Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 476/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100234

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1502

Núm. Roj: SAP C 1502/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2016
Deliberación el día: 22 de mayo de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 221/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 476/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 934/16, sobre 'Impugnación de acuerdo
por la Junta de Propietarios', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Celia , DOÑA Consuelo Y
DON Benedicto , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Calvin; como APELADO: COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Sánchez Vila.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 22 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Calvín, en nombre DOÑA Celia , DON Benedicto y DOÑA Consuelo . Con imposición de costas a la parte actora. ' ·'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I . La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 22 de junio de 2017 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Celia , D. Benedicto y Doña Consuelo contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, con imposición de costas a las demandadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'I.- Con fecha 17 de junio de 2016, previa convocatoria al efecto, se celebró junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad, cuyo segundo punto del orden del día se refería a las cuentas anuales, y bajo dicho punto se expusieron las cuentas anuales, quedando aprobadas con los votos en contra de los pisos NUM001 , NUM002 y NUM003 . De la misma manera se sometió a votación la solicitud de tasación de costas por los procedimientos monitorios que la comunidad había seguido contra los propietarios de los pisos NUM001 , NUM002 y NUM003 , aprobándose proceder solicitar dicha tasación. Y a través de la demanda rectora de este procedimiento los demandantes (propietarios de los pisos NUM001 , NUM002 y NUM003 ) impugnan el acuerdo adoptado por la junta de propietarios por el que se aprobaron las cuentas del año 2015, por considerar que el mismo es contrario y perjudicial para los intereses de la comunidad, y por tanto, nulo, con la consiguiente condena de la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar las citadas cuentas de forma correcta y de acuerdo con la ley y los estatutos, calculando, según el porcentaje de participación de cada propiedad, las cuotas y los gastos de cada una.

II.- De forma tan escueta como inconcreta y falta de razonamiento se alega en el escrito de demanda que en el acto de la celebración de la junta referida los demandantes procedieron a salvar su voto, por considerar que el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la comunidad y lesivo para la misma, pudiendo generar a ésta un grave perjuicio; que no se puso a disposición de los propietarios información veraz, coherente y entendible sobre las cuentas, gastos, ingresos, facturas, etc.; que con anterioridad a la junta se han presentado demandas de conciliación en las que se reclama a la comunidad información sobre las cuentas y la contabilidad; que las cuentas aprobadas, además de ininteligibles, carecen de sustento documental que las ampare y tienen errores objetivos muy graves; que las cuentas están hechas de modo general, sin reparto o diferencia alguna por tipología o porcentaje de participación de cada piso o local; y que no se ha entregado a los actores certificación del acta de la junta firmada por el secretario y el presidente, y ni siquiera una sencilla copia del acta de la junta, con clara vulneración del art. 19 de la LPH .

III.- A la vista del resultado de la prueba practicada, que ha consistido básicamente en la reproducción de la documental aportada con los escritos alegatorios, se ha de concluir de forma definitiva lo que ya se adelantó en el auto por el que se resolvió la pretensión de suspensión cautelar del acuerdo impugnado:" En la mencionada junta de propietarios estuvieron presentes los ahora demandantes, que parece que pretenden sostener la bondad de su pretensión en la falta de información veraz, coherente y entendible sobre las cuentas, gastos, ingresos, facturas, etc. Sin embargo, tal circunstancia no se desprende prima facie del contenido del acta de la junta donde se adoptó el acuerdo impugnado, especialmente si tenemos en cuenta los antecedentes litigiosos que ha habido entre las partes, las conciliaciones previas con aportación documental, y la sencillez de las cuentas presentadas." La parte actora ha renunciado a la única declaración testifical que había propuesto y se le había admitido. Y al ser interrogada en el acto del juicio la presidenta de la comunidad de propietarios demandada manifiesta que hay diferentes tipos de gastos en la comunidad, que no se reparten por igual; que hay propietarios que son dueños de más de un piso; que en las conciliaciones previas se les facilitó a los conciliantes (y aquí demandantes) los documentos y facturas que querían (extremo que, por otra parte, viene confirmado por la propia documental que se aporta por los actores); que se les ha facilitado a los actores ir al despacho del administrador para ver y comprobar la documentación; que el dueño del piso NUM003 ejerció la presidencia durante cinco años, y sólo hubo una junta en ese período, no recibiéndose cuentas; y que después de esos cinco años querían empezar desde cero y sin problemas. Es la propia parte actora la que presenta con su demanda una demanda de conciliación que tenía por objeto aclarar con el máximo detalle las cuentas de la comunidad correspondientes al año 2015, facilitando copia de las mismas y hasta el momento presente del año 2016, así como convocar junta general de propietarios a fin de proceder de inmediato a la renovación de cargos. Esa conciliación se celebró el día 25 de mayo de 2016 y en ella la presidenta de la comunidad "entrega informe de cuentas correspondiente al año 2015, también de los que se lleva de 2016, extracto de cuentas del 2015, copia de la anotación que se efectuó en el libro de actas de la reunión convocada el día 4 de mayo. Que se avienen a efectuar convocatoria de junta general de propietarios, como según se manifiesta ya se efectuó el día 4 de mayo, y que la misma tendrá lugar antes de 20 de junio." La parte conciliante (la aquí actora) dejó constancia de que no se aportaron cuentas correspondientes al año 2016, sino meros apuntes que consideró ilegibles; pero ninguna objeción se realizó al informe de cuentas correspondientes al año 2015 (que también se presentó).

V.- No se entiende, ni se explica por la parte actora, en qué forma el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la comunidad y lesivo para la misma, dónde están los errores de las cuentas presentadas y aprobadas, o de qué forma se vulneran los estatutos comunitarios (si esto último se hubiera alegado, que no lo ha sido). Las cuentas presentadas y que se aprueban en el acuerdo impugnado son claras y sencillas, especialmente si se considera que se trata de una simple relación de ingresos y gastos, sin distribución o prorrateo entre los distintos comuneros. Los demandantes han tenido conocimiento suficiente del estado contable de la comunidad a través de la previa conciliación a que nos hemos referido, donde incluso se aportó un extracto bancario de la cuenta de la comunidad. Es evidente, también, a través de la documental obrante en autos, que los actores han tenido conocimiento previo del texto del acta de la junta de propietarios de fecha 17 de junio de 2016. Y por lo que se refiere a la participación de cada vecino en los gastos ordinarios de la comunidad, de ninguna manera se ha probado que tal participación se haya modificado o alterado a través del acuerdo impugnado, alegándose por la comunidad demandada, sin contradicción por la parte actora, que esa participación ha sido fijada previamente por la comunidad en las correspondientes actas de juntas anteriores a la que nos ocupa, mientras que las derramas se repartirán de acuerdo a la superficie conforme a la LPH. Y es por todo ello, y a falta de otros datos, que no existen, que la demanda debe ser desestimada.

VI.- Conforme a lo dispuesto en el art.394 de la LEC , las costas han de ser impuestas a la parte actora.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Doña Celia y Doña Consuelo , realizando las siguientes alegaciones: 1ª) Entendemos que la resolución ahora recurrida vulnera los arts. 209.3 (el fallo ha de estar fundamentado y razonado con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso) y 218.2 (las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar señalar que en el Fundamento de Derecho III se da relevancia a los antecedentes litigiosos de las partes. Consideramos que, si algo tienen los mismos que ver en el presente asunto es para ratificar y fundamentar las peticiones de la demanda, en cuanto que la forma de actuar de la Comunidad demandada constituye el origen y la causa de los mismos.

Ciertamente existen antecedentes litigiosos entre las partes, y estos vienen motivados y determinados, precisamente, por la indefinición de las cuentas, por el desconocimiento de las mismas y por la inaplicación de las cuotas de participación de cada comunero. Las demandantes no saben cuál es su cuota, cuanto les corresponde pagar, si están o no al día en los pagos, cuál es su porcentaje aplicable a las derramas, etc., lo cual conlleva, inexorablemente, una situación de conflictividad inevitable. En relación a las 'cuentas' del 2015, objeto de la presente impugnación, la oscuridad e indeterminación en las mismas es sencillamente absoluta y se encuentra documentalmente acreditada, no hay más que ver la documental aportada por esta parte.

Además se habla, literalmente, de '...la sencillez de las cuentas presentadas'. Dicha sencillez, se añade ahora, precisamente viene dada por la carencia absoluta de información y de elaboración de las mismas, que adolecen de falta de cualquier tipo de soporte documental o explicativo, de aplicación de porcentajes aplicables a cada comunero, de desglose las cantidades en su caso pendientes o liquidadas, etc.

En el mismo fundamento se hace alusión a que la parte actora ha renunciado a la única declaración testifical que había propuesto y se había admitido. Se dice tal cosa como si ello fuese atípico, o como si pudiese generar a las demandantes algún tipo de perjuicio o de aceptación de cualquier circunstancia. No se comprende esa afirmación en sentencia, ni su sentido, ni su procedencia, ni la valoración que al hecho por el juzgador se le pretende dar. Entendemos que tal situación, a la que el juez, obviamente, da importancia (no se sabe exactamente cual ni en que sentido, pero, desde luego no precisamente favorable para las demandantes), es absolutamente irrelevante desde cualquier punto de vista.

Posteriormente se apela a la declaración de la Presidenta de la Comunidad recogiendo expresamente el citado Fundamento III que, al ser interrogada en el acto del juicio manifiesta, entre otras cosas, a) que hay diferentes tipos de gastos en la Comunidad, b) que no se reparten por igual, c)que hay propietarios que son dueños de más de un piso y c) que en las conciliaciones previas a las demandantes se les facilitaron los documentos y las facturas que querían, añadiendo a continuación que éste es un extremo que viene confirmado por la propia documentación que se aporta por los actores. Además, d) se añade que se ha facilitado a los actores ir al despacho del administrador para ver y comprobar la documentación.

a) Con respecto a que existen diferentes tipos de gastos en la Comunidad, además de ser una obviedad, ratifica el hecho de que en ningún sitio son desglosados ni detallados los mismos, ni se informa a que tipo pertenece cada una de las partidas que con completa ambigüedad se recogen en los documentos (que no cuentas) entregados a las demandantes. La acreditación es documental y la constituyen los documentos aportados por esta parte.

b) Con respecto a la afirmación de que los gastos no se reparten por igual, ésta no hace más que volver a dar la razón a esta parte. Si los gastos, como es indiscutible, y expresamente aceptado por la Comunidad, como se reconoce en la Sentencia, no se reparten por igual, ¿dónde está el desglose de las cantidades que corresponden a cada comunero?, ¿porqué no se hace especificación alguna en tal sentido?, ¿porqué todas las cuotas son iguales?. Obviamente ello es una prueba más de la falta de claridad de las cuentas, que provoca, lógicamente el perjuicio de que nadie sabe la cantidad que realmente debería pagar y o nadie o alguien paga lo que realmente le corresponde o no le corresponde. Por otro lado, y en tal caso, ha de determinarse objetivamente la existencia de una vulneración de los acuerdos establecidos y reconocidos de adverso cual sería el reparto de cuotas por porcentaje de participación, insistimos, absolutamente inexistente.

Enlazamos lo hasta ahora expuesto sobre las alegaciones expuestas en el Fundamento de Derecho III con las que se hacen constar en el Fundamento de Derecho V, en el que se dice que no se especifica ni se explica por la actora en que forma el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la Comunidad y lesivo para la misma, dónde están los errores de las cuentas presentadas y aprobadas o de qué forma se vulneran los estatutos comunitarios (sin esto haya sido alegado, se añade).

Insistir en lo alegado y en lo que se expone en la Demanda. En las cuentas, además de lo ininteligibles que son y de la carencia absoluta de sustento documental que las ampare, existen errores objetivos muy graves. La Comunidad tiene tres tipos de gastos: los que se reparten entre todos los propietarios por igual (principalmente gastos de administración), los que se reparten entre todos por porcentaje de participación en la propiedad del Edificio (seguro, obras, fachada) y, por último, los que se reparten entre los pisos y no corresponden a los bajos (ascensor, luz, escaleras, limpieza de escaleras, etc.), así para saber el saldo de cada piso, bastaría con restar a lo aportado en cuotas la parte correspondiente de gastos, llegándose a un regularización al final de cada ejercicio.

Sin embargo, las cuentas están hechas de modo general, sin reparto o diferencia alguna por tipología o porcentaje de participación de cada piso o local, por lo que no se puede saber, de ninguna manera, si alguno en concreto debe o ha pagado de más. La discrecionalidad es absoluta.

c) Con respecto al hecho de que la documentación fue facilitada en las conciliaciones previas a la interposición de la Demanda decir que a los citados documentos nos remitimos para acreditar que eso no es cierto. Más de lo mismo, siempre es igual, los defectos y carencias alegadas se perpetúan en todas las actuaciones de la administración de la Comunidad.

d) El Administrador facilitó a las demandantes la posibilidad de ir a su despacho a obtener la documentación. Incierto. Que en un momento dado se haga constar en un acta de una conciliación no quiere decir que posteriormente se cumpla, de ahí la interposición de la Demanda. Es meridianamente clarificador en este punto el Documento nº 13 aportado con la Demanda. El Juez da por hecho, sin embargo, una vez más, todo lo contrario.

2º) A continuación se dice por su SSª que las cuentas presentadas y que se aprueban en el acuerdo son claras y sencillas, 'especialmente si se considera que se trata de una simple relación de ingresos y gastos, sin distribución de prorrateo entre los distintos comuneros.' En la sentencia, en consecuencia, expresamente se está dando la razón a mis representadas, lo que sucede es que la valoración que por el Juez se hace de los hechos por él mismo descritos es contradictoria y contraria al sentido común, en cuanto que las conclusiones que deduce también contradicen a su propia argumentación previa.

No es, en consecuencia que las cuentas sean tan sencillas, sino que, sencillamente, no se especifican, ni se detallan, ni se prorratean, ni se explican, ni se sustentan documentalmente, ni se fundamentan o argumentan en sentido alguno. Lo que el Juez llama sencillez, realmente es carencia, carencia absoluta de todos los requisitos exigibles y exigidos permanentemente por las hoy demandantes.

3º) Posteriormente se continua insistiendo en el Fundamento V de la Sentencia que los demandantes han tenido conocimiento suficiente del estado contable de la Comunidad a través de la previa conciliación a que nos hemos referido, donde 'incluso' se aportó un extracto bancario de la cuenta de la Comunidad. Nueva contradicción. Es precisamente la documentación aportada en la conciliación y el contenido posterior del acta por el presente impugnada lo que acredita, reiteramos, sin ningún género de dudas, las situaciones de omisión o vulneración denunciadas permanentemente y que generan incertidumbre, desconocimiento, indignación y reclamaciones judiciales de la Comunidad, contra la Comunidad y continuas desavenencias entre los vecinos.

Sigue el Fundamento V diciendo que es evidente, a través de la documental obrante en Autos, que los actores han tenido conocimiento previo del texto del acta de la junta de propietarios de fecha 17 de junio de 2016 y que de ninguna manera se ha probado que la participación de los comuneros se haya modificado o alterado a través del acuerdo impugnado, alegándose por la demandada, sin contradicción por la parte actora, que esa participación ha sido fijada previamente por la comunidad en las correspondientes actas de la juntas anteriores a la que nos ocupa mientras que las derramas se repartirían de acuerdo a la superficie conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, concluyendo que por todo ello la demanda ha de ser desestimada.

Con respecto a que los actores han tenido conocimiento con carácter previo del texto del acta de la junta de propietarios de 17 de junio de 2016, decir, que nada más incierto. En ningún momento se ha entregado a mis representadas certificación del acta firmada por el Secretario y el Presidente, debidamente expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios y, ni siquiera, una sencilla copia del acta de la Junta. Se adjuntaron como Documentos nº 13 diversos emails en las que Dª Celia y Dª Consuelo requieren al Gestor de la Comunidad, D. Vicente para que entregue copia del acta así como acreditación de la contabilidad y facturas de la Comunidad (para poder comprobar las cuentas y verificar la veracidad de las mismas) y contestaciones de éste, siempre con evasivas y sin proceder en absoluto a la entrega de documento alguno. Esta circunstancia conlleva una clara vulneración del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . Entonces ¿a qué conocimiento previo se refiere la sentencia? (si el mismo se afirma de adverso es a ella, según el art. 217 de la LEC , a quien correspondería la carga de la prueba de tal extremo, algo imposible, por otra parte, al ser incierto).

De hecho, presente acción se ejercita dentro de los tres meses contados desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y sin que mis representadas tuviesen en absoluto conocimiento del acta de la junta.

En relación a la citada afirmación que se realiza finalizando el Fundamento V de la Sentencia en el sentido de que se alegó por la demandada, sin contradicción por la parte actora, que la participación de cuotas ha sido acordada previamente por la Comunidad en las correspondientes actas de las juntas anteriores a la que nos referimos, decir que, tal afirmación, en su caso, ha de ser acreditada por la demandada, que es quien la alega, no por la demandante. Es a la demandada a quien de nuevo correspondería la carga de la prueba de tal afirmación, que el Juez, sin embargo, invirtiéndola, imputa a las demandantes. De nuevo art. 217 de la LEC .

¿ Dónde está la aprobación de cuotas? ¿dónde su aplicación y desglose detallado a cada comunero y a cada gasto aplicable?.

3º) En cualquier caso, añadir que el Juez da por hecho la validez de las declaraciones de la presidenta de la Comunidad y a afirmaciones de la defensa de la demandada que en absoluto están probados en manera alguna. Simplemente se les da carta de naturaleza, cuando realmente algunas de las afirmaciones contenidas en la citada declaración (interrogatorio de parte, no olvidemos), son completamente inciertos (por ejemplo los que se refieren a la presidencia anterior de la comunidad) y carecen absolutamente de acreditación objetiva o documental alguna.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se realizaron las siguientes alegaciones: 1ª) Como ya quedó reflejado en la sentencia, de la declaración testifical prestada en el juicio por Doña Fermina , el representante de los pisos NUM002 y NUM003 , cuya titularidad ostenta la demandante Doña Consuelo , ejerció la presidencia de la Comunidad a partir de 2010, manteniéndose de forma efectiva en el cargo hasta el 2015, período en el que convocó una sola reunión de la Comunidad, vulnerando las previsiones al respecto de la Ley de Propiedad Horizontal, para finalmente acabar por abandonar el cargo sin entregar las cuentas que tuvieron que serle requeridas en la primera reunión en 2015. Se defiende el recurrente de ésta diciendo que no tiene credibilidad el testimonio prestado por Doña Fermina porque es un testimonio 'de parte'. Debemos señalar que este testimonio fue solicitado por la propia parte demandante como no podía ser de otra manera tal como puede fácilmente comprobarse en el punto tercero del escrito de solicitud de prueba en la Audiencia Previa (circunstancia que luego en el recurso se trata de obviar de forma un tanto descarada tratando de dar a entender que la declaración testifical fue propuesta por la demandada cosa imposible al tratarse de la actual presidenta de la Comunidad). No sólo partió la propuesta del recurrente sino que se le concedía tal credibilidad que la contraparte renunció a la otra testigo para quedarse sólo con este testimonio. Tal intento de ocultación se hace, muy al estilo de la demandante, aprovechando un simple lapsus de la Sentencia que manifiesta que la demandante renunció a la declaración de la único testigo propuesta cuando en realidad había propuesto también a Doña Fermina , testigo por la cual finalmente se decantó voluntariamente prueba de que le concedía toda la credibilidad ya que la consideraban por diversos motivos, especialmente cercana a la sensibilidad de las demandantes.

Partiendo de este antecedente y del hecho incontrovertible de que las demandantes recientemente habían sido demandadas por la Comunidad por haber incumplido sus obligaciones con la misma, incumplimiento derivado del impago de las cuotas que les correspondían en la derrama aprobada en su día para la instalación del tejado del edificio, (procedimientos que lógicamente no podrían haber prosperado si no fueran manifiestamente falsas las afirmaciones de la recurrente referidas a la falta de determinación en las actas de sus respectivas cuotas de participación en los gastos en este caso extraordinarios) y, manteniendo incluso deudas con la Comunidad derivadas con el impago de las costas de esos procedimientos, aunque como explica la Sentencia no han podido ser tenidas en cuenta a efectos de procedibilidad, es llamativo el grado de celo y escrupulosidad en las formas exigido por las demandantes y especialmente en el caso de Doña Consuelo que no encontró inconveniente alguno en que se dirigiera en representación suya una comunidad durante cinco años convocando una sola Junta, vulnerando sin empacho la legislación vigente y sin molestarse siquiera en entregar con periodicidad anual las cuentas de la Comunidad a los vecinos, para ahora buscar todo tipo de defectos e incorrecciones a las que puntualmente se han presentado en tiempo y forma.

2º) Pero independiente de los antecedentes de las demandantes, la Comunidad ha cumplido en todo momento y con el mayor rigor posible sus obligaciones en relación con las cuentas ahora impugnadas. Tal como dice la Sentencia no se entiende ni se explica por la parte actora, en que forma el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la Comunidad y lesivo para la misma, dónde están los errores de las cuentas presentadas y aprobadas, o de qué forma se vulneran los estatutos comunitarios (si esto último hubiera sido alegado). Así de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales en los tres supuestos siguientes: A. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad.

B. Cuando sean gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad.

C. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlos o se hayan adoptado con abuso de derecho.

La parte demandante en su suplico se acogió al motivo segundo motivo es decir por ser el acuerdo 'contrario y perjudicial para los intereses de la Comunidad'. Pero la demandante no ha demostrado el por qué el acuerdo de aprobación de cuentas es perjudicial para la Comunidad. El art. 18.1 b de la LPH ) es muy restrictivo al respecto. No es siquiera suficiente que el acuerdo fuera lesivo sino que debe ser gravemente lesivo y producirse en beneficio de uno o varios vecinos. Tratándose de las cuentas de la Comunidad este perjuicio sólo puede tener en principio un carácter cuantitativo y económico. Por tanto la parte contraria debería haber procedido a cuantificar este daño y señalar en beneficio de qué vecinos se ha producido el mismo.

Los demandantes no están alegando siquiera que ellos hayan sufrido perjuicio alguno sino que ha sido la Comunidad la que ha sufrido dicho daño, pero no cuantifican ni siquiera de forma aproximada cual es el importe del daño. En sus alegatos se limitan a decir que no está de acuerdo con cuestiones de forma pero no acreditan en modo alguno que debido a este motivo se haya producido un daño para la Comunidad.

¿ Y por qué según la contraparte no se acredita?. Pues porque según sus alegaciones se carece de soporte documental alguno que lo pueda acreditar. Y aquí llegamos a una cuestión importante. La parte recurrente tanto en su demanda como ahora en el recurso manifiesta que carece de información fiable acerca de las cuentas según ella porque no ha tenido acceso a las facturas. Pues bien disponiendo como ha dispuesto la actora de toda una fase probatoria dentro del procedimiento en el que como es obvio ha podido exigir a la demandada en la fase de audiencia previa, la aportación o exhibición de todas las facturas y recibos que constan en los archivos de la Comunidad, no ha solicitado la exhibición de una sola factura, ni recibo, ni documento alguno, mostrando a las claras que las demandantes no tienen el más mínimo interés en conocer detalle alguno sobre las cuentas impugnadas, sino que se trata de una simple reacción por el hecho de haber sido anteriormente demandadas por la comunidad en reclamación de derramas impagadas.

Por otra parte la manifestación recurrente y prácticamente única de la parte actora aunque reiterada en toda y cada una de las alegaciones, es que no están claras cuáles son las cuotas de participación de cada comunero en los gastos de la Comunidad y por ello es que los demandantes no saben cuál es su cuota, cuánto les corresponde pagar, si están o no al día en los pagos cuál es su porcentaje en las derramas etc. Es decir que las cuentas son arbitrarias porque no explican la distribución de gastos por lo cual la 'discrecionalidad es absoluta'. Pues bien frente a esto la demandada ha reiteradamente aclarado, tanto en la contestación a la demanda como en la Audiencia Previa como en las conclusiones de la vista oral, que la participación de los pisos y locales en los gastos ordinarios de la comunidad ha sido siempre fijada en varias Juntas Ordinarias.

Así se realizó en las Juntas de 17 de julio de 2006, 17 de julio de 2007, 12 de agosto de 2008, 20 agosto de 2009 y 7 de mayo de 2015 y 17 de julio de 2016. En dichas actas se fijan las cuotas para los pisos en los gastos y una cuota distinta para los bajos y esa norma en la participación de los gastos es la regla utilizada para calcular los saldos de los pisos.

Por tanto, en primer lugar, las demandantes evidentemente son perfectamente conocedoras de cuáles son las reglas utilizadas para elaborar las cuentas y en particular la aportación que cada vecino debía realizar a los gastos y cuentas en la Comunidad, en la actualidad 50 euros mensuales los pisos (en el caso de la demandante Doña Consuelo 100 euros en total al ser propietaria de 2 pisos) y 25 euros los bajos (estos últimos en frecuente situación de morosidad), tal como fácilmente se puede observar (salvo algún error involuntario de ingreso por ejemplo en el caso del NUM003 .), en los extractos bancarios que figuran en Autos y concretamente en el Documento nº 11 de la demanda en el que se observa que la cuota fue de 40 euros hasta mayo de 2015 aumentándose a 50 a partir de junio, permaneciendo el sobrante o resultado positivo de la actividad ordinaria en caso de existir a fin de ejercicio en cuenta corriente de la Comunidad. Estas reglas figuran en las mencionadas actas que como es lógico se les remitieron y, si las demandantes no estaban de acuerdo con esos repartos lo que habrían tenido que hacer en su día era impugnar dichos acuerdos, cuestión imposible puesto que votaron a favor de los mismos.

Lo mismo cabe predicar de las derramas extraordinarias y tal como hemos alegado anteriormente, la prueba evidente de ello es que las demandas que se les interpusieron a las ahora recurrentes por impago de derrama de tejado en ningún caso podrían haber prosperado si no se aportara con las demandas el acta con el correspondiente reparto por pisos y cuotas, todo ello perfectamente desglosado, por lo que la alegación de adverso es manifiestamente falsa.

Pues bien la circunstancia de la fijación de cuotas en las actas, reiteradamente planteada por esta parte incluso en el acto de Audiencia Previa a efectos de si fuera necesario prueba al respecto, fue dada como hecho no controvertido por la contraparte en dicha Audiencia y en ningún caso fue negada hasta llegar al momento de este Recurso en que la recurrente en la alegación segunda último párrafo, introduce esta nueva cuestión alegando que tal hecho debería haber sido acreditada por esta parte. Como ya hemos manifestado la cuestión fue planteada en la Audiencia al objeto de fijar la cuestión controvertida sin que la recurrente hubiera opuesto nada a tal manifestación.

Pero cuestión fundamental con respecto a esta alegación de adverso es que tal como figura en su escrito de demanda en el cuarto otrosí digo solicita literalmente 'que se requiera a la parte demandada a que aporte el Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios y toda la documentación que fundamente las cuentas emitidas y que ahora se impugnan posiblemente en poder del Gestor de la comunidad Don Vicente '. Por este motivo la demandada partía de la base de que toda esta documentación sería solicitada en el momento procesal oportuno. Pero llegado el momento de la Audiencia Previa la demandante renunció a solicitar dicha aportación al no incluir dicha solicitud en el escrito de petición de prueba en una nueva muestra de incoherencia, dando por no controvertidas por una parte las alegaciones en relación con la fijación de las cuotas de participación en los gastos en el libro de actas realizadas en el contestación a la demanda por esta parte. Ni siquiera haciendo expresa mención la demandada a esta cuestión en la Audiencia Previa, manifestó la demandante necesidad de aportar el libro de actas renunciando de facto a su inicial pretensión.

En todo caso de nuevo estamos ante una nueva expresión de la contradictoria actitud de las demandantes. Por un lado dicen no haber tenido acceso a información y en el momento de ejercer su derecho de acceso en el Procedimiento a dicha información, sea el contenido del libro de actas, sea a las facturas, y a toda la documentación que fundamenta dichas cuentas, renuncian a hacerlo, pero siguen diciendo que las cuentas no son claras, sin haber intentado siquiera un cotejo que demuestre la falta de ajuste de dichas cuentas con la realidad y con las leyes.

3º) Manifiesta la parte recurrente que las demandantes desconocían el contenido del acta, añadiendo ahora en el recurso que el acta les llegó por e-mail tres días después del plazo de tres meses. Dicho envío electrónico realizado simplemente para garantizar en todo caso la llegada de la información en caso de existir posibles problemas de recepción del envío ordinario, no contradice en absoluto la declaración de la testigo interrogada de que los envíos ordinarios con las copias del acta fueron puestos a disposición de los vecinos en plazo.

Es curioso además que a pesar de manifestar que en el momento de la demanda no se poseía información de las cuentas por no habérsele enviado el acta, la parte demandada hace en dicha demanda un análisis de dichas cuentas, impugnado diversos aspectos de las mismas, análisis e impugnación que no compartimos evidentemente, pero que requiere como es evidente un conocimiento previo de lo que se está impugnando lo cual indica a todas luces que sí disponían de toda la información.

Pero además de lo antedicho, de ninguna forma la parte demandante ha puesto en duda el contenido del acta una vez aportada copia de la misma por esta parte en la contestación a la demanda, dando por sentado que dicho contenido responde a la realidad de los acuerdos adoptados. Lo que en realidad están impugnando las recurrentes es el acuerdo de aprobación de cuentas anuales que como decimos coincide con lo reflejado en acta cuyo contenido conocían perfectamente porque entre otras cosas estaban presentes en la Junta. Además de ello se les envió previamente las cuentas elaboradas, con las correcciones de errores aritméticos efectuados por la asesoría sobre los cálculos manuales iniciales aportados por la presidencia, para que pudieran ser estudiadas por los vecinos a la espera de su aprobación definitiva, como ha quedado acreditado dado que dichos envíos han sido aportados al pleito por la propia demandante a través de la documental de la demanda (documento 12), siempre acompañadas del correspondiente extracto bancario a efectos de corroborar la realidad de los movimientos y de los saldos de la cuenta.

Pero por si esto no fuera suficiente, la presidencia dio autorización a ambas demandantes para gravar toda la reunión mediante sus respectivos dispositivos móviles. Así en el e- mail de fecha 10 de agosto de 2013 aportado en el seno del documento 13 de la demanda, Doña Celia reconoce que está en posesión de la grabación de la Junta ofreciéndosela al propio gestor, lo cual quiere decir que tenían incluso mejor información que la propia gestoría del completo contenido de toda la reunión y por tanto del contenido de todos los acuerdos tomados.

Los requerimientos de documentación que en su día aportó la parte contraria tuvieron siempre como respuesta que la gestoría no tenía inconveniente en mostrar absolutamente toda la documentación. Pero la parte contraria no quería que se le mostraran dichos documentos sino que se le 'enviaran' o 'mandaran' copias de los mismos tal como se refleja en los e-mail enviados y, la gestoría estaba autorizada a mostrar todos los documentos necesarios sin restricción alguna pero no a entregarlos, a no ser por una causa convenientemente justificada, o por requerimiento judicial como es obvio, debido a que la actuación de la asesoría está sometida a las previsiones de la Ley de Protección de Datos y demás leyes de aplicación y tratarse de documentos titularidad de la Comunidad que contenía datos en el caso de las facturas y recibos con trascendencia de toda índole cuyo contenido ha de ser objeto de protección. En el caso de los extractos bancarios que Doña Celia pedía eran los del año 2016 que la asesoría no poseía todavía por cuanto las cuentas aprobadas eran las de 2015 y los extractos se solicitan a fin de año dado que su coste es de cinco euros.

Reiteradamente en diversas conversaciones Doña Celia se negaba a acudir a la asesoría a examinar la documentación insistiendo en el envío por vía telemática de la misma. Finalmente para zanjar la cuestión se citó por e-mail a Doña Celia para visualizar dicha documentación tal como se acredita mediante e-mail enviado el 19 de septiembre, y que en su día aportamos en el documento nº 5 de la demanda, sin que la demandante acudiera a la cita.

En todo caso todos los requerimientos de documentación en poder de la Comunidad realizados por las demandadas en los respectivos actos de conciliación han sido debidamente cumplimentados sin ningún tipo de restricción.

4º) En resumen las cuentas anuales presentadas aprobadas por la Comunidad no han sido en modo alguno lesivas para los intereses de la comunidad recogiendo la situación financiera de la misma así como su situación patrimonial y los resultados del ejercicio, siendo estructurados en una lógica división entre ingresos y gastos convenientemente divididos por conceptos perfectamente comprensibles e identificables, muy al contrario de lo manifestado de adverso, y con una correcta expresión de cuáles eran los saldos de la Comunidad en contra de los vecinos (es decir la morosidad), no haciendo mención expresa si no se reconoce un saldo positivo a favor de algún vecino y no se le imputa uno negativo. Así se expresa claramente que la propietaria del bajo posee un saldo negativo, es decir deudor con la Comunidad, por valor de 4.139,30 euros, ateniéndose en todo caso a las previsiones legales y haciendo constar el saldo final en cuenta corriente y el saldo contable perfectamente diferenciados, respetando así el principio contable de devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos.

5º) Por tanto no incurre la sentencia impugnada en ningún tipo de error en la apreciación de la prueba habiéndose fundamentado jurídicamente la misma y resultado dicha fundamentación ajustada a la Legislación vigente, siendo por el contrario absolutamente carente de correcta fundamentación jurídica y fáctica tanto la demanda como el recurso ahora impugnado más allá de genéricas referencias a la Ley aplicable y alguno de sus artículos sin mayor explicación, absteniéndose incluso la parte contraria de solicitar la aportación de la documentación justificativa de las cuentas tal como en un principio se había anunciado en la demanda, al no considerar evidentemente tal aportación favorable a sus tesis, resultando por todo ello el fallo perfectamente ajustado a derecho.

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SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, la alegación de los demandantes apelantes de que desconocen cuál es la cuota que tienen que abonar a la comunidad de propietarios resulta insostenible cuando, como bien dice la sentencia de instancia, en las conciliaciones previas que tuvieron las partes, se les facilitó a los ahora demandantes apelantes los documentos y facturas que interesaron, y, éstos, a pesar de tener conocimiento de las cuentas de la comunidad, en ningún momento, ni en la demanda, ni en el escrito de recurso de apelación aclaran en que concretos puntos están mal las cuentas de la comunidad.

En segundo lugar, en el acto de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2016 se presentaron por la presidenta de la comunidad de propietarios informe de cuentas correspondientes al año 2015, sin que por los ahora demandantes apelantes, conciliantes en aquella conciliación, se hubiese puesto objeción alguna a las cuentas del referido año.

En tercer lugar, la sentencia apelada dice que no se explica por la parte actora en que forma el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la comunidad y lesivo para la misma, y en el recurso de apelación se sigue insistiendo en que los acuerdos comunitarios son lesivos para la comunidad, pero sin concretar en que resultan lesivos.

En cuarto lugar, en la sentencia apelada se dice que de ninguna manera se ha probado que la participación de cada vecino en los gastos ordinarios de la Comunidad se haya modificado o alterado a través del acuerdo impugnado, y que la comunidad demandada, sin contradicción por la parte actora, fijó la referida participación en las correspondientes actas de juntas anteriores, mientras que las derramas se repartirían de acuerdo a las superficies conforme a la LPH. Y esta afirmación de la sentencia de instancia no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación.

Por último, en el escrito de demanda, en el cuarto otrosí. Digo se solicitó que se requiera a la comunidad de propietarios demandada para que aporte el Libro de Actas y toda la documentación que fundamente las cuentas emitidas y que ahora se impugnaron, sin embargo, en el período de proposición de prueba, dicha parte no solicitó que practicase dicha requerimiento, con lo que vino a reconocer, cuando menos implícitamente, que tenía conocimiento del contenido de las referidas actas, en cuanto a las cuotas comunitarias, las cuentas de la comunidad y su liquidación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celia , Doña Consuelo y Don Benedicto , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , en los autos de Juicio Ordinario 934/16, debo confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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