Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 633/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100195
Núm. Ecli: ES:APC:2018:977
Núm. Roj: SAP C 977/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00221/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0002436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2016
Recurrente: Leopoldo
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: ARACELI DEL RIO OTERO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 12 de junio de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 633-2017 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia
núm. 2 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 322/2016 , siendo parte como apelante, el
demandante, DON Leopoldo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en AVENIDA000 , núm. NUM001 - NUM002 NUM003 , Boiro, representado por el procurador don
Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada doña Marina Álvarez Santos; y siendo parte
apelada , la demandada, ALLIANZ SA , con número de identificación fiscal A 28007748, con domicilio social
en calle Tarragona, núm. 109, Barcelona, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo
la dirección de la abogada doña Araceli del Río Otero; versando los autos sobre reclamación de cantidad por
daños vandálicos en vehículo.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de a Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la entidad Allianz, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Pérez Lizarriturri, con imposición a la demandante de las costas causadas'.Primero.- Interpuesta la apelación por don Leopoldo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Painceira Cortizo.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Leopoldo en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad Allianz SA, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 24 de abril de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio del año en curso, haciendo saber a las partes que por reestructuración en los señalamientos asume la ponencia del recurso la magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- Se alza la parte demandante que vio desestimada íntegramente su pretensión en la instancia, invocando que el demandante era el único legitimado para formular la presente resolución (asegurado en la compañía demandada) respecto a los daños en el vehículo, discutiéndose si fue por incendio o por actos vandálicos.
Pues bien; el vehículo en cuestión constaba inscrito en el registro de bienes muebles de A Coruña, con una inmatriculación que reflejaba una financiación a comprador con reserva de dominio, siendo el financiador Santander Consumer E.F.C., S.A., con prohibición de disponer del comprador. La titularidad al 50% era del demandante D. Leopoldo -hoy recurrente- y de su padre don Arturo -el otro 50%-. En el acto del juicio, tal como su visualización revela, este último se mostró conforme con la presente reclamación, manifestando que realmente el coche es de su hijo, quien estaba pagando el préstamo.
La tomadora de la póliza era Doña Marta -esposa del recurrente-, siendo el asegurado el demandante.
Las condiciones de seguro no firmadas en su página 5ª 'cláusula' al pie de página, indicaba que el tomador del seguro declara que el vehículo asegurado no se halla sujeto a garantía por pago aplazado, préstamo o leasing. Al respecto no existe suficiente garantía que tal obligación se conociese por tomador y asegurado.
Santander Consumer el 22 de febrero de 2017 (con entrada en el juzgado el 3.3.2017) certificó que el contrato de financiación fue cancelado el 15.12.2016, 'sin constar saldo impagado', aunque la reserva de dominio continúa en vigor.
Negar la legitimación a la actora en base al art. 40 de la LCS carece del menor sentido. El derecho de Santander Consumer no existe al estar el crédito pagado, pese a que por motivos únicamente formales no se haya cancelado la reserva de dominio. El sentido además del precepto es que el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la existencia del crédito, para que el asegurador a quien se haya notificado su existencia -que no es nuestro caso-, no pueda pagar la indemnización 'sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio'. En definitiva es una protección del acreedor, que en este caso ya no debe estar protegido, para que cobre con la indemnización su crédito; y a su vez una garantía para el asegurador por ejemplo en caso de contienda entre acreedores, en el sentido que cuando paga la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores, sin que estos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.
Como el privilegio no existe porque el crédito ya está pagado -si bien con ulterioridad al planteamiento de la demanda- el único crédito existente es el del asegurado.
Además la compañía aseguradora tampoco notificó nada a Santander Consumer, luego podía haber pagado libremente. Es más de haberlo hecho tampoco podía haber dilatado el pago sine die, transcurridos los tres meses, estando obligado a tal pago de no oponerse ningún acreedor en el mencionado plazo.
Quiérase o no el derecho de indemnización corresponde al demandante, como titular del interés asegurado, que con la prueba practicada en el acto del juicio corresponde al demandante, luego el motivo necesariamente debe ser estimado, pues caso contrario de mantenerse la resolución recurrida se produciría un enriquecimiento injusto a la compañía aseguradora, incumpliendo el contrato que tenía con el asegurado.
Segundo.- En cuanto al valor del vehículo, las partes discrepan sobre si se trató de un acto vandálico (el coche según el atestado apareció con la ventanilla izquierda posterior exterior rota por algún objeto contundente), o un incendio debido a un cortocircuito en el sistema, habiendo sufrido un fallo que fue reparado con anterioridad.
Pues bien; la tesis de la actora de que estamos en presencia de un acto vandálico, parece más razonable. El atestado de la guardia civil de tráfico revela además de en tiempo muy próximo -tras la llamada de un vecino- que los agentes vieron la ventanilla izquierda trasera rota, con cristales en el interior, luego tuvo que ser un objeto contundente desde el exterior; y detrás del asiento del copiloto 'se puede observar restos de lo que parece una garrafa plástica, la cual tendría algún líquido inflamable, pudiéndose tratar de disolvente (fotografía nº 3), utilizada supuestamente como acelerador del incidencia del interior del mismo'. Tal tesis de acto vandálico es la mantenido por el perito de la recurrente Sr. Gonzalo , siendo los daños más significativos en los asientos posteriores, indicándose que ello es lógico pues fue en dicha zona donde se inició el fuego.
Por contra; la tesis del perito de la compañía aseguradora de estar ante un incendio del propio automóvil, al margen de casar mal con los datos objetivos del atestado, constituye una simple hipótesis, que la culata se sobrecalentara según se indicó en el acto del juicio, cuando además el coche llevaba parado un tiempo indeterminado pero como mínimo de varias horas. Se basa también en unas supuestas declaraciones efectuadas por el asegurado, sin las mayores garantías, cuando el contenido de la denuncia es claro. Finalmente un cortocircuito en el cableado debajo del salpicadero, cuadra mal conque lo más afectado fueran los asientos posteriores.
En consecuencia, dado que el permiso de circulación es de 27.12.2011, y el siniestro ocurrió entre los días 28 y 29 de mayo de 2013, habiendo transcurrido año y medio, la indemnización a conceder será el valor de nuevo 17.999,99 €, descontándose 350 € del importe de la franquicia. El quantum de la factura de compra el 27.12.2011 es de 18.299,99 €.
Para la Sala no puede sostenerse seriamente que el turismo fuese reparable, cuando en el informe del perito Sr. Gonzalo , al cual se le da prioridad, se afirma claramente que es una reparación antieconómica, superior al valor venal, no pudiendo pretender la compañía aseguradora que se repare un vehículo, cuando no se entrega siquiera la indemnización al asegurado. El informe de valoración de peritajes Caramés a instancia de Allianz por importe de 15.938,09 €, sin la menor explicación, no garantiza que se pudiera reparar por tal cuantía.
Tampoco el valor de mercado mejorado, pues una lectura del art. 5 de la póliza lleva a considerar de aplicación el art. 5.2 apartado segundo (pues no estamos ante el caso primario: incendio, robo o fenómenos de la naturaleza), sino un acto vandálico, ocurrido dentro de los dos primeros años, luego la indemnización debe ser valor a nuevo según lo pactado.
Tercero.- Respecto a los intereses, existió una conciliación previa el 2 de diciembre de 2014, donde la compañía aseguradora ofreció la cantidad de 13.123 €, previa acreditación de la cancelación de la reserva de dominio o en su caso acreditación documental del pago de la deuda, lo cual no es de recibo. Tal cantidad se ofreció anteriormente y en un expediente de jurisdicción voluntaria que terminó declarándose contencioso.
La visualización de la audiencia previa revela que la compañía asegurador efectuó la consignación solo a los efectos de la LCS 'para aquél que resulte beneficiario'.
Al entender de la Sala lo correcto hubiera sido comunicarlo a la entidad financiera por la compañía aseguradora, y de no oponerse la misma, pagar a los tres meses pues hubiera quedado liberado de su obligación respecto a aquella, sin que el precepto autorice a retrasar el pago.
En definitiva no existe causa justificada del art. 20.8 de la LEC .
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de A Coruña, de 15.9.2017 , y en su lugar estimamos íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.999,99 €, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas en la instancia, y sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
