Sentencia CIVIL Nº 221/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 279/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100255

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:324

Núm. Roj: SAP AL 324/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 221/18
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
=====================================
En Almería, a 17 de abril de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, Rollo 279/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería,
juicio ordinario 766/15, de una como apelante la demandante DOÑA Lorena , representado por el/la
procurador Sr/Sra. GODOY y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Moya , frente a D. Luis Francisco
, representado por el/la procurador Sr./Sra. Gazquez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Soriano,
venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación por franquicia.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el juicio ordinario 766/15 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, se estimó parcialmente la demanda presentada y se desestimó la reconvención.



SEGUNDO: Con fecha 10 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 17 de abril de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso.

Tras la declaración de nulidad del contrato de franquicia suscrito por las partes, se desestima la pretensión acumulada del actor de reclamación de doce mil euros pagados en virtud del concepto discutido por ambas. Para la hoy recurrente la prueba practicada pone de manifiesto que se trata de canon por dicha franquicia y por lo tanto la nulidad conllevaría su devolución; para la demandada la cuantía pagada lo fue por una factura aportada por prestación de servicios, entre otros, que también se reclamaron en la cuantía no pagada en procedimiento monitorio. Ambas centran recurso y oposición en la carga probatoria. La sentencia dictada centra ese análisis en la cláusula vigésimocuarta y considera que no hay prueba suficiente para ello.

Segundo: Doctrina del TS sobre la carga de la prueba.

De conformidad a la STS 445/2014 de 4 de septiembre de 2014 '[l]a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.' Desde esta perspectiva la situación concreta parte de los siguientes hechos: 1º. En el contrato de franquicia se recoge una cláusula ( 24) sobre Montaje de Tienda: 'Se adjunta al contrato la factura pro-forma emitida por Luis Francisco para el montaje de la mencionada tienda, factura que emitirá el franquiciador una vez haya recibido el ingreso por parte del franquiciado en el número de cuenta anteriormente designado.' Dicho contrato ha sido declarado nulo por la sentencia.

2º. La parte actora considera que dicha cuantía es un canon por la franquicia y no por el citado montaje de la tienda. En tal sentido señala que dicha transferencia se realizó dos días después de la firma del contrato.

3º. Por el demandado se aporta la factura NUM000 (folio 84 de autos)justificativa de determinados elementos de montaje de la tienda.

Desde el punto de vista de la carga de la prueba que sujetan las partes es evidente que no se infringe el principio de non liquet en los términos referidos por el Tribunal Supremo y que la parte recurrente discute.

Por otro lado no se trata de probar un hecho negativo , como pretende señalar, en tanto lo que debe probar es que obedece a un canon y no a otra cosa.

Con fecha 6 de febrero de 2015 la demandada presentó , con anterioridad a la presente demanda, un procedimiento monitorio señalando en concreto que la cuantía reclamada resultada de ello y se descontaban los doce mil euros que se habían pagado. No hay ningún elemento que nos lleve a considerar que efectivamente se realiza como canon y muy al contrario se acepta una factura pro-forma con dichos conceptos.

Por lo tanto, la actividad probatoria de la actora debió ir, si así lo consideraba, a desvirtuar lo contrario, pero precisamente por justificar y probar que era un canon (hecho positivo y constitutivo de su reclamación) que es lo que realmente le correspondía. Por lo tanto, la resolución de instancia valora en conjunto las prueba y concluye que no ha lugar a considerarlo como tal. Se trata de una cuestión de interpretación de contratos y para ello debemos atenernos a lo previsto en los artículos 1281 y ss. del Código Civil y por lo tanto a la literalidad y circunstancias concurrentes y posteriores. De esta forma procede su rechazo.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el juicio ordinario 766/15 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de costas en esta instancia a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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