Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 262/2017 de 02 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:874
Núm. Roj: SAP MU 874:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00221/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2016 0014174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000847 /2016
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIANO MUÑOZ MARTIN
Recurrido: Jenaro
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
SENTENCIA Nº 221/17
En la ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2017
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 847/16 -Rollo nº 262/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Jenaro , representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Letrado D. Jorge Ángel García Rocamora, y como demandado Allianz Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín. En esta alzada actúan como apelante Allianz Seguros SA y como apelado D. Jenaro .
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 847/16, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de D. Jenaro contra la mercantil Allianz Seguros SA representada por el Procurador D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y tres euros y veinticuatro céntimos más los intereses legales de la compañía aseguradora en la forma determinada en el artículo 10 de la L.C.S . todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jenaro , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 262/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que es estima parcialmente la demanda presentada en su contra.
Denuncia la recurrente error en la valoración de las pruebas, pues no se ha cumplido por el actor la obligación de acreditar el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas, dado el tipo de colisión así como que el vehículo del actor no sufrió daño alguno tal como certifica su propia aseguradora, habiéndose hechos constar en el parte amistoso que no había habido víctimas, por lo que no existe una prueba real de la realidad del siniestro. En segundo lugar impugna la valoración de las lesiones llevada a cabo por la juzgadora de instancia y la prevalencia dada al informe de la parte actora frente al emitido a instancias de la demandada, destacando que acude al médico tratante diez días después del alta de urgencias sin que se haya aportado dato alguno que justifique los treinta días impeditivos ni la secuela declarada, debiéndose reducir la indemnización a los 21 días no impeditivos señalados en el informe de la aseguradora.
Por el actor y apelado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. En tal sentido destaca que el apelante pretende sustituir su subjetiva valoración de la prueba por la objetiva llevada a cabo por la juzgadora de instancia, sin tomar en consideración datos que obran en las actuaciones como la descripción de los daños en el parte amistoso así como el propio reconocimiento de daños en su vehículo asegurado por importe de 311,99 €. Entiende que existe nexo causal y que deben valorarse las lesiones conforme al informe de la parte actora dado que los peritos de la demandada no llegaron a reconocer al lesionado.
Segundo: Nexo causal.
El primer motivo de apelación radica en la discusión de la existencia de nexo causal entre la leve colisión por alcance y las lesiones por las que reclama la parte actora. De nuevo volvemos al recurrente tema de la ausencia de nexo causal en las colisiones por alcance y de nuevo debemos de reiterar dicha relación causal a la luz de las pruebas practicadas y de las reglas de la carga de la prueba.
Tal como se señala en la sentencia apelada en sus acertados fundamentos de derecho que aceptamos e integramos como parte de esta resolución, en los casos de accidentes de tráfico con resultados de lesiones personales la estricta aplicación del artículo 1 LRCS impone la obligación del actor de acreditar la realidad del accidente, la existencia de daños personales y su alcance, así como el nexo causal. Acreditados estos extremos, se presume la culpa del demandado y corresponderá a éste probar que los daños son producidos por culpa exclusiva o concurrencia de culpa con el lesionado o por fuerza mayor. Este es el régimen general de carga de la prueba de este tipo de reclamaciones, debiéndose añadir que la simple negación por parte de la aseguradora del nexo causal no impone a ésta ninguna obligación extra de prueba, salvo que expresamente entienda que han incidido aspectos ajenos a los propios hechos con influencia en el nexo causal (interferencias de tercero, etc.).
Desde este planteamiento este tribunal comparte el análisis probatorio llevado a cabo por la juez de instancia en la sentencia apelada, debiendo afirmar que la parte actora ha probado todos los hechos a los que estaba obligada por imperativo del artículo 217 LEC y por ello no hay duda de que existe el accidente de tráfico, las lesiones y el nexo causal. En tal sentido la parte apelante viene a realizar una valoración subjetiva e interesada de las pruebas practicadas olvidando valorar aquellos aspectos que le perjudican. La realidad del accidente no ofrece duda, al existir un parte amistoso aportado como documento n º 1 de la demanda que no ha sido impugnado y tiene plena fuerza probatoria. La existencia de daños en ambos vehículos implicados también es evidente, tal como se deriva del propio parte amistoso que refleja daños tanto en el turismo asegurado en la apelante como en el del actor que localiza en el paragolpes trasero, habiéndose aportado incluso como documento nº 1 de la contestación informe pericial de los daños del turismo asegurado, ciertamente de escasa cuantía (377,15 €), sin que el informe emitido por Mapfre y que obra al folio 70 de las actuaciones pueda servir para desvirtuar el parte amistoso pues en dicho informe únicamente se señala que a dicha aseguradora no le consta la peritación del vehículo asegurado, lo que no implica en modo alguno que no existieran daños sino simplemente que la aseguradora no los ha peritado; tales daños existen pues así se reflejan en el parte amistoso redactado por ambos conductores. Finalmente, la realidad de las lesiones, con independencia de que se pueda discutir su alcance, tampoco ofrece duda. Así consta en el informe médico de urgencias del Hospital de Molina, aportado como documento nº 2 de la demanda, asistencia que tuvo lugar el día siguiente del accidente, por lo que se cumple el criterio cronológico, en el informe médico de tratamiento del lesionado realizado por el Dr. Miguel Ángel e incluso en el propio informe médico legal aportado por la aseguradora como documento n º 2 de la contestación de la demanda, tratándose por otro lado de las lesiones habituales derivadas de este tipo de colisión, por lo que también se cumplen el resto de los criterios de causalidad. En definitiva existe un nexo causal evidente por lo que se desestima el motivo de apelación.
Tercero: Valoración de las lesiones.
El segundo motivo de apelación impugna la valoración de las lesiones realizada por la juez de instancia en su sentencia al considerar que debería reducirse la indemnización a 21 días no impeditivos al tratarse de un esguince del grado I y no del II como señala el perito de la parte actora.
La juzgadora de instancia, tras la valoración de ambos informes conforme a las reglas de la sana crítica y en atención a los criterios de inmediación y oralidad propios del acto del juicio verbal, da mayor credibilidad a las conclusiones del informe aportado por la parte actora, razonando debidamente el porqué de dicha decisión así como lo examina desde un punto de vista crítico reduciendo las secuelas valoradas en el mismo. Y este tribunal tras la lectura de ambos informes médicos y el visionado de la grabación del juicio no encuentra razón alguna para modificar el objetivo criterio de la juzgadora a quo.
En efecto, el informe de la aseguradora parte de una premisa que lo condiciona en su validez como es el hecho de que no haya reconocido al lesionado. Se dice que porque no se le permitió, pero no consta en las actuaciones que ni siquiera intentase citar al lesionado para su reconocimiento así como tampoco consta que una vez abierto el proceso la aseguradora intentase que por medio del Juzgado se citase al actor para ser reconocido por sus servicios médicos, por lo que dicha afirmación del perito queda huérfana de toda prueba y no puede ser admitida. En segundo lugar no se puede olvidar que la diferencia entre ambos informes radica en la calificación del esguince cervical como grado I o II, fijándose esta diferente calificación en la contractura y limitación funcional que presenta el perjudicado, según declaró en juicio el perito de la parte actora; poca discusión ofrece el hecho de que este tipo de lesiones sólo puede ser apreciado tras un reconocimiento del lesionado, pues van más allá de la mera subjetividad del dólar y son apreciables por un médico experto en un reconocimiento personal. Por tanto mal puede aceptarse la calificación de grado I cuando no se ha examinado al lesionado y se ha apreciado personalmente si existen o no tales limitaciones, lo que implica que son más creíbles las conclusiones de quien ha reconocido al lesionado que de quien lo no ha hecho. Por último el informe de la aseguradora parece olvidar que las personas no son meras estadísticas, pues en definitiva los 21 días no impeditivos sin secuela es el periodo normal de curación de un esguince grado I desde un punto de vista puramente estadístico, por lo que se hace imprescindible el examen del lesionado para su adecuada valoración y al no hacerse así dicho informe no deja de ser nada más que un documento realizado en base a conjeturas o probabilidades estadísticas sin fuerza probatoria para desvirtuar el informe de quien sí ha reconocido al lesionado.
Por dichos motivos prevalece el informe de la parte actora que fija los días impeditivos y no impeditivos, así como las secuelas, sin que sea precisa ninguna otra prueba adicional al informe médico para justificar las conclusiones del mismo.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 847/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .
