Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 8/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100186
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3059
Núm. Roj: SAP B 3059/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120150010023
Recurso de apelación 8/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 393/2015
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: BEATRIZALEJANDRA GONZÁLEZ PONT
Parte recurrida: Victorio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 221/2018
En Barcelona, a 2 de mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio Jose Martinez Cendan en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación
el juicio verbal núm. 393/2015, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Gavà, por demanda de don Nemesio , representado por el procurador don Rafael Taulera
Salvador y asistido por el letrado doña Beatriz González Pont, contra don Victorio , no comparecido, por
virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
9 de octubre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 393/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Gavà, se dictó Sentencia el día 9 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de D. Nemesio contra Victorio .
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, Nemesio '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Nemesio interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba dado que el reconocimiento de deuda es posterior a la escritura pública; 2.- Las dudas de hecho o de derecho justificarían la no interposición de las costas.
La parte demandada presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, y sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 25 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
El Sr. Nemesio presentó demanda de juicio monitorio, seguido al núm. 289/2015, en reclamación de la suma de 4.000 euros reconocidos en el documento manuscrito que se aportaba.
El Sr. Victorio , que interesó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, presentó escrito de oposición negando que la suma reclamada fuera parte del precio de un piso y que dicho documento se obtuvo de forma fraudulenta.
Transformado el procedimiento en juicio verbal se convocó a los litigantes a una vista y e l Juzgador a quo dicta fallo desestimatorio de la demanda por cuanto el reconocimiento de deuda queda extinguido por la escritura de compraventa de un bien inmueble.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
El Tribunal Supremo tiene establecido ( STS de 1 de marzo de 2002 ) que '... todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria' (en este sentido se orientan las STS. 24.10.1994 , 13.2.1998 , 27.11.1999 , entre otras).
En el presente caso nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda de 4.000 euros en el que se expresa la causa de la misma, a saber, parte del precio de la venta de una vivienda, y resulta que el mismo día de la firma de este documento se formalizó escritura pública de compraventa en la cual se expresó la forma de pago del precio, sin referencia alguna a la suma de 4.000 euros objeto del documento de reconocimiento de deuda, que se firmó en el mismo día y se expresó que dicha cantidad era parte del precio de la venta.
A falta de otra justificación o prueba, dado que los litigantes no interesaron prueba testifical alguna relativa a la autoría del manuscrito, sólo cabría presumir que las diferencias entre el precio de la compraventa y su pago que consta en la escritura pública y el reconocimiento de deuda se deben a la nada encomiable costumbre o uso de no reflejar en las escrituras de compraventa el precio real de los inmuebles con el fin de eludir legítimas cargas fiscales, lo que impide, a su vez, que en caso de conflicto se pueda conocer con exactitud el precio de las cosas. De ahí que no se encuentre dato documental que pueda poner en conexión el documento de reconocimiento de deuda con el contrato de compraventa y, por ello, ha de concluirse que la valoración de la prueba por el Juez de instancia fue correcta.
El segundo motivo del recurso, la existencia de dudas de hecho o de derecho, también deberá ser desestimado al tratarse de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado por el actor para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC .
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 393/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà .2º Confirmar la indicada resolución.
3º Imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.
