Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 167/2018 de 25 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100224
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1741
Núm. Roj: SAP O 1741/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO 00221/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0001256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2017
Recurrente: Darío
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO
Recurrido: EDP ENERGIA SAU
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 167/18
En OVIEDO, a Veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 221/18
En el Rollo de apelación núm. 167/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 291/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo apelante DON
Darío , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA DEL VISO SÁNCHEZ
MENÉNDEZ y asistido por el Letrado Sr. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ PINTADO; y como parte apelada
EDP ENERGÍA SAU , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. FERNANDO
LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. ÁLVARO MENÉNDEZ- ABASCAL GARCÍA; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 31.01.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por 'EDP ENERGÍA S.A.U.', representada por el Procurador D. Fernando López González, frente a D. Darío , representado por la procuradora D. ª Viso Sánchez Menéndez, y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.312,50 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; así como al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.05.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad EDP ENERGÍA S.A.U. se interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de la factura por concepto de suministro eléctrico en cuantía de 6.312,50 euros por el periodo de facturación correspondiente del 31-07.2016 al 14.09.2016 que el demandado D. Darío tenía contratado para la calle Alcalde Parrondo 4, bajo, Hotel Lóriga.
El demandado se opone a dicha reclamación alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la entidad Lola Hoteles S.L., por ser la compañía que explota el Hotel Lóriga, excepción que fue desestimada en la vista oral al igual que el recurso de reposición interpuesto, y, en cuanto al fondo que el demandado es persona absolutamente ajena a la explotación del Hotel Lóriga, no es ni titular ni propietario del establecimiento cuyo suministro se reclama.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por cuanto de la documental de autos, especialmente el contrato aportado, da cuenta y advera la realidad del suministro eléctrico durante el tiempo reclamado. Tiempo en el que el demandado era el único titular, sin que conste que por el mismo se hubiese procedido a dar de baja o a comunicar esta circunstancia a la entidad y solo frente al mismo puede la eléctrica reclamar en virtud del principio de relatividad de los contratos, sin perjuicio del derecho del demandado a repetir contra, en su caso, la arrendataria del negocio.
Contra la citada resolución se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con infracción de los arts. 405.3 , 416.1 y 3 y 12.2 LEC , y de falta de legitimación pasiva ad causam. Y error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo la resultar acreditado que en el periodo de facturación reclamado, el titular de los derechos arrendaticios de local sito en la calle Valeriano León 22 de Pola de Siero, o lo que es lo mismo, el punto de suministro de la calle Alcalde Parrondo nº 4, bajo, Hotel Loriga de Pola de Siero, los ha cedido a la mercantil Lola Hoteles, la cual de comprometió a asumir todos los gastos de suministro.
SEGUNDO .- En relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en la alzada pese a estar desestimada en la audiencia previa, debe correr la misma suerte que en la instancia, por cuanto como se recoge en la sentencia de AP Barcelona, sección 13ª, de 16/07/2010 : 'es unánime la doctrina del TS acerca de que la figura del litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, pero, asimismo, en dicha doctrina jurisprudencial se matiza que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria'.
Pues bien, teniendo en cuenta que, como ya puso de manifiesto el juez a quo en la sentencia, las relaciones aquí enjuiciadas son las derivadas del contrato de suministro eléctrico para un periodo (31/07/2016 a 14/09/2016) en el que aparecía como titular el demandado aquí apelante, que es quien, por tanto, ha de responder frente a la acción directa ejercitada por la compañía suministradora, y por ello no era necesario llamar al litigio en relación al periodo reclamado a los posteriores titulares del contrato Lola Hoteles, que según la documentación aportada suscribieron un contrato de suministro de energía eléctrica con fecha 15 de septiembre de 2016. No se da, en consecuencia, la situación que contempla el art. 12.2 LEC , al no ser necesario llamar al proceso, como demandados, a aquellos otros sujetos que no han sido parte en esa concreta relación contractual, por lo que no podemos aceptar que exista base para afirmar que la tutela solicitada debiera hacerse efectiva frente a ese tercero.
Procede, pues, desestimar tal excepción.
TERCERO.- Para resolver el resto de las cuestiones planteadas hemos de partir que la acción ejercitada por la entidad suministradora frente al demandado parte de una relación contractual entre las partes siendo el demandado el titular del contrato.
Así consta en la copia del contrato aportado firmado por el demandado, no negando su firma, y en el que consta como titular del contrato D. Darío con la dirección en calle Valeriano León nº 20, 5º b de Pola de Siero, siendo el lugar del suministro la calle Alcalde Parrondo, 4 bajo Hotel Lóriga.
Y, por tanto quien está obligado al cumplimiento del mismo, sosteniendo la parte apelante que él no es propietario del Hotel ni ésta vinculado con la explotación del mismo. Lo que enlaza con la falta de legitimación pasiva ad causam que consiste en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, en definitiva, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
El artículo 1.254 del código civil al definir que se entiende por contrato como fuente de obligaciones señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte el artículo 1.257 del mismo texto legal recoge el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual, éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.
Revisado todo el material probatorio de autos, la apelación no puede ser estimada, debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.
Con la demanda se ha aportado la factura que se reclama por el suministro prestado correspondiente al periodo 31.07.2016 -14.09.2016, periodo en que aparece como titular del contrato D. Darío . En consecuencia, debe partirse de la existencia de una relación contractual, en la que el ahora apelante aparece como obligado al cumplimiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 nos indica que 'La jurisprudencia se ha referido al contrato de suministro en repetidas ocasiones, entre otras en la sentencia de 7 febrero de 2002 , en la que se afirma que 'en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables'; y, en la de 13 junio de 2002, que 'el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra «prestaciones periódicas o continuas» cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor'; y la 22/2009, de 23 de enero de 2009, que 'la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado'-.
El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato.
Del propio concepto del contrato de suministro se deriva con total claridad que la única persona obligada al pago del suministro de electricidad es aquella que, como abonado o cliente, suscribe el contrato, en este caso el demandado ahora apelante.
Las sentencias de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2003 , 2 de marzo de 2004 , y 30 de junio de 2004 consideran que el responsable del pago en la relación sinalagmática del bien adquirido, es el contratante pero esta presunción, derivada de la necesidad del cumplimiento del contrato, decae en caso de que se practique prueba suficiente que determine que la compañía suministradora tenía conocimiento suficiente del cambio de titularidad o bien hubiera asumido una cesión temporal o definitiva del contrato a favor de tercero. En la misma línea se ha pronunciado la sección 19 de la Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012 destacándose la titularidad del contrato, la facturación al titular, la ausencia de comunicación fehaciente de baja o traspaso de titularidad y la inexistencia de indicios que permitan deducir que la suministradora era conocedora del cambio de titularidad real, del cambio de suministrado asumiendo así la posición contractual el nuevo inquilino o el nuevo propietario del local objeto de suministro operando así una novación modificativa plenamente vinculante para las partes y a tenor de los requisitos marcados por el RD 55/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En definitiva, siendo cierto que en principio las relaciones contractuales se entienden por EDP con el titular del contrato al no poder exigirse una mayor diligencia a la compañía suministradora que no es parte en las vicisitudes negociales del titular en sus relaciones profesionales, no es menos cierto que es admisible y admitida la subrogación contractual como forma de novación siempre que la misma se acredite de forma directa o a través de presunciones.
De la documentación aportada por el demandado se acredita que en fecha 5 de agosto de 2016 el local de negocio sito en el nº 22 de la calle Valeriano León de Pola de Siero, edificio que consta de seis plantas y con usos hoteleros fue arrendado a la entidad mercantil Lola Hoteles S.L. Haciéndose constar en el contrato que serán de cargo del arrendatario los todos los gastos correspondientes al consumo de suministros, tales como agua, electricidad y gas con que cuenta el local arrendado. Pese a ello no es hasta el 15 de septiembre de 2016 cuando Lola Hoteles suscribe contrato de suministro de energía eléctrica para el punto de suministro sito en calle Alcalde Parrondo nº 4, bajo, Hotel Lóriga de Pola de Siero.
Se considera por ello que, dado que el apelante no acredita que comunicase dicho arrendamiento a la parte actora y solicitase el cambio de titularidad, a él le compete el pago de las facturas reclamadas con independencia del hecho de las acciones que él pueda realizar contra terceros.
CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 291/2017 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
