Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 218/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100218

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8662

Núm. Roj: SAP M 8662:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0105153

Recurso de Apelación 218/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.025/2014

APELANTES:LAMBDA PROPERTIES, S.L., ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, ALBA I RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, TAYAMAN EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTD Y FOR-COT INMOBILIARIA, SL

PROCURADORA: Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELADOS:SATPHONE, S.L. Y TELESTANT SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. ROBERTO SASTRE MOYANO

SENTENCIA Nº 221

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.025/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apeladosSATPHONE, S.L.yTELESTANT SERVICIOS S.L. UNIPERSONAL, representados por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandados-apelantesLAMBDA PROPERTIES, S.L., ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, ALBA I RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, TAYAMAN EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDyFOR-COT INMOBILIARIA, SL, representados por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de noviembre de 2.016 , aclarada por Auto de fecha 16 de diciembre de 2016.

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de SATPHONE, S.L., UNIPERSONAL y TELESTANT SERVICIOS, S.L contra FOR-COT INMOBILIARIA, S.L., LAMBDA PROPERTIES, S.L., LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTD., TAMAYAN EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA, ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA y ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA, representadas por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichas demandadas a abonar:

1.- a SATPHONE, S.L.:

- UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (1.480.510 Euros) en concepto de principal adeudado; más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo del 5% desde la fecha de presentación de la demanda.

- QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (592.566,46 Euros) en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda,

- más los intereses que se devenguen sobre el principal reclamado (3.000.000 Euros) desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, al tipo ordinario pactado del 10% más 5% adicional de mora, según lo pactado, o, subsidiariamente los intereses que legalmente correspondan.

2.- a TELESTANT SERVICIOS, S.L.:

- TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 Euros) en concepto de principal adeudado, más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo del 5% desde la fecha de presentación de la demanda.;

- CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (59.598,90 Euros) en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda,

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a la sociedad LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS, Ltd., a abonar a SATPHONE, S.L., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (37.406,70 Euros),

Se imponen las costas procesales de este procedimiento a las sociedades demandada.'

Con fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó Auto aclarando dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'Se estima la petición formulada por TELESTANT SERVICIOS S.L.UNIPERSONAL y SATPHONE, S.L. de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 24/11/2016 , en el sentido de corregir el fallo:

En el punto 1.-:

Primer párrafo: suprimir ``más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo del 5% desde la fecha de presentación de la demanda.Â?Â?

Tercer párrafo: tras ``desde la interposición de la demandaÂ?Â?, añadir ``y hasta el 05-10-2015 (fecha de cesión de remate); y sobre 1.480.510 euros, desde el 06-10-2015Â?Â?.

En el punto 2.-:

Primer párrafo: sustituir ``al tipo del 5%Â?Â? por ``al tipo ordinario pactado del 10% más 5% adicional de moraÂ?Â?.

Asimismo, se desestima a la aclaración solicitada por la parte demandada al no constar concepto oscuro o error material alguno.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 302/2016, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , dictada en el juicio Ordinario número 1.025/2014, aclarada por medio del Auto de 16 de diciembre de 2016, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En el presente procedimiento civil se ha dictado la referida sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, notificada el 2 de diciembre de 2016 a las sociedades litigantes.

La pretensión de la parte actora consiste en que le sea abonada solidariamente por las demandadas a la primera actora: Satphone, S.L., la cantidad de 1.480.510 euros, en concepto de principal, según lo manifestado en el acto de la audiencia previa; 592.566,46 Euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, o, subsidiariamente los que correspondan, más los intereses que se devenguen sobre el principal reclamado desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, al tipo ordinario pactado del 10%, más 5% adicional de mora, o subsidiariamente el que corresponda; y asimismo solicita que le sea abonada solidariamente por las demandadas a la segunda actora: Telestant Servicios, S.L., la cantidad de 300.000 Euros en concepto de principal a, 59.598,90 Euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, o, subsidiariamente los que correspondan, más los intereses que se devenguen sobre el principal reclamado desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, al tipo ordinario pactado del 10 % más 5 % adicional de mora, o subsidiariamente los que correspondan; además solicitan la condena a la sociedad Levant Emprendimientos Inmobiliarios, Ltd., a pagar a Satphone, S.L., la cantidad de 37.406,70 Euros, en concepto de impuestos originados por la Escritura de constitución de hipoteca de fecha 6 de marzo de 2012; todo ello además de solicitar la condena de las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.-Para atender las comentadas pretensiones de las sociedades demandantes se debe partir de los hechos siguientes, ordenados cronológicamente:

A) Según lo solicitado por la segunda sociedad demandante: Telestant, conforme al documento privado de 15 de diciembre de 2011, la codemandada: For-Cot estaba obligada a recomprar el inmueble que Telestant adquirió, por lo que For-Cot le adeudaba 300.000 euros, más IVA. La deuda de 300.000 euros a favor de Telestand proviene del citado documento privado de 15 de diciembre de 2011 consistente en contrato privado de compraventa de local comercial o industrial en la planta baja de edificio en Cambrils (Tarragona) suscrito por For-Cot como vendedor y Telestant por precio de 1.300.000 euros más IVA -234.000 euros-, pactándose que el precio sería facturado en la firma, y la compradora abonaría 300.000 euros y el IVA total de 234.000 euros antes del 31 de diciembre de 2011, pago que efectivamente se efectuó por Telestant el 30 de diciembre de 2011 mediante cheque por importe de 534.000 euros, siendo que el resto del precio solo sería exigible caso de que no se ejercitase el derecho de reventa pactado, por el que For-Cot se obligaba a la recompra, y teniendo en cuenta que dicho derecho fue ejercitado por Telestant, y por ello la cantidad de 300.000 euros de principal se incluye en el reconocimiento de deuda.

B) Los compromisos de financiación posteriores para cumplir dicha obligación fueron: el Acuerdo de negociación de 27 de febrero de 2012 suscrito por FOR-COT, LAMBDA, LEVANT, SATHPONE, TELESTANT y D. Germán , por el que se obligaban a seguir negociando hasta el 2 de marzo de 2012 y se realizaba simultáneamente una ampliación de capital de Levant, ofreciéndose a Satphone y a D. Germán entrar a participar en el mismo, de modo que ambos asumieron y desembolsaron mediante aportación dineraria 396.000 euros y 198.000 euros respectivamente, suponiendo una participación en Levant respectivamente de un 40% y un 20%. El Acuerdo de 2 de marzo de 2012 de prórroga de negociaciones hasta el 9 de marzo de 2012, fijando los hitos básicos, y que finalmente se desarrollaron en varios contratos formalizados el 6 de marzo de 2012, con clara vinculación de todos los negocios al proyecto y acuerdo de inversión.

C) El origen formal de la deuda reclamada en la demanda se remonta al día 6 de marzo de 2012, fecha en que en cumplimiento de los citados compromisos de 27 de febrero y 2 de marzo de 2012, se otorgaron varios contratos tendentes a la financiación por Satphone a Levant, a Alba I y a Alba II para un proyecto de inversión en Brasil; la entrada de Satphone en el capital de Levant; y el otorgamiento de garantías sobre el reintegro de la financiación.

D) El 23 de enero de 2013 se suscribió un acuerdo de reconocimiento y repago de deuda entre las actoras y las demandadas, -documento nº 1 de la demanda-, en que se zanjaron las relaciones contractuales que existían entre las partes litigantes, en virtud de los compromisos adoptados el 27 de febrero y el 2 de marzo de 2012, y por los cuales se habían suscrito diversos contratos en la misma fecha de 6 de marzo de 2012 tendentes a la financiación, directa o indirecta, por Satphone a Levant y a Alba I y Alba II; la entrada de Satphone en el capital de Levant; el otorgamiento de garantías sobre el reintegro de la financiación; y otros acuerdos entre socios, todo ello en el marco de inversión, por parte de Satphone (y Telestant), en el proyecto que D. Julián , a través de las sociedades que representa, que son las demandadas-apeladas, venía desarrollando en Brasil. Además de lo anterior en el expositivo 2º se hizo constar que habiendo sido solicitado por Telestant, según lo previsto en el documento privado de 15 de diciembre de 2011, For-Cot está obligada a recomprar el inmueble que Telestant adquirió en virtud del mismo, y por tanto, For-Cot adeuda a Telestant 300.000 euros, más IVA. Y en el expositivo 3º también se hizo constar que como consecuencia de los acuerdos alcanzados en 6 de marzo de 2012, en el documento privado de 15 de diciembre de 2011, y en otros acuerdos relacionados con el Proyecto de inversión en Brasil, las sociedades demandadas reconocían adeudar a las actoras, la cantidad de 3.300.000 euros de principal, conviniéndose por tanto un calendario de pagos para lograr su efectiva cancelación, pactándose intereses ordinarios y moratorios.

E) Una vez vencidos los plazos pactados del calendario previsto, no se ha reintegrado cantidad alguna, ni de principal, ni de intereses a las sociedades apeladas.

F) En la referida escritura de compraventa de acciones de Levant de fecha 6 de marzo de 2012, según la cual For-Cot como vendedora transmitió a Satphone 450.000 acciones de Levant, que representaban el 20% del capital social, por el precio de 198.000 euros, se expresó que la suscripción del aumento de capital anterior, y su inscripción en el Banco Central de Brasil y en el Registro correspondiente, eran condiciones esenciales para la firma y efectiva ejecución del Acuerdo y para la validez de la transmisión de acciones, sujeta también a que se cumplieran los requisitos necesarios en Brasil.

G) También se otorgó la escritura de opción de venta de acciones de fecha 6 de marzo de 2012, en virtud de la cual For-Cot concedió a Satphone un derecho gratuito e irrevocable de opción de venta de su participación en el capital social de Levant, sometiéndose a ciertas condiciones convenidas en el Acuerdo de Inversión, para el caso de que Satphone desistiese de la inversión, lo que supondría la obligación de For-Cot de adquirir las acciones y devolver el importe desembolsado; señalan las actoras que esta opción de venta tenía como presupuesto esencial la eficacia y validez de las previas operaciones de ampliación de capital y transmisión de acciones de Levant, que a su vez quedaban sujetas a su inscripción en el Banco Central de Brasil y en el Registro correspondiente, lo que no sucedió.

H) La cuantía comprendida en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2012, por importe de 2.208.000 euros, que recibía For-Cot de Satphone, cuyo vencimiento inicial era de 1 año, quedó incluida más tarde en el reconocimiento de deuda, con nuevo calendarios de pagos. El procedimiento de ejecución del mismo préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2012, en reclamación de 2.208.000 euros, más 662.000 euros de intereses y costas, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus, determinó que la parte demandante-apelada redujera la cantidad reclamada, en atención a la obtenida en dicho procedimiento.

En lo que se refiere al préstamo de Satphone a For-Cot por 2.208.000 euros, la demandada-apelante alegó que por expresa voluntad de ambas partes, la finca se valoró en 3.038.980 euros, que era la deuda que podría existir a favor de la actora, garantizándose por tanto la deuda, con dicha finca, sin embargo, del examen de dicho préstamo hipotecario, que consta en el documento nº 6 de la demanda, se deduce que era una más de las garantías de pago otorgadas por las deudoras a las sociedades demandantes-apeladas.

I) Así mismo hubo Acuerdo de inversión y de socios, en tal fecha de 6 de marzo de 2012, y en el aumento de capital fueron desembolsados por Satphone por cuenta de D. Germán , 198.000 euros, surgiendo una deuda por dicho importe, y a fin de saldarla parcialmente D. Germán entregó a Satphone un cheque por 100.000 euros, y por ello reconoce adeudarle 98.000 euros, obligándose a su devolución en el plazo máximo de 1 año, deuda que las demandadas asumieron en el documento de reconocimiento de deuda.

J) La siguiente escritura es de ampliación del importe de préstamo, suscrita el 11 de diciembre de 2012, en cuya virtud Satphone entregó a For-Cot 100.000 euros adicionales mediante transferencias bancarias.

TERCERO.-A continuación deben realizarse las precisiones siguientes:

El Acuerdo privado de reconocimiento de deuda de 23 de enero de 2013, folios 36 a 41 de autos, suscrito por los representantes legales de las sociedades litigantes: D. Pablo , por las actoras, y D. Julián , por las demandadas, concluyó las relaciones comerciales entre ellas, porque se había incumplido la condición esencial y requisito de validez del conjunto de operaciones consistente en que la ampliación de capital de Levant accediese a los registros oficiales de Brasil; además de que el Acuerdo de inversión posibilitaba expresamente a Satphone para desistir de la inversión unilateralmente y sin justificación, conllevando automáticamente la obligación de For-Cot de devolver el préstamo de 300.000 € y todas las deudoras las cantidades desembolsadas, que sumaban 3.000.000 euros.

Además resulta que, según se prevé en el Acuerdo de reconocimiento de deuda, ésta devengaría intereses ordinarios y un interés de demora adicional en caso de retraso con carácter solidario a cargo de las sociedades demandadas-apelantes; y también acordaron los suscribientes dejar vigentes las garantías otorgadas previamente al Acuerdo de reconocimiento de deuda hasta tanto se satisficiera la deuda, y concretamente se dejó vigente la garantía hipotecaria constituida para garantizar hasta un máximo de 2.802.000 euros de principal, correspondiente al préstamo de 2.208.000 euros y el desembolso para la adquisición de participaciones de Levant por 594.000 euros, por periodo de 34 meses, según subsanación posterior; garantía que siendo accesoria no impide el ejercicio simultáneo de las acciones procedentes. Y, en la escritura de constitución de hipoteca se pactó que todos los gastos e impuestos originados por la escritura y su cancelación, así como inscripción en el Registro de la Propiedad serían de cargo de Levant, pero ante su pasividad, las sociedades actoras se vieron obligadas a abonar por tal concepto la cantidad de 37.406,70 euros, que también reclaman en la demanda conjunta.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , dictada en el juicio Ordinario número 1025/2014, aclarada por medio del Auto de 16 de diciembre de 2016, después de efectuadas las rectificaciones oportunas, consta:'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de SATPHONE, S.L., UNIPERSONAL y TELESTANT SERVICIOS, S.L contra FOR-COT INMOBILIARIA, S.L., LAMBDA PROPERTIES, S.L., LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTD., TAMAYAN EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA, ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA y ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTDA, representadas por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichas demandadas a abonar:

1.- a SATPHONE, S.L.:

- UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (1.480.510 Euros) en concepto de principal adeudado.

- QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (592.566,46 Euros) en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda,

- más los intereses que se devenguen sobre el principal reclamado (3.000.000 Euros) desde la interposición de la demanda y hasta el 5-10-2015 (fecha de cesión de remate), y sobre 1.480.510 €, desde el 6-10-2015, y hasta su completo pago, al tipo ordinario pactado del 10% más 5% adicional de mora, según lo pactado, o, subsidiariamente los intereses que legalmente correspondan.

2.- a TELESTANT SERVICIOS, S.L.:

- TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 Euros) en concepto de principal adeudado, más los intereses devengados por dicha cantidad al tipo ordinario pactado del 10%, más 5% adicional de mora desde la fecha de presentación de la demanda.;

- CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (59.598,90 Euros) en concepto de intereses ordinarios y moratorios devengados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda,

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a la sociedad LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS, Ltd., a abonar a SATPHONE, S.L., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (37.406,70 Euros),

Se imponen las costas procesales de este procedimiento a las sociedades demandadas'.

QUINTO.-La representación procesal de las sociedades demandadas que contestaron a la demanda, ha interpuesto el presente recurso de apelación el día 20 de enero de 2017, cuyos motivos son los siguientes: Hay nulidad del contrato de reconocimiento de deuda, porque no puede haber dualidad de causa, al decirse que se mantienen vigentes los acuerdos anteriores hasta su total reintegro. No hay causa en dicho contrato, porque contradice los acuerdos anteriores. Vulneración del artículo 1256 del CC . Vulneración del orden procesal y delimitación de la responsabilidad. Discrepancia con la condena a LEVANT al pago de los gastos de la escritura, por vulneración del principio de relatividad de los contratos. Y condena en costas por la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia recurrida.

La parte apelada ha rebatido puntualmente los motivos del recurso, mediante la amplia exposición de argumentaciones que constan a los folios 1060 a 1091 de autos.

SEXTO.-Esta Sección entiende que el contrato de reconocimiento de deuda existe, es válido y eficaz, en este caso, al haber sido acreditado por medio del documento aportado a la demanda con el número 1, que es el contrato de reconocimiento de deuda de 23 de enero de 2015, cuyo importe es de 3.300.000 €. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero la sentencia recurrida se ha motivado extensamente sobre la doctrina jurisprudencial aplicable, iniciando su exposición con la STS de 5 de abril de 2006 .

Para la correcta resolución del presente recurso de apelación hemos de aplicar el criterio de las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014 , entendiendo que basta leer las disposiciones del contrato de reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que la persona jurídica, cuya representación legal reconoce su deuda, acredite que ésta prestó su consentimiento en contra de su voluntad, concurriendo existencia de causa expresa y explicando por qué la parte demandada adeuda la cantidad de 3.300.000 € expresada en el reconocimiento de deuda de fecha 23 de enero de 2013, con expresión de su causa que resulta vinculante para las partes y que constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, como sostiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencias de 22 de julio de 1996 , 13 de febrero de 1998 , 1 de marzo de 2002 , y 5 de abril de 2006 . En consecuencia, los razonamientos estimatorios de la demanda deben ser confirmados íntegramente, porque está ajustada a Derecho la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos por medio de las alegaciones de la parte demandada, con suficiente prueba favorable a su tesis frente a la parte apelada, en relación con el art. 465.5 de la LEC . Y, una vez revisado el acervo probatorio obrante en los autos por razón del art. 456.1 de la misma Ley , llegamos a idéntica conclusión que la Magistrada-Juez de primer grado, ratificando por tanto sus apreciaciones estimatorias de la pretensión rectora de autos, porque el examen conjunto del material probatorio no permite extraer en modo alguno conclusiones en distinto sentido, sin que sea admisible a propósito de esta alzada y a estos efectos valoraciones sesgadas de las pruebas practicadas en primera instancia que integran el hecho constitutivo de la demanda, sin llegar a demostrar algún vicio del consentimiento que parte de la correspondiente capacidad legal para realizar el acto jurídico de que se trate, no pudiendo más que suscribir esta Sección 19ª las valoraciones verificadas por la Magistrada-juez de primera instancia al respecto, por su corrección jurídica y ajuste al resultado probatorio obrante en autos, según la doctrina extraíble de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-9-2004, nº 926/2004, rec. 2565/1998 , porque lo que verdaderamente se plantea en los motivos del presente recurso de apelación es la cuestión de fondo que versa acerca de la doctrina de la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso de falta prueba e indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba. En el presente supuesto, el negocio causal de reconocimiento de deuda ha sido objeto de prueba suficiente, ya que ha sido aceptado judicialmente, al valorar el bagaje probatorio aportado por la parte demandante, corroborando su demanda, por medio de las restantes pruebas practicadas, en las que no se consiguió desvirtuar el hecho de adeudar, que es la causa de pedir, por lo que no se ha rebatido con éxito el importe demandado de 3.300.000 €, a consecuencia de dicho reconocimiento, que es parte del objeto de la reclamación de cantidad, que está relacionada con las vicisitudes comentadas en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la expresión de la causa, y la supuesta contradicción con los acuerdos anteriores, debemos rechazar los motivos del recurso de apelación conforme a la doctrina de la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 18-7-2006, nº 431/2006, rec. 459/2006 , F.J. 2º.-'La doctrina viene reconociendo la solidez del reconocimiento del deudor, como negocio jurídico abstracto que cumple los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.277 del mismo texto legal de que, aunque no es exprese en el contrato, se presume que es lícito y que existe la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta asunción de la deuda de forma tan claudicante por el deudor arroja sobre el mismo la carga de probar la inexistencia de la obligación, que en principio el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al reclamante, invirtiendo así la carga de la prueba en virtud de una presunción legal'.Atendiendo cuales son los efectos del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, entre los que destaca la inversión de la carga de la prueba, y la consecuencia de que no es el acreedor quien tiene que acreditar las exactas obligaciones origen de la deuda, sino el deudor, quien ha reconocido la deuda, quien tiene la carga de probar su inexistencia, nulidad o ineficacia en general de la misma. La sentencia recurrida está suficientemente motivada en sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta o insuficiente motivación, pues incluso aquellos muy concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a algún alegato de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por la juzgadora de instancia.

Los fundamentos jurídicos; segundo, tercero y cuarto entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones del recurso de apelación, que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada, de conformidad a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, fijada en su Sentencia de 7-2-2013, nº 84/2013, rec. 669/2012 , por lo que no puede tener acogida la existencia de alguna dispensa o reducción del pago reclamado, si no se acredita por la parte apelante, por ir dicha pretendida eventualidad en contra del devenir normal del negocio jurídico enjuiciado de reconocimiento de deuda, y de los intereses naturales de la parte actora implicada en el asunto civil debatido.

Lo cual queda reforzado por el criterio jurisprudencial recogido en la STS de 21 julio 1994 , referido a un supuesto de hecho semejante al actual, que así atiende:«Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952 ; 3 febrero 1973 ; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986 )».

En atención a tales criterios y del tenor literal del Acuerdo de reconocimiento de deuda de 23 de enero de 2013 -documento nº 1 de la demanda- se desprende claramente que con el mismo se zanjaron las relaciones contractuales que existían entre las partes en virtud de los compromisos adoptados el 27 de febrero y el 2 de marzo de 2012, y por los cuales se habían suscrito diversos contratos el 6 de marzo de 2012 tendentes a la financiación, directa o indirecta, por Satphone a Levant y a Alba I y Alba II; la entrada de Satphone en el capital de Levant; el otorgamiento de garantías sobre el reintegro de la financiación; y otros acuerdos entre socios, todo ello en el marco de inversión, por parte de Satphone (y Telestant), en el proyecto que Dº Julián , a través de las sociedades que representa, que son las hoy demandadas, venía desarrollando en Brasil. Además de lo anterior en el expositivo 2º se hizo constar que habiendo sido solicitado por Telestant, según lo previsto en el documento privado de 15 de diciembre de 2011, For-cot está obligada a recomprar el inmueble que Telestant adquirió en virtud del mismo, y por tanto, For-cot adeuda a Telestant 300.000 euros, más IVA. Y en el expositivo 3º también se hizo constar que como consecuencia de los acuerdos alcanzados en 6 de marzo de 2012, en el documento privado de 15 de diciembre de 2011, y en otros acuerdos relacionados con el Proyecto de inversión en Brasil, las hoy demandadas reconocían adeudar a las actores, la cantidad de 3.300.000 euros de principal.

La interpretación literal de los anteriores aspectos pactados determina que las partes, con la firma de tal documento, asumen que los anteriores acuerdos y contratos han sido incumplidos por la parte demandada-apelante, y que si se reconoció la deuda derivada de los contratos y acuerdos de inversión en el negocio de Brasil, no cabe otra conclusión que considerar que las sociedades actoras ejercitaron válidamente su derecho de desistimiento del negocio, y así les fue reconocido por las demandadas.

El hecho, además, de que se pactara un concreto calendario de pagos, ratifica la interpretación judicial anterior, sin que la concurrencia de un hipotético vicio al prestar el consentimiento, que tampoco se ha acreditado, pueda ser acogida por las razones expuestas en la sentencia recurrida.

La suscripción del reconocimiento de deuda por parte de las sociedades demandadas justifica la aplicación de la doctrina de los actos propios, respecto al válido ejercicio de la facultad de desistimiento del negocio por parte de la actora, y la convalidación de la existencia de la deuda. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en SSTS de 16 junio , 5 octubre y 21 diciembre 1984 ; 15 julio y 19 noviembre 1985 ; 22 junio , 25 septiembre y 5 octubre 1987 , 25 marzo , 4 y 10 mayo , y 16 junio 1989 , 2 enero , 5 y 11 marzo 1991 y 23 marzo y 13 junio 1992 , 12 diciembre 2000 , y 7 junio 2004 , entre otras, establece que:«los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza», y ello, porque como pone de manifiesto la STS de 17 de julio de 1997 , que cita las de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 ,«para que concurran dichos actos propios, que define en la forma indicada, es preciso que en la conducta del agente no exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho».Tampoco concurre un error obstativo o falta de coincidencia entre la voluntad de las sociedades demandadas y lo declarado por la representación legal de las mismas en el texto firmado del acuerdo de reconocimiento de deuda litigioso, y ninguna prueba hábil para justificar tal extremo se ha practicado, en atención a la doctrina de la STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 , en que se analizó la diferencia entre los dos tipos de error que pueden concurrir, con cita de las SSTS de 22 diciembre 1999 y 21 mayo 2007 , que establecen la jurisprudencia consolidada al respecto. Incluso la parte actora justificó en la primera instancia que la parte demandada incurrió en incumplimientos esenciales pactados en el Acuerdo de inversión, tal como fue la entrada de Satphone en el capital de Levant, pues ha quedado acreditado que la ampliación de capital a través de la que se articuló tal entrada no ha logrado acceder al Registro correspondiente en Brasil, y la parte apelante no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a que las sociedades actoras ejercitasen sus derechos políticos o económicos en la indicada sociedad. Tampoco se justifica por la apelante, que se haya dado la situación ventajosa para las actoras que preconiza en la contestación a la demanda, que pudiera dar lugar a un enriquecimiento injusto, pues no se ha intentado siquiera acreditar la existencia de beneficios empresariales en el proyecto de Brasil.

Además y en lo que se refiere por la parte apelante acerca de la ausencia de causa en el referido contrato de reconocimiento de deuda, debe también concluirse que en el supuesto enjuiciado no se ha practicado prueba alguna que acredite los hechos en que se basan tales alegaciones. No existe ningún dato objetivo que permita apreciar la inexistencia de la deuda a favor de los actores que ya se esgrimió sin éxito jurídico en la contestación a la demanda, debiendo tenerse en cuenta que la carga probatoria de demostrar la inexistencia o la nulidad de un contrato corresponde a la parte que la alega ( Art. 217.2 y 3 LEC ) y que la concurrencia de hechos dudosos relevantes para la decisión sólo ha de perjudicar a quien corresponda la carga de su prueba ( Art. 217.1 LEC ). En conclusión, no concurre dualidad de causa, porque es compatible que se mantengan vigentes los acuerdos anteriores hasta su total reintegro, porque el reconocimiento de deuda es una garantía del pago completo de la deuda existente, que no se ha desvirtuado de contrario. En consecuencia, tampoco hay contradicción de los acuerdos anteriores.

No se produce vulneración del artículo 1256 del CC , al haberse acreditado debidamente la realidad de los hechos alegados en la demanda, por inferirse de la documental presentada con la demanda, con el documento nº 1, la existencia de una deuda dineraria cierta, líquida y exigible a favor de la actora, imputable a la parte demandada, resultando aplicables al fondo del asunto los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1255 , 1256, y concordantes del Código Civil . Las alegaciones basadas en la existencia de un procedimiento de ejecución del préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2012, en reclamación de 2.208.000 euros, más 662.000 euros de intereses y costas, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus, fueron resueltas correctamente en la sentencia apelada, al haber minorado la parte demandante, la cantidad reclamada en atención a la obtenida en dicho procedimiento.

En lo que se refiere al préstamo de Satphone a For-Cot por 2.208.000 euros, la demandada-apelante alegó que por expresa voluntad de ambas partes, la finca se valoró en 3.038.980 euros, que era la deuda que podría existir a favor de la actora, garantizándose por tanto la deuda, con dicha finca, sin embargo, del examen de dicho préstamo hipotecario - documento nº 6 de la demanda-, no se desprende tal interpretación parcial e interesada que efectúa la parte demandada, desprendiéndose por el contrario de todo lo actuado, que dicho préstamo era una más de las garantías otorgadas a las sociedades demandantes-apeladas. Además tampoco puede acogerse el motivo del recurso referido a la nulidad del pacto relativo a que todos los gastos e impuestos de la escritura y su cancelación serían de cargo de Levant, con base a que Levant no estaba representada en el acto de la escritura, coincidiendo en este punto la sentencia recurrida con la postura jurídica de la demanda, considerando irrelevante tal extremo, pues en el acuerdo de reconocimiento de deuda, por el que se está reclamando en los presentes autos, las sociedades demandadas asumieron solidariamente la deuda, debiendo rechazarse la discrepancia de la parte apelante con la condena a Levant al pago de los gastos de la escritura, porque no ha existido vulneración alguna del principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del CC , por razón de la comentada asunción solidaria de la deuda reclamada, que es una excepción pactada a dicho principio, que sólo opera a falta de pacto expreso, en base a la doctrina de las SSTS de 27 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.988 , 27 de mayo de 1989 , 4 de febrero de 1.993 y 5 de marzo de 1.994 , y 13 de febrero , 20 de mayo y 9 de diciembre de 1997 . Atendiendo también a dicha doctrina, el orden procesal no aparece vulnerado en este caso y la delimitación de la responsabilidad civil ha sido debidamente examinada y resuelta en la sentencia recurrida.

En cuanto a los intereses de las cantidades principales reconocidas de 1.480.510 euros y 300.000 euros, se deben los intereses moratorios pactados al tipo del 5% desde la fecha de la reclamación judicial, y ello en base a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , independientemente de los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la resolución judicial dictada en la primera instancia.

OCTAVO.-Respecto de las costas procesales, y en aplicación del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a las sociedades apelantes, al haber sido desestimados los motivos de su recurso, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAMBDA PROPERTIES, S.L., ALBA II RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, ALBA I RJ SPE EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, TAYAMAN EMPREENDIMIENTOS IMOBILIARIOS LTDA, LEVANT EMPREENDIMIENTOS INMOBILIARIOS LTD y FOR-COT INMOBILIARIA, S.L., contra la Sentencia nº 302/2016, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , dictada en el juicio Ordinario número 1.025/2014, aclarada por medio del Auto de 16 de diciembre de 2016, que confirmamos, y se imponen las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimados los motivos de su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0218-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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