Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 659/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100091
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:602
Núm. Roj: SAP NA 602/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000221/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 659/2016 , derivado
de los autos de Concurso Abreviado nº 261/2014 - 03 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , D. Faustino , D. Lázaro y D. Sabino , representados por el Procurador D.
Javier Castillo Torres, y asistidos por el Letrado D. Pedro Rodríguez Macicior; parte apelada , Dª Virtudes
ADMINISTRADORA CONCURSAL DE EQUIPAMIENTO Y DECORACIÓN S.A. y el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 18 de marzo del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Concurso Abreviado nº 261/2014 - 03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
a) Debo declarar y declaro culpable la situación de insolvencia de EQUIPAMIENTO Y DECORACIÓN SA.
b) Debo declarar y declaro personas afectadas por la presente calificación a D. Lázaro , D. Sabino y D. Faustino , declarando a Elsa y NARTEA MOBILIARIO como cómplices.
c) Se exime de responsabilidad a D. Baltasar y D. Eusebio .
d) Se les condena a todos los afectados y cómplices a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de CUATRO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica durante el mismo periodo.
e) Igualmente se les condena a la pérdida de cualquier derecho que éstos tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.
f) D. Lázaro , D. Sabino y D. Faustino deberán indemnizar a la sociedad solidariamente con 19.953,90 euros.
g) D. Lázaro y D. Faustino deberán indemnizar solidariamente a la sociedad con 24.707,02 euros.
h) D. Faustino y D. Lázaro deberán pagar a los acreedores concursales el 80% de sus créditos que no perciban de la masa activa, respondiendo los demás afectados por partes iguales del resto, salvo los cómplices.
Sin costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Faustino , D. Lázaro y D. Sabino .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Virtudes ADMINISTRADORA CONCURSAL DE EQUIPAMIENTO Y DECORACIÓN S.A., y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 659/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sección de calificación del concurso la administración concursal presentó informe proponiendo la calificación de culpable, a su vez, el Ministerio Fiscal, en su dictamen interesó la misma calificación, en ambos casos se indicaban quienes debían considerarse afectados, cómplices, y las consecuencias para los mismos, propuesta del informe y dictamen que, salvo la petición del Ministerio Fiscal de condena a la cobertura del déficit que se retiró en el acto de la vista, fueron ratificados en ese momento.
1.- En el Juzgado de lo Mercantil se dictó sentencia estimando en parte la demanda, acordando la declaración culpable del concurso, y, como afectados, don Lázaro , don Sabino y don Faustino , y, cómplices, doña Elsa y la mercantil Nartea Mobiliario SL, excluyendo a don Baltasar y don Eusebio ; condenando a los afectados y cómplices a inhabilitación por cuatro años, la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y, al Sr. Lázaro , Sr. Sabino y Sr. Faustino a indemnizar en la cantidad de 19.953,90€, y, al Sr. Lázaro y Sr. Faustino , también, en la de 24.707,02€; finalmente, lo es la de los dos últimos al pago a los acreedores concursales del 80% de sus créditos que no perciban de la masa activa, respondiendo los restantes afectados por iguales partes del 20% restante.
1.1. En ella se estima acreditado concurren las causas de culpabilidad del concurso de los art. 164.2.1 º, 164.2.2 º, 164.2.5 º y 165.2 LC , señalando como hechos probados y que las constituyen: la irregularidad en la llevanza de la contabilidad relevante para la comprensión de su situación y estado (las operaciones de asunción de determinados activos de otra sociedad, ARCOSAL, de la que procedían los considerados afectados, llevaron al empleo del programa de contabilidad de aquella, omitiendo la realización de asiento de apertura y arrastrado saldos de la citada mercantil); comisión de inexactitud grave en la relación de clientes deudores de la sociedad incluida en la documentación acompañada a la solicitud de concurso (una parte de las deudas de clientes recogidas no existen); y salida fraudulenta de bienes de la sociedad (importe de préstamo concedido a la sociedad y que fue destinado al pago de deudas de terceros en beneficio de los consejeros considerados afectados).
1.2. Entiende afectados por la declaración de culpabilidad quienes integraban el órgano de administración e la concursada, salvo el Sr. Baltasar , por cuanto, y aun siendo consejero del consejo de administración, no consta su participación efectiva en la gestión de la sociedad; igualmente, aprecia la complicidad tanto de la Sra. Elsa como la sociedad de la que es administrador único, Nartea Mobiliario SL, por su cooperación con la concursada en actos determinantes de la calificación de culpable, el cobro por dicha mercantil de pedidos realizados y atendidos por la concursada.
2.- Los declarados afectados como integrantes del órgano de administración de la concursada Sr.
Faustino , Sr. Lázaro y Sr. Sabino , apelan los pronunciamientos de la sentencia por los que se les condena al pago del déficit concursal y a la indemnización de la concursada en las cantidades que así se establece, recurso que en esencia fundan en la falta de la debida motivación, infracción del principio de justicia rogada, incongruencia y la infracción de la norma ( art. 172bis , 164.2.5 LC , 218 LEC ), alegando: 2.1. La condena a la cobertura del déficit lo es sin observar el principio de justicia rogada y careciendo de la debida motivación, dado que no fue solicitada sino por el Ministerio Fiscal, y que al inicio de la vista retiró su petición.
2.2. Igualmente lo es la imposición de la obligación de indemnización en el importe del crédito suscrito con la Caixa, pues la sentencia no recoge, ni tiene por probados, los elementos -acción u omisión, daño y relación de causalidad- determinantes de la responsabilidad por los daños y consiguiente obligación que la justifiquen.
2.3. En lo que respecta a la condena al pago del importe de las operaciones irregularmente facturadas, tampoco, se recogen los elementos de los que deriva la responsabilidad, en particular, la prueba de no haber ingresado en la concursada la cantidad señalada, ni habérsela apropiado, configurando la consecuencia de la causa de culpabilidad la inhabilitación y por el periodo que se les impone.
3.- La administración concursal se opone al recurso interpuesto, aduciendo: 3.1. La condena a indemnizar en el importe del préstamo concedido a la concursada, está motivada en sentencia, en la prueba de su concertación y disposición menos de dos años antes de la declaración del concurso, y, como indicó en el informe, según acredita la documental y que no se desvirtúo por los apelantes, pese a no ser hasta diciembre de 2012 cuando integran el órgano de administración, desde abril de ese año actuaban como administradores de hecho.
3.2. No se infringen las normas citadas en apelación en la fijación de la responsabilidad y consiguiente obligación de indemnizar por la facturación irregular, al carecer de justificación la pretensión que el efecto es la inhabilitación por el plazo fijado y no la obligación de indemnizar, por otra parte, se trata de cantidades que se determina en la solicitud como debidas por los clientes y que se reconoció no haber sido abonadas.
4.- El Ministerio Fiscal, por su parte, también se opone, al entender las alegaciones del mismo no desvirtúan las consideraciones de la administración concursal, ni las propias del Ministerio Fiscal y las realizadas en la sentencia.
SEGUNDO.- La apelación de la sentencia en la instancia y en el incidente de calificación lo es, únicamente, por tres de los declarados afectados, integrantes del órgano de la administración de la concursada, aquellos que en la sentencia son condenados a indemnizar a la sociedad en las cantidades que se fijan en concepto de perjuicios ocasionados, y, a la cobertura del déficit, en un caso, el 80%, y, en el otro el 20% restante.
Recurso que, por otra parte, se limita a tales pronunciamientos de la sentencia, esto es, la condena como afectados a indemnizar a la concursada y a la cobertura del déficit, excluyendo tanto la declaración de culpabilidad, como los restantes efectos de aquella, la inhabilitación y el plazo por el que se establece y la pérdida de los derechos como acreedores de la concursada.
Restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a la consideración como cómplices y las consecuencias para los mismos, que tampoco han sido apelados por los declarados tales, por lo que al no haber sido recurridos devienen firmes, lo que hace que constituyan el punto de partida en cuanto al examen de los motivos del recurso ( art. 207 , 456 LEC ).
Son hechos tenidos por probados en sentencia, no controvertidos y a tener en cuenta para la resolución de la apelación, los siguientes: 1.- El Sr. Lázaro , Sr. Sabino y Sr. Faustino , procedentes de la mercantil ARCOSAL, por operación compraventa de acciones en escritura pública otorgada en diciembre de 2012 (la administración concursal mantiene que con independencia de la formalización en escritura pública ya antes actuaban como socios e intervenían en la gestióin), adquirieron la condición de socios de la concursada, mercantil Equipamiento y Decoración SA (EQUIDE), y, el 18 de diciembre de 2012, pasaron a integrar su órgano de administración.
Sociedad que fue declarada en concurso de acreedores por auto de 1 de julio de 2014.
2.- La concursada, según parece en el marco de una restructuración, fusión, asumió determinados elementos de otra sociedad ARCOSAL, tras cuya integración decidió continuar llevando la contabilidad en el programa empleado por aquella, omitiendo el asiento inicial y arrastrando saldos de la otra mercantil, teniendo como efecto que la contabilidad no permitiera la comprensión de la situación financiera, ni patrimonial de la sociedad.
3.- La concursada en fecha de 12 julio de 2012 suscribió un préstamo con la Caixa por importe de 19.953,90€, y, ese mismo día, dispuso del importe del crédito para el pago de deudas de socios y administradores en tanto avalistas de ARCOSAL.
4.- La mercantil acompañó a su solicitud de concurso un listado de clientes deudores, constando la administración concursal que gran parte del total no era real, pues bien no se correspondían con operaciones efectuadas o lo eran de otras ya liquidadas, en otros casos, de entregas defectuosas sin haber procedido a la reparación o sustitución, también, la existencia de facturación por importe total de 24.707,02€, que se correspondía con pedidos atendidos y abonados por los clientes en metálico directamente al transportista sin que por ello se registraran por la sociedad.
5.- En el procedimiento de concurso de acreedores por auto de 10 de septiembre de 2015 se aprobó el plan de liquidación, acordando la formación de la sección sexta de calificación.
TERCERO.- El primer motivo de recurso de apelación se dirige frente a la condena a la cobertura del déficit en la proporción que lo es por la sentencia de la instancia. El cual se estima.
Ciertamente, conforme lo dispuesto por los art. 172 y 172bis LC , tanto en la redacción anterior, como la vigente, y que es de aplicación al supuesto de autos, según se interpreta por la jurisprudencia, la norma, en efecto, posibilita en caso que el concurso se declare culpable se condena los representantes o administradores de la concursada persona jurídica al pago en todo o en parte del importe de los créditos que los acreedores no perciban de la masa activa del concurso, no obstante, para ello es preciso que exista una petición expresa en tal sentido, es decir que se haya formulada una pretensión de condena a la cobertura del déficit.
Se trata de una posibilidad que tanto en la regulación anterior como en la vigente no se configura como una consecuencia directa de la declaración culpable del concurso ( art. 172 LC ), por lo que se exige deba ser expresamente solicitado por quienes pueden pedir que el concurso sea declarado culpable (orden en el que y con ocasión de pronunciamiento acerca de la posición del acreedor en la sección de calificación, entre otras, la STS 3/2/15 (RJ 2015/644) señala: ' De ello se infiere que el objeto del proceso está integrado por las pretensiones formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal. Si no hubo petición sobre la responsabilidad por déficit concursal a que se refiere el art. 172.3, en su originaria redacción y no hay, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia de instancia, por la misma razón la sentencia del Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre tal condena, por razones de congruencia ( art. 218.1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) )'.
Petición que sólo puede proceder de aquellos a los que la norma reconoce legitimación para solicitar la declaración culpable del concurso, que son, la administración concursal, por medio del informe de calificación y la propuesta que integra, y el Ministerio Fiscal, en su dictamen ( art. 169 LC ).
De modo que dado que la administración concursal en su informe y propuesta de calificación no recogió pretensión de condena al déficit, y, el Ministerio Fiscal, no obstante, lo incluyó en su dictamen, al inicio de la vista retiró la pretensión, de forma que por ninguno de los legitimados se interesó, por lo que siendo precisa aquella al no tratarse de una consecuencia anudada de forma directa a la calificación como culpable, no es posible acordarla.
Añadir como señala la jurisprudencia, que tal condena ha de estar motivada y fundada, en el sentido de establecer y recoger los hechos y razones por los que se considera procede la misma, cuando y por el contrario, en los fundamentos de la sentencia de la instancia nada se establece al respecto, tampoco, las razones de la diferencia de los porcentajes en los que se acuerda, ni la de incluir el total, limitándose a comprender en su fallo la condena sin argumentar nada sobre ella en sus fundamentos, más cuando es de aplicación el régimen fijado tras su modificación por el RDL 4/14, de 7 de marzo, en la medida que pasa a exigirse expresamente dada la naturaleza de la responsabilidad una relación de causalidad entre la conducta determinante de la calificación de culpable y la causación o agravación de la insolvencia ( STS de 12/1/15 (RJ 2015/609), señala: ' Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado lainsolvencia» '.
CUARTO.- Los otros dos motivos de apelación se dirigen contra condenas de los afectados del Sr.
Lázaro , Sr. Sabino y Sr. Faustino a indemnizar en la cantidad de 19.953,90€, y, el Sr. Lázaro y Sr. Faustino , a la de 24.707,02€, ambas en concepto de indemnización por los daños ocasionados a la concursada por su actuación.
Es decir en ambos casos se les condena a indemnizar por aplicación de lo dispuesto por el art.
172.2 LC -' 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: ...[...].... 3.º...[...]..., así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. '-. Materia en la que se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia que aplica dicho precepto, tal pronunciamiento no deriva necesariamente de la calificación de culpable, ni cuando lo es por determinadas causas. La declaración culpable del concurso no es sino el presupuesto primero para que proceda analizar si se dan los elementos de la responsabilidad en función de los cuales deberá acordarse, pues se configura como indemnización por los daños ocasionados por su actuación, de modo que, y, para que proceda la condena, es preciso se acredite una actuación u omisión negligente de los afectados por la declaración de culpabilidad, la existencia de un daño determinado y cuantificado para la sociedad, y la relación de causalidad entre ellos.
En definitiva, en caso de que el concurso se declare culpable para poder condenar a los afectados por la calificación a indemnizar a la concursada es precisa la concurrencia de una acción u omisión de los mismos, un daño para la sociedad y la relación de causalidad entre ellas, que es lo que ha de examinarse si se da o no conforme los motivos de apelación.
QUINTO.- Siguiendo el orden del recurso de apelación, por lo que se refiere a la condena a indemnizar a la concursada en el importe de 19.953,90€, el capital prestado a la concursada y que se destinó al pago de deuda de los socios y administradores derivada de haber avalado deudas de ARCOSAL, al no haber sido abonadas por ésta, y que previamente había sido declarada en concurso.
Condena se funda en que mediante aquella el préstamo no se destinó a las necesidades, ni fines de la concursada, sino a ' ....cancelar deudas de sus propios socios y administradore ', que considera se acredita por la documental del informe de la administración concursal y que no ha sido desvirtuada por los afectados condenados y apelantes, los cuales, en esencia, fundan la apelación en que en el momento de la fecha del préstamo no eran parte del órgano de administración de la sociedad, así como la falta de prueba de los elementos que dan lugar a la responsabilidad. Frente a lo que la administración concursal, en la oposición, alude a su actuación como administradores de hecho desde marzo de 2012, en la que intervinieron en la concertación del préstamo.
Cuestión, para cuyo examen ha de tenerse presente, por una parte, los hechos constitutivos de las causas de culpabilidad, al no haber sido objeto de recurso, por otra que, aun cuando se aluda por la administración concursal a la condición de administradores de hecho de los afectados, en la medida que aquella no se establece motivadamente en la sentencia, no es de tener en cuenta ( art. 172.2.1º LC ' Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición ').
Es esta circunstancia mencionada en último lugar la que impide el mantener la condena de los afectados a indemnizar con el importe del crédito, en tanto fue suscrito con la sociedad el 17/7/12, mismo día en el que se procedió a disponer para pago de deudas, que según lo expuesto no eran de la concursada, sino las de los socios y administradores derivadas de haber avalado a la mercantil ARCOSAL, hecho no desvirtuado, no siendo hasta 18/12/12 cuando aquellos pasaron a formar parte del órgano de administración de la concursada, de modo que en el momento del suscribir el préstamo lo fue por aquel en su composición anterior.
Ello conducen a no coincidir con la conclusión alcanzada por el juez de la instancia, pues al no constar probada la condición de administradores de hecho, no habrían intervenido en la solicitud y firma del préstamo, que tuvo lugar en momento en que no habían adquirido la condición de socios, ni formaban parte del órgano de administración, es decir, carecían de capacidad para concertar el préstamo y para decidir sobre el destino del capital prestado, lo que supone la falta de uno de los elementos necesarios para apreciar la responsabilidad, como es el acto u omisión culpable o negligente, lo que incluso hace innecesario el examen de los restantes, procediendo estimar el motivo de recurso, dejando sin efecto la obligación de indemnizar a la concursada.
SEXTO.- El siguiente motivo de apelación se dirige contra la condena de los afectados a responder del importe total de la facturación irregular, 24.707,02 €, la que se corresponde con pedidos realizados y atendidos por la concursada y que fueron abonados en metálico.
Punto en el que la condena en la instancia parte de tener como probado la existencia de operaciones por un importe total de 24.707,02€, por las que no se habrían emitido facturas, correspondiéndose con pedidos cobrados en metálico por el transportista que los entregaba al cliente, apreciando supone una inexactitud en la documentación presentada, lista de clientes deudores de la sociedad, derechos de crédito titularidad de la misma.
De modo que nos encontramos ante una cuantía que se considera acreditada y de un hecho calificado como constitutivo de una de las causas de responsabilidad tenidas por probadas y en las que se basa la declaración culpable del concurso, no siendo objeto de apelación, por lo que habría devenido firme e inatacable.
No obstante, a la vista de los hechos señalados por el juez de la instancia en la sentencia, no permite concluir que, en efecto, lo tenido por probado sea que las cantidades abonadas por los clientes al transportista no se ingresaran en la sociedad, ni que en su lugar fueran percibidas por los afectados por la declaración de culpabilidad.
En concreto, en el fundamento de derecho tercero y al referirse a la cuestión, se aceptan las alegaciones de la administración concursal fundadas en la contabilidad y documentos contables de la concursada, de los que concluye la existencia de facturación irregular, en el sentido de pedidos de clientes atendidos, por los que no emitía factura, y que eran abonados al transportista en metálico que después los liquidaba a la sociedad ('... Las liquidaciones efectuadas por el transportista en este caso, no cumplen con los requisitos legales de facturación ya que se emitieron en un folio sin membrete, sin datos fiscales del emisor y receptor y sin impuestos pertinentes (anexo 14). Añade la AC que ha comprobado que los albaranes incluidos en estas liquidaciones no tienen su reflejo en el libro de facturas ....[...].... Operaciones irregulares en efectivo correspondientes a pedidos con número de serie 201 49XXXX , que en la mayoría de los casos fueron satisfechas por los clientes al transportista, y que incluían una inscripción con los siguientes conceptos: Contado B, pago en avión, contado descarga, pago B, condiciones costumbre IP, contado metálico, contado FB, negro; ascendiendo estas operaciones a 24.707,02€... '), lo que apunta a que el importe en cuestión se percibía en metálico sin las deducciones, ni impuestos correspondientes, y no se recogía en la contabilidad.
Conclusión que se corresponden con la causa de culpabilidad que se considera constituyen tales hechos ( art. 164.2.2º LC '... inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, ... ').
A nuestro juicio lo señalado no permite concluir la existencia de un perjuicio, daño para la sociedad, como sería el haber dejado de percibir el importe correspondiente a las ventas, para lo que no es preciso que hubiera sido recibido por los afectados, pues lo que genera la responsabilidad es que por su actuación u omisión negligente hubieran causado un daño a la sociedad (no haber percibido el precio de las ventas).
Ello en la medida que en lo apreciado en sentencia como probado es la falta de facturación de los pedidos cuyo importe se percibía en metálico por el transportista, no así la prueba que aquellas no se ingresaran en la sociedad, lo que conlleva la falta constancia que tal forma de proceder hubiera originado un daño a la concursada, que a su vez impide apreciar la responsabilidad de los afectados, conforme a los argumentos recogidos en el anterior fundamento de derecho.
Es en dicho sentido como se entiende el motivo de apelación, el hecho que la irregularidad habría dado lugar a la apreciación de la causa de culpabilidad ( art. 164.2.2º LEC ), lo que, a su vez, tendría los efectos propios en su declaración y consecuente imposición de la inhabilitación y el periodo por el que lo fue. Añadir que, tampoco es de apreciar el argumento de la oposición al recurso por la apelada, de tratarse de ámbito de objetivación de la responsabilidad, pues hace indebida extensión de las normas de responsabilidad de administradores, que no lo es respecto de la condena en marco de concurso por daños ocasionados a la concursada, que tiene su propia regulación.
SÉPTIMO.- En materia de costas de la apelación, conforme lo dispuesto por los Art. 172 LC , 394, 398, LEC, procede no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. La Sala acuerda estimar el recurso de apelación inter-puesto por el Procurador Sr. Castillo Torres en representación de don Lázaro , don Sabino y don Faustino , miembros del consejo de administración de la concursada, contra la sentencia de 17 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en la sección de calificación del concurso de acreedores, autos nº 261/14-03; que se revoca en tanto en la condena a indemnizar a la concursada en la cantidades de 19.953,90€ (diecinueve mil novecientos cincuenta y tres con noventa) y en la de 24.707,02€ (veinticuatro mil setecientos siete con dos), así como a la cobertura del déficit en el 80% y el 20% restante que lo es en la misma, acordando en su lugar, no haber lugar a la condena a indemnizar en las citadas cantidades, no haciendo pronunciamiento sobre la cobertura del déficit.2. Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

