Sentencia CIVIL Nº 221/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1307/2016 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100267

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1202

Núm. Roj: SAP B 1202/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158176875
Recurso de apelación 1307/2016 -B1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 526/2015
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: Angeles Lorca Giné
Parte recurrida: Jose Ángel
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: M Del Sagrario Abelaira Dapena
SENTENCIA Nº 221/18
Ilmos Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
En Barcelona, a 16 de febrero de 2018.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio 526/2015 seguidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia n.5 de DIRECCION001 , a demanda de D. Jose Ángel representado por la procuradora Dña.
Sagrario Abelaira Dapena asistido por la letrada Dña. Maria del Sagrario Abelaira Dapena y dirigidos contra
Dña. Inocencia representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ramos Juhé y asistida por la letrada Dña
Angels Lorca Gine y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por D. Jose Ángel contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de abril de 2016 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n 5 de DIRECCION001 recayó Sentencia el día 20/4/2016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Ángel contra Dña. Inocencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Jose Ángel y Dña. Inocencia con todos los efectos legales a dicha declaración haciendo los siguiente pronunciamientos: 1 No procede establecer en favor de María Milagros prestación alimentaria alguna.

2 Las partes satisfarán por mitades a partir del mes siguiente al dictado de la presente sentencia los gastos de matrícula escolar o universitaria de Consuelo . Tal prestación alimentaria finalizara cuando Consuelo haya obtenido el título de su primera licenciatura(u otro estudio superior) o cuando transcurran más de dos años de los cursos académicos que tenga la licenciatura escogida por ella (u otro estudio superior) sin que Consuelo haya acabado tales estudios.

3 Se atribuye a la demandada el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal, sita en la CALLE000 NUM000 casa NUM001 de la localidad de DIRECCION000 única y exclusivamente hasta el 1 de agosto de 2016. Desde tal fecha se atribuye el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal al actor.

4 No procede establecer prestación compensatoria alguno a favor de la demandada 5 No procede establecer compensación económica por razones de trabajo el favor de la demandada Cada una de las partes abonará las costas causadas por ella misma y las comunas serán abonadas por mitades centran las partes. Y Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución D. Jose Ángel interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 1/2/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO PORDOÑA Inocencia CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE ABRIL DE 2.016 .

Tres son las decisiones adoptadas por el Juzgado como efectos derivados del divorcio del matrimonio de los sres. Inocencia - Jose Ángel que combate la interpelada por medio del presente recurso: 1º.- La denegación de prestación alimentaria a favor de la hija común María Milagros (FJ 4º de la Sentencia).

El motivo se estima. Para llegar a esta conclusión, que no combate el apelado en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil y que por congruencia no alcanza a la otra hija mayor de edad, partimos de una doble premisa: 1º.- desde un punto de vista fáctico constatamos que a) el propio actor admitió en su escrito de demanda que su hija María Milagros , aunque es mayor de edad -nació el NUM002 /92 (folios 32 y 34)- se hallaba en período de formación académica -cursaba estudios de fisioterapia en la Universidad Internacional de Cataluña- y no había alcanzado todavía su independencia económica y b) vive en compañía de su madre en el que fuera domicilio familiar en DIRECCION000 y 2º.- desde la perspectiva jurídica constatamos que a) los progenitores, ambos en proporción a sus respectivas capacidades económicas, tienen obligación de prestar alimentos a sus hijos aunque éstos sean mayores de edad si todavía no han alcanzado independencia económica y que esta obligación puede declararse en el seno del proceso de separación o divorcio ( arts. 233-4.1.i.f ., 237-1 , 237-2 y 237-7.1 CCCat .) y b) por razones de congruencia ( art. 218.1 LECivil ), atendido el tenor literal de la súplica de la demanda (folio 24) y de la contestación (folio 190), el Juzgado debería de haber accedido a fijar una prestación alimenticia a favor de María Milagros y a cargo de los padres al no constar que durante la litispendencia su situación económica se haya modificado ingresando en el mundo laboral.

2º.- La atribución del uso del que fuera hogar familiar sito en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 , casa NUM001 , al sr. Jose Ángel a partir del 1 de agosto de 2.016 (FJ 5º de la Sentencia).

El motivo se desestima. La regla de atribución del uso del hogar familiar en un caso como el presente -matrimonio sin hijos menores de edad- es siempre temporal, aunque prorrogable, y se encuentra en el art.

233-20.3.a) CCCat .: corresponderá al progenitor más necesitado de protección.

En nuestro caso, aunque lo procedente hubiera sido no atribuir el uso del referido inmueble a ninguno de los cónyuges de tal forma que fuera su titular dominical exclusivo el que como tal decidiera en consecuencia, descartamos que la sra. Inocencia ostente el interés más necesitado de protección requerido por el legislador para obtener su atribución, y menos sin fijación de tiempo: 1º.- Partiendo de la base de que ninguno de los esposos tiene a su disposición ningún bien raíz con el que satisfacer sus necesidades de vivienda habitual, constatamos que, aunque es cierto que los ingresos periódicos del sr. Jose Ángel son superiores a los de la sra. Inocencia (folios 267 y 192/194), no podemos olvidar que los de aquél, por su naturaleza -prestación por desempleo-, tienen una fecha final predeterminada a diferencia de los de la anterior, procedentes del desarrollo de una actividad laboral desde el año 2.013 cuya temporalidad no consta y 2º.- El sr. Jose Ángel convive con su hija menor Consuelo y ésta va a iniciar sus estudios universitarios en Barcelona. La vivienda en DIRECCION000 , al igual que ocurrió con María Milagros hasta que concluyó los suyos, supone una mayor facilidad de traslado diario a la capital por su proximidad y medios de transporte, a diferencia del lugar donde residen actualmente (Igualada).

3º.- La denegación de la compensación económica por razón del trabajo a la sra. Inocencia (FJ 7º de la Sentencia).

El motivo se estima en parte. Ante todo debemos señalar que la ausencia de un inventario físico de los bienes respectivos a que se refiere la Disposición Adicional 3ª.1.a) CCCat . no es obstáculo para examinar la pretensión de la sra. Inocencia , cuantificada en 115.311€, cuando de la causa es posible extraer la concurrencia de los presupuestos estructurales de esta institución (STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre).

En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat .). Además del de naturaleza adjetiva ya mencionado contenido en la indicada Disposición Adicional será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.

A estas alturas del proceso está indiscutida la concurrencia de los tres primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración: - el matrimonio, tras su celebración, fijó en Cataluña su primera residencia (art. 9.2.I CCivil); - se ha decretado, en firme, el divorcio (arts. 81.2º y 86 CCivil); - tal como manifestaron las dos hijas del matrimonio durante su declaración testifical, y recoge la Sentencia en su fundamento jurídico 7º, la sra. Inocencia durante la infancia de aquéllas tuvo una sustancial mayor dedicación a la casa que el sr.

Jose Ángel por su actividad laboral y los viajes que realizaba por esta razón (STSJCat. 3/17 de 23 de enero).

Por lo que hace referencia al último de los requisitos enunciados, el de la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del sr. Jose Ángel al momento de la extinción del régimen, lo consideramos concurrente desde el momento en el que el recurrido, a diferencia de la sra. Inocencia , durante la vigencia del matrimonio ha podido como consecuencia de su trabajo: 1º.- dotar un plan de pensiones por un importe que ciframos en 40.000€ a falta de contraprueba por quien estaba en mejores condiciones para desvirtuar la realidad de esa cifra y 2º.- adquirir un bien inmueble en propiedad exclusiva y pagar en su integridad la hipoteca que lo gravaba sin que conste la suma que hubiera podido percibir de sus padres como ayuda para la adquisición de la primera vivienda, con cuyo precio de venta se abonó parte del de la actual (documentos 7 y ss.) y cuyo valor ciframos en 320.000€ siguiendo la opinión de la sra. Flora (folio 256) frente a la del sr. Alvaro (folio 231) atendido a) la situación de crisis que padece el sector inmobiliario desde hace ya unos años, lo que nos lleva a tomar el importe de menor cuantía y b) el mayor conocimiento que la primera tiene, por su condición de API, del mercado de compraventa en la localidad de DIRECCION000 donde radica la finca litigiosa.

Así las cosas, si tomamos el valor de los dos activos del sr. Jose Ángel ganados durante el matrimonio -360.000€- sin que conste que la sra. Inocencia hubiera hecho lo propio -los 90.000€ donados por sus padres no son computables ( art. 232-6.1.c CCCat .)- y tenemos en cuenta que la mayor dedicación a la familiar por la esposa se alargó durante unos 10 años de los 25 que duró el matrimonio, fijamos en un 12% de dicha suma la que le corresponde percibir en concepto de compensación económica conforme al art. 232-5.4 y 232-6.1 CCCat . lo que arroja un total de 43.200€ a cuyo pago será condenado el esposo.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, el depósito en su día constituido será restituido a la apelante.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inocencia contra la Sentencia dictada en fecha de 20 de abril de 2.016 en los autos de divorcio contencioso 526/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION001 , y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en los dos extremos que a continuación relacionamos en que la REVOCAMOS de tal forma que: 1.1.- En relación a los alimentos a favor de la hija común María Milagros , hasta su independencia económica: - cada progenitor afrontará el 50% de los gastos extraordinarios que pudiera generar y - CONDENAMOS a DON Jose Ángel a que pague a DOÑA Inocencia la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150€/mes), actualizables anualmente en base al Índice de Precios al Consumo, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la anterior.

1.2.- En concepto de compensación económica por razón de trabajo CONDENAMOS a DON Jose Ángel a que pague a DOÑA Inocencia la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (43.200€).

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido a la apelante en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario. Contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya -en función de la normativa que se considere infringida-, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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