituido el destino legal. La presente es susceptible de recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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