Sentencia CIVIL Nº 221/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1060/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:840

Núm. Roj: SAP MU 840:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 47 1 2012 0000857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001060 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000444 /2012

Recurrente: INTERNACIONAL DE ABOGADOS GARCIA MORCILLO S.L.

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado:

Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE FUTURNICE S.L.

Procurador:

Abogado: JOSE VICTOR GUILLAMON MELENDRERAS

SENTENCIA Nº 221

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal registrado como ICO-5 derivado del concurso nº 444/2012 , que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante, Internacional de Abogados García Morcillo SL , representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Legaz Vera , y asistido del Letrado Sr/a García Morcillo y como demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de Futurnice SL , y la concursada Futurnice SL, que no comparece. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que desestimo la demanda promovida por INTERNACIONAL DE ABOGADOS contra la administración concursal de la mercantil FUTURMICE. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y el reconocimiento como crédito contra la masa por importe de 95.134,01€ y subsidiariamente por el importe de 52.116,32€. Se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto la Administración Concursal, que solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1060/2016, y tras la resolución de la prueba documental, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Planteamiento

1. En la demanda presentada por Internacional de Abogados García Morcillo SL se reclama que se le reconozcan como créditos contra la masa una serie de cantidades. De una parte, por la asistencia letrada a la concursada Futurnice SL, la suma de 43.017,69€, pues del importe estimado -46.517,69€ IVA incluido- reconoce haber recibido 3.500€. De otra, por los servicios jurídicos prestados a la concursada en juicios fuera del proceso concursal la suma de 52.116,32€ con el siguiente desglose: 5.268,75€ por la ejecución de títulos judiciales 34/2015 del JPI nº 7 de San Javier; 9.680€ por el procedimiento ordinario 240/2014 del Juzgado Contencioso nº 1 de Cartagena y 37.167,57€ por el Procedimiento Ordinario nº 1360/2014 seguido ante el JPI nº 2 de Murcia

2. La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones invocadas en la contestación de la Administración Concursal (AC adelante) de defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; falta de determinación de la cuantía y del defecto en la autoliquidación de la tasa judicial, desestima la demanda al considera que se ha acreditado el pago, sin entrar a analizar lo que denomina en la contestación ' exceptio non adimpleti contractus y quebranto de la lex artis y de otros deberes profesionales'; extemporaneidad e improcedencia de la reclamación

3. Se alza frente a esta sentencia la mercantil actora que invoca, sucintamente: 1º) la infracción del art 218 LEC y 14 y 24CE , por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, causante de la quiebra de la tutela judicial efectiva y de contradicción e igualdad de armas y 2º) error en la valoración de la prueba.

Concluye con una alegación segunda sobre unas manifestaciones sobre la que considera 'connivencia' entre la concursada, su asesor fiscal y de la administración concursal, puestas a su entender de manifiesto en un procedimiento monitorio dirigido contra dicho asesor fiscal, y que por ser ajeno a este incidente y proceso concursal, huelga todo análisis al respecto, lo que justifica la improcedencia de la prueba solicitada al respecto

3.La AC interesa la confirmación de la sentencia, sin que haya impugnado la desestimación de las excepciones procesales invocadas en su día, por lo que su rechazo ha devenido consentido, de manera que sobre las mismas no debe pronunciarse esta Sala en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum ( art 456 y 458 LEC y STS de 19 de mayo de 2016 ) .

Segundo .La incongruencia y la falta de motivación

1.La infracción del art 218 LEC y 14 y 24CE , por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, causante de la quiebra de la tutela judicial efectiva y de contradicción e igualdad de armas denunciada, se sustenta , en esencia, en que la sentencia solo ha valorado las pruebas aportadas en la contestación, sin hacerlo de las de las que figuran unidas a la demanda

2. Debemos rechazar la alegación porque confunde congruencia, motivación y valoración de la prueba

En primer lugar, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión deducida por la actora, desestimándola, por lo que no se explica qué incongruencia se achaca (por todas, STS de 1 de marzo de 2016 )

En segundo lugar, la motivación es un requisito de la sentencia - art 218 LEC - que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos ( STS de 10 de junio de 2016 )

Aquí se explicitan en el fundamento de derecho tercero las razones para considerar que se ha producido el pago de los créditos reclamados. Cosa distinta es se considera que haya falta de acierto en cuanto a la valoración de los hechos

En tercer lugar, la exigencia de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los medios probatorios.Recuerda la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre que

«(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba.'

Y de manera más específica, la STS de 9 de mayo de 2016 señala que no cabe confundir admisión de la prueba con valoración de la misma. Una cosa es que se admita la prueba y otra que su resultado deba ser valorado necesariamente como pretende la parte. Y añade 'Es más, ni siquiera tiene que hacerse mención de manera obligatoria o imprescindible al resultado específico de dicha prueba, puesto que en nuestro sistema procesal rige el principio de valoración conjunta de todos los medios probatorios.

Por último, no es extraño que si la sentencia aprecia el pago, dada su naturaleza de hecho extintivo, atienda sobre todo a la prueba aportada por la demandada

Tercero. El pago

1.La sentencia asume tesis de la AC según la cual los honorarios de Internacional de Abogados García Morcillo SL están comprendidos en el acuerdo contraído con Jose Carlos por el que la primera se encargaba de las gestiones para presentación de concurso de las distintas entidades del grupo de empresas dirigido por el citado Jose Carlos , entre las que se encuentra la aquí concursada Futurnice SL; asistencia en la que estaban incluidas las reclamaciones, recursos y demás gestiones relacionadas. Actividades cuyo importe ascendía a 80.000€ más IVA. Dado que la actora ha recibido (de la concursada y de otras empresas) 80.796,16€, sin que haya sido presentada factura que justifique el pago del IVA, estima saldado los servicios de asistencia jurídica reclamados

2. La ausencia de un contrato de prestación de servicios dificulta la fijación de los términos del encargo de asistencia jurídica, pero, valorando en su conjunto la prueba practicada, no consideramos desacertada la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, al menos en cuanto a la asistencia prestada en el concurso

3.Cierto es que debemos prescindir del doc nº 10, objeto de crítica en el recurso de apelación, pero no tanto porque sea unilateralmente elaborado, sino porque propiamente carece de la naturaleza de prueba documental. Se limita a ser una declaración de Jose Carlos , administrador de la mercantil concursada. El que se recoja en soporte documental no muta su naturaleza de prueba testifical o más bien de interrogatorio, al actuar como legal representante de la concursada. Al no estar propuesta como tal, se hurta a la contraparte de la posibilidad de contradicción prevista en la LEC, por lo que carece de valor probatorio

En cambio, el doc nº 2, cuya autoría niega la actora al afirmar que fue elaborado por el que fuera asesor fiscal de la concursada (extremo que no niega la AC en la oposición a la apelación), no impide que pueda ser valorado en conjunción con el resto de prueba aportada. Otra cosa es su fuerza probatoria

4.De los hechos no controvertidos y de esa valoración conjunta, que significa - STS de 20 de abril de 1993 - que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, se desprende que (i) hubo ese encargo a Internacional de Abogados García Morcillo SL para presentar concurso del grupo de empresa 'Alpefran' de Jose Carlos 'y (ii) que la suma convenida, incluido el procurador, fue la de 80.000€

En cuanto a lo primero no se niega, y así se deduce de los correos de 29/3/2012 y 11/4/2012 (folio 88 y 89) y sobre lo segundo, si bien en el correo de 29/3/2012 de la actora se dice 'en torno' a esa cifra, no hay ningún otro dato que desvirtúe que esa fuera la cifra final.

El 11/4/2012 la actora dice que 'ya te pase el presupuesto para iniciar todos los movimientos'solicitando la confirmación, sin que conste aportado ese presupuesto que dejara sin efecto la inicial- y única - estimación del 29/3/2012. Ello explica que ese mismo día 11/4/2012 y escasamente unos minutos después, el asesor fiscal de Jose Carlos remitiera un correo indicando que el presupuesto de Internacional de Abogados García Morcillo era 80.000€ y que pedía su confirmación

Por tanto, aun prescindiendo de ese controvertido doc num 2 al no estar firmado por la actora, del intercambio de correos cuya autenticidad no se impugna, se deduce que el importe de los servicios de asesoramiento jurídico era de 80.000€.

5. No negado la autenticidad de los recibos de cobros parciales y transferencias realizadas entre el 1 de junio de 2012 a 24 de junio de 2013 (folios 108 a 112) por importe que, en junto, asciende a 80.796,16€, debemos entender satisfecha el crédito reclamado por la asistencia en el concurso

6. Pero es que- en vía de hipótesis- si prescindiéramos del precio fijado en ese convenio de asistencia jurídica, lo que no resultaría justificado en ningún caso es la suma de 46.517,69€ reclamada por la asistencia en el concurso

La determinación de los honorarios, como dice el TS en la sentencia de 18 de julio de 2014 , reiterara en la de 21 de ese mes y año, debe ser 'razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados' ,atendiendo al trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas

Y en el caso presente no hay dato de peso que ampare la cuantificación pretendida , pues el que los honorarios de la AC se tomen como parámetro o pauta orientadora no significa que necesariamente y en todo caso se tengan que igualar con los honorarios del letrado que asiste a la concursada. Aquéllos remuneran la labor del principal órgano del concurso que desempeña su función en interés de los acreedores y también de la concursada, según arancel, y aquí lo relevante es el trabajo efectivamente realizado

No se acreditan actuaciones posteriores necesarias, por lo que, aun prescindiendo de la calificación técnica de los trabajos- ciertamente negativa a juicio de la AC- además de la fase inicial del proceso, nada consta

En esas circunstancias, y ante la falta de mayores datos, la suma ya percibida de 5.000€ a cuenta de trabajos en este concurso (folios 110 y 111) se presentaría como ajustada a la labor efectivamente desarrollada, sin que se aporte ni justifique que la misma haya implicado gran complejidad, esfuerzo, estudio o dedicación que justifique una cifra superior

Cuarto.- Los honorarios reclamados por asistencia fuera del proceso concursal

1. La petición subsidiaria es que se reconozcan los restantes honorarios por asistencia jurídica por actuaciones fuera del concurso

2.La sentencia los estima también pagados por comprenderlos en el encargo con base a ese doc num 2 ( folio 90), ya que el mismo no se refiere solo a gestiones para presentar el concurso sino 'cualquier otra gestión, reclamación, presentación de recursos y demás gestiones' relacionadas con las empresa del grupo

3. Dado que no está firmado por la actora, y por lo dicho con anterioridad sobre el mismo, resulto dudoso afirmar que el importe de 80.000€ al que se refieren los correos de la actora fueran omnicomprensivos de cualquier gestión jurídica más allá de la preparación y asistencia en el concurso.

Ello nos obliga a verificar si son exigibles las sumas reclamadas como créditos contra la masa

4. Aunque las partes son ciertamente parcas a la hora identificar el tratamiento de estos honorarios por actuaciones fuera del concurso como créditos contra la masa, su cobertura legal es el art 84.2.3º LC , según el cual son créditos de esta clase

'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'

Acerca de los requisitos necesarios para considerar los créditos prededucibles, nos hemos pronunciado en la sentencia de 12 de enero de 2017 , que en su parte relevante dice que tales requisitos son los siguientes:

1º)Causal:que se trate de créditos por costas y gastos judiciales por asistencia y representación del deudor, Administración Concursal o acreedores legitimados en juicios, es decir, créditos derivados de procedimientos judiciales...

2º)Temporal:que tales juicios, iniciados antes de la declaración del concurso continúen con posterioridad, o se inicien con posterioridad a la declaración del concurso, conforme a las previsiones de la LC

Esto último nos remite a los art 51 y 54LC , sin que en los casos de continuación de litigios pendientes en régimen de intervención del concursado (art 51.3) sea preciso autorización de la AC para proseguir la tramitación del procedimiento, como resolvimos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014 ...

3º)Teleológico: que esos juicios que continúan o inician sean 'en interés de la masa'

En otro caso los créditos tendrán que ser asumidos personalmente por quien haya contratado dicha asistencia no beneficiosa para el procedimiento concursal.....

...No desconocemos que estamos ante un arrendamiento de servicios profesionales en el que no opera el régimen de las obligaciones de resultado ( SSTS de 14 de julio y 14 de diciembre de 2005 ; 30 de marzo de 2006 ; 26 de febrero de 2007 , entre otras). Pero lo cierto es que, sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato, si la masa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible.

Ello no quiere decir que el prestador del servicio no tenga derecho a ser remunerado. Lo único que se dice es que si el resultado último de tales procedimientos no implica ventajas patrimoniales para el conjunto de acreedores, estos no tienen porqué sufragar esos créditos con arreglo al art 84.2.3LC , que tendrán que ser asumidos por quien haya contratado dicha asistencia, sin perjuicio de que si ha sido la AC la contratante, en ese caso se esté a lo expresamente pactado ( art 84.2.9 LC )

En definitiva, no se trata 'en interés de la masa' de un solo concepto abstracto, sino que ha de concretarse con el resultado obtenido, sin que veamos especial obstáculo en esta exégesis, que no niega el crédito, sino que condiciona la calificación crediticia al resultado beneficioso o inocuo para la masa

Idea ésta (la de resarcir los gastos procesales en caso de resultado positivo para la masa) que subyace tanto en la LC cuando prevé el ejercicio de acciones en interés de la masa en el art 54.4 LC , y que se aplica en el caso de las acciones de reintegración ( art 72.1LC ) como en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, que prevé en su art 11 una retribución complementaria por el ejercicio de acciones de reintegración solo en caso de incremento neto del valor de la masa ( del 1% de ese incremento)

Si se admite ( STS Sala Primera, de 13 de mayo de 2013 y STS Sala Tercera de 4 de noviembre de 2008 ) el pacto de cuota litis, de manera que percepción de los honorarios se vincula al resultado del asunto, no vemos inconveniente en concluir que la masa concursal solo deba atender esos honorarios si la misma ha resultado beneficiada, debiendo en otro caso el acreedor dirigirse a quien le haya contratado

4º)Negativo: que no se trate de casos de terminación anormal del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción) y defensa separada del deudor '

En la misma sentencia, sobre la cuantificación de esos créditos por asistencia jurídica en litigios extra-concursales no hacíamos eco la STS de 28 de abril de 2009 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 2004 según la cual

'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' , siendo las normas colegiales orientadoras ( SSTS de 31 de octubre de 2008 o 13 de noviembre de 2008 , entre otras).

Finalmente, desde la óptica de la carga de la prueba,recordábamos que

'...corresponde a quien reclama ( art 217LEC ) la alegación y prueba de esas circunstancias que justifican los honorarios reclamados, así como que se han devengado en juicios ' en interés de la masa' , sin que baste alegaciones inconcretas y ambiguas, o el solo hecho de que la minuta profesional girada venga a comprenderse dentro de los límites marcados por las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados, que no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de julio de 2014 )'

5. A la vista de estas consideraciones legales y jurisprudenciales la pretensión subsidiaria debe ser desestimada

5.1Respecto de los 5.268,75€ por la ejecución de títulos judiciales 34/2015 del JPI nº 7 de San Javier

Aunque la demanda es poco clara, la AC afirma - y no es contradicho en la apelación - que esa suma corresponde a las costas derivadas de una oposición a la ejecución hipotecaria 267/2012 planteada contra la concursada. Por tanto, el beneficiario de esa condena es la concursada, no los profesionales que la asisten ( STS 18/11/2009 )

Por esa asistencia en un procedimiento previo al concurso, que no consta continuado, la mercantil actora podría tener un crédito concursal, pero no es objeto de este litigio. Tampoco se reclama el importe de la actuación de asistencia jurídica en esa ejecución de títulos judiciales.

En todo caso se desconocen las circunstancias de esa actuación, que impide cualquier reconocimiento. Es decir, hay un déficit probatorio al no constar con una prueba tendente a suministrar al tribunal los elementos técnicos necesarios para que pueda valorar adecuadamente (desde el punto de vista de su debida remuneración) las características de la actividad profesional realizada; déficit que deberá asumirlo la parte que tiene la carga de la prueba

5.2 Respecto de los 9.680€ por el procedimiento ordinario 240/2014 del Juzgado Contencioso nº 1 de Cartagena y 37.167,57€ por el Procedimiento Ordinario nº 1360/2014 seguido ante el JPI nº 2 de Murciaes evidente la improcedencia ya que, como refiere la AC en su oposición: i) no cabe reclamación alguna cuando no se inician conforme prevé la LC , pues se presentan las demanda sin acreditar el consentimiento de la AC, con infracción n del art 54LC y ii) no se da el requisito teleológico, ya que no se acredita beneficio alguno para la masa, siendo archivados ad limine (folio 108) . A ello añadir la orfandad probatoria sobre la justificación de la suma reclamada

Quinto.Costas

1. Con arreglo al art 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Internacional de Abogados García Morcillo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Murcia en fecha 20 de julio de 2016 en el incidente concursal ICO- 5 dimanante del concurso nº 444/2012 y confirmar la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Dese al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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