Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 76/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100167

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6074

Núm. Roj: SAP M 6074/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0003309
Recurso de Apelación 76/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 464/2016
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA
APELADO: D. Vidal
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 221
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 464/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar
Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Vidal , representado por el Procurador D.
JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANCO SANTANDER,
S.A. , representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Vidal contra BANCO SANTANDER, SA y, en su virtud, DECLARA LA NULIDAD POR ERROR DE CONSENTIMIENTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES SANTANDER FIRMADA POR LAS PARTES EL SEPTIEMBRE DE 2007 (20.000 euros) y efectos económicos derivados, así como, DECLARAR LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES SANTANDER EN MERCADO SECUNDARIO DE MAYO DE 2008 (14.872,20 euros más 44,06 euros por gastos de bolsa) y CONDENAR, por ambos casos, a Banco Santander S.A. a pagar a al demandante la suma de 34.916,26 euros con los intereses legales desde la fecha de la inversión, y con descuento de la remuneraciones recibidas derivados tanto del contrato declarado nulo como del resuelto por incumplimiento, y ello, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, declarando además la nulidad del canje de los títulos por acciones; asimismo el demandante habrá de devolver las acciones obtenidas con posterioridad como remuneración de las acciones canjeadas, así como los importes en euros que, en concepto de dividendos hay percibido por las nuevas acciones, con sus correspondientes intereses desde las respectivas fechas de recepción; y en todos los casos, devengándose los intereses legales antedichos, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicará el interés del artículo 576 LEC , hasta la fecha de su pago y sin declaración sobre las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Vidal se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo, de los contratos formalizados en la Orden de Suscripción por un total de 4 títulos correspondientes a ' Valores Santander' y la Orden de Compra por un total de 3 títulos correspondientes a 'Valores Santander' , así como, en consecuencia, la conversión obligatoria en 2.700 acciones Banco Santander, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , esto es, la restitución por parte de la demandada del capital invertido, ascendente a 34.916,26 euros, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Valores y Acciones de Banco Santander, minorado con el importe de los intereses líquidos percibidos por el reclamante y la restitución por parte de éste de las acciones a Banco Santander; subsidiariamente, se solicitaba se declarase la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales impuestas por la legislación bancaria, con las mismas consecuencias antes expuestas; subsidiariamente, la responsabilidad contractual, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , por el incumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones, con la obligación de indemnizar al reclamante en la cantidad invertida más los gastos de custodia y los intereses desde la fecha de la inversión menos los intereses percibidos y, subsidiariamente, la condena a la demandada en el último extremo expuesto por enriquecimiento injusto.

Dicha pretensión, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, bajo el nº 464/16 , se basaba en el hecho de haberse suscrito las referidas órdenes de suscripción y compra por parte del demandante en el entendimiento de que se trataba de una imposición a plazo fijo con garantía de devolución del capital invertido una vez trascurriera el plazo; negó que le hubiera sido entregado el tríptico donde constan las características de los valores adquiridos, así como que le fuera indicado por la persona que comercializó el producto ahora cuestionado, riesgo alguno, haciendo hincapié en las circunstancias personales del reclamante, con 74 años a la fecha de la comercialización del producto cuestionado, jubilado, con una discapacidad del 36%, sin estudios en materia financiera y económica, en su perfil conservador y atendiendo siempre a las indicaciones de los comerciales de la entidad, respecto de la que -dice- siempre pensó actuaría en defensa de sus intereses.

La entidad demandada se opuso a la demanda, invocando que el demandante cursó, en fecha 28 de septiembre de 2007, una orden de suscripción de 4 títulos de los llamados Valores Santander y una orden de compra de 16 de mayo de 2008 de otros 3 títulos, previamente informado de la naturaleza, características y riegos de los mismos, sin que, por tanto, en la comercialización de tal producto hubiera podido concurrir vicio alguno en la prestación de su consentimiento; señalando que el demandante tenía experiencia en la contratación de acciones que, en definitiva, era el producto al que estaban llamados a convertirse los Valores Santander, e incidiendo en que la información recibida por el demandante lo fue no sólo con carácter previo a la contratación sino en el acto de la suscripción, mediante la explicación y entrega del tríptico que recogía las notas características y riesgos de la suscripción y también, posteriormente, mediante la recepción de las cartas informativas acerca del funcionamiento del producto, habiendo recibido los rendimientos anuales y las acciones sin protesta alguna hasta noviembre de 2015, en que cursó carta de reclamación; entiende improcedentes todas y cada una de las acciones ejercitadas y caducada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017 , en la que tras reseñar las pretensiones de las partes y referirse, en general, al producto cuestionado 'Valores Santander', catalogándolo de complejo, rechaza la excepción de caducidad y concluye con la inexistencia de información en torno a los riegos del mismo, motivo por el que estima la demanda, declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de valores Santander firmada en septiembre de 2007 y la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información por parte del Banco, respecto de la orden de compra en el mercado secundario de mayo de 2008 y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 34.916,26 euros con los intereses legales desde la fecha de la inversión, con el descuento de las remuneraciones recibidas, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de la percepción, declarando también la nulidad del canje de los títulos por acciones, con devolución de éstas y de los dividendos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, al existir dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- La demandada y recurrente BANCO SANTANDER, S. A., después de referirse al objeto del procedimiento -haciendo reseña de lo pedido en la demanda, lo resuelto en la sentencia y describiendo sucintamente los valores cuestionados- enuncia y fundamenta los motivo del recurso: 1) La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento habría caducado al momento de interponerse la demanda, 2) Error en la valoración probatoria al considerarse en la sentencia que no se habría informado convenientemente al Sr. Vidal y que, por ello, éste habría incurrido en error al contratar, 3) La acción resolutoria no puede ser acogida por cuanto la eventual infracción del deber de información precontractual impuesto por las normas del mercado, no podría determinar en ningún caso un incumplimiento contractual con virtualidad resolutoria, 4) Imposibilidad de acoger la acción resolutoria cuando no existe vínculo contractual vigente, 5) Irrelevancia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 invocada en la sentencia recurrida.

La parte demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.



TERCERO .- El primero de los motivos del recurso, en el que se discrepa de la solución adoptada en la instancia respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad debe, atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de enero de 2015 , ( reiterada en otras más recientes como en las de 20 de diciembre de 2016 , 29 de noviembre de 2017 y 26 de abril de 2018 ), ser desestimado; conforme a la citada resolución ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' .

Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala coincide con el momento en virtud del cual el Juzgador de instancia entiende que el demandante tuvo puntual conocimiento de las características y riesgos del producto objeto de la litis. Aun siendo evidente que el actor pudiera constatar las características del producto contratado así como las condiciones de la conversión, en el momento inicial de la contratación, con la simple lectura del tríptico que reconoció recibir con la suscripción de la orden, o posteriormente, cuando recibiera las comunicaciones que el Banco demandado dice haber remitido durante la vida del producto a los inversores, es lo cierto que, no es hasta la fecha de vencimiento cuando efectiva y definitivamente la parte puede tener pleno conocimiento de que el producto contratado no era el depósito que dice creía haber suscrito; en el presente caso, esa fecha ha de hacerse coincidir con aquella en la que se produce la conversión de los valores en acciones, lo que se produjo en octubre de 2012 (documento nº 13 de la demanda y 24 de la contestación); siendo que a partir de esta fecha, sin duda, debe computarse el plazo cuatrienal previsto en el artículo 1.301 del Código Civil que, consiguientemente, a fecha de interposición de la demanda (16 de junio de 2016), no había transcurrido.



CUARTO .- La Sala coincide con los argumentos expuestos en el recurso, con la valoración que de la prueba hace la apelante y con las conclusiones alcanzadas por la misma, en contra de lo expuesto en la sentencia de instancia y, por ello, el segundo de los motivos del recurso, debe ser estimado. Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de Noviembre de 2012 , ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta (...). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -«pacta sunt servanda»- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una «lex privata» (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos- sentencia de 15 de febrero de 1977 -' y tras referirse a los requisitos que deben concurrir para que quepa hablar de 'error vicio' señala ' El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos...excusable. Así lo exige la jurisprudencia (...), que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -«quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire» (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79.bis de dicha Ley del Mercado de Valores , así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla; por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.

En el presente caso y en concreto a la vista de la prueba documental aportada y de la testifical practicada en autos, debemos entender que la información dada por parte de la entidad bancaria al cliente, en orden a la comercialización del producto objeto de la litis 'Valores Santander' fue adecuada y correcta, atendiendo al producto y a la persona que adquirió el mismo, por lo que a continuación quedará reseñado.

No basta para entender que no hubo información o que ésta no fue la necesaria y suficiente -que es lo que, en definitiva, invoca el demandante-apelado-, que éste afirmé no haber recibido documentación alguna, en concreto el tríptico que recoge la naturaleza del producto, sus características y los riesgos que se asumen, e incluso haber suscrito la primera de las órdenes antes del registro ante la CNMV del folleto al que se sujetaría la inversión, como tampoco el no haber recibido las misivas remitidas a los clientes por el Banco tras la suscripción para informar a los mismos de la marcha de la inversión. El demandante lo niega todo, incluso haber recibido información alguna, aunque luego apostilla que le fue indicado que la inversión se correspondía con una imposición a plazo fijo con garantía de recuperación del capital invertido a la finalización del referido plazo. La orden de suscripción con la que se realizó una primera inversión en Valores Santander por importe de 20.000 euros (esto es, un total de 4 títulos) se firmó en fecha 28 de septiembre de 2007 (documento nº 2 de la contestación), esto es, con posterioridad a la aprobación del folleto, el 19 de septiembre de 2007, por la CNMV; este folleto que el ordenante manifestó haber recibido y leído antes de la firma de la orden de suscripción (documento nº 7 de la contestación), prevé que el producto se emite y comercializa bajo los siguientes condicionantes: 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2) (i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual: 7,30 % hasta el 4/10/08. Euribor + 2,75 % desde entonces.

Las posibilidades que al suscriptor se le abrían tras la adquisición de tales valores eran dos, como ha quedado dicho; una, si el Consorcio al que pertenecía el Banco emisor no compraba el Banco holandés, en cuyo caso la inversión se convertiría en renta fija con un interés importante y con la recuperación íntegra del capital invertido; otra, en el caso de que se produjese la adquisición del referido banco, los valores se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones, con una valoración previamente establecida.

En el presente caso, de la declaración testifical, practicada en la instancia, en la persona de Dª Alicia , empleada de la demandada y quien comercializó los Valores objeto de la litis, se desprende que la comercialización se llevó a cabo de forma adecuada y correcta, conforme las características del producto y condiciones específicas del cliente, siendo que se vendió como compra diferida de acciones, en modo alguno como depósito a plazo fijo. El demandante era o ha sido poseedor de acciones de otras entidades, por lo que hubo de entender que la diferencia de escenario previsto (compra o no del banco antes citado) generaría la posibilidad de recuperar el capital con los oportunos rendimientos o devenir accionista por la conversión de las obligaciones en que habrían de canjearse los valores.

No resulta ser cierta la interpretación que el demandante ha otorgado al documento IV de los aportados con la demanda, consistente en la publicidad realizada por el Banco Santander respecto de los Valores objeto de la litis, pues mantiene que ninguna información proporciona el mismo al respecto de la conversión del mismo en acciones del Banco, cuando hasta en dos ocasiones se hace alusión a ese extremo: 'Al cumplirse los 5 años los Valores se convierten automáticamente en acciones del Santander, según los términos del folleto informativo registrado en la CNMV ' y 'Además, también puede convertir sus Valores en acciones Santander en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años...' , por lo que en modo alguno puede ahora invocar el referido extremo y afirmar que cuando contrató estaba en la creencia de que era un mero depósito a plazo.

El perfil minorista del cliente en modo alguno justifica el error cuya declaración ha sido acordada en la instancia y se combate por la apelante; el demandante, como él mismo reconoce en su escrito de demanda, es o ha sido titular de acciones de distintas entidades, también del Banco apelante (demás de un fondo de inversión de esta entidad), por lo que en modo alguno puede argumentar desconocimiento al respecto de la posible volatilidad del producto en el que podía convertirse la inversión efectuada.

Es por ello que, como ya mantuvo la Sala,en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , 'La propia parte actora habría aceptado, como fundamento o finalidad última de su inversión, que en definitiva la inversión efectuada se iba a devolver en acciones de un banco hasta ese momento rentable, y hace hincapié en el método de valoración de las acciones, pero no tiene en cuenta que en último término el elemento primordial era el transcurso del tiempo y la situación del mercado, y ello no se puede escapar, a la hora de sopesar la conveniencia de la inversión, en cualquier inversor prudente. Los actores contrataron un producto de una alta rentabilidad durante la vida del contrato, y se vieron ciertamente sorprendidos porque en el momento de su posible conclusión o finalización el valor de las acciones en las que se convertían los valores iniciales y las obligaciones subsiguientes, habría mermado en el mercado, siendo indiferente el sistema de valoración previsto, ya que en todo caso si la rentabilidad financiera de las acciones hubiese seguido las cotas anteriores al año 2007, la conversión se habría producido probablemente en circunstancias beneficiosas para los adquirentes. Ciertamente la entidad bancaria lleva a cabo una contratación masiva del producto en cuestión para la obtención de fondos para determinadas operaciones financieras, pero en modo alguno cabe deducir del propio diseño de sus productos que lo que se pretende es un perjuicio para los adquirentes...'.



QUINTO .- Las mismas razones que han quedado expuestas y han llevado a la estimación de la inexistencia de vicio en el consentimiento por parte del demandante al suscribir la orden primigenia por la que adquirió los cuatro títulos 'Valores Santander' por importe de 20.000 euros, deben llevar a la estimación del tercero de los motivos , en el entendimiento de que la entidad bancaria no incumplió ninguno de sus deberes legales ni contractuales, en orden a la comercialización del producto en el mercado secundario, en relación a la orden de compra de 16 de mayo de 2008 (documento nº 3 de la contestación), de otros tres títulos más del mismo producto, habida cuenta que ninguna incorrección se acredita haber existido en torno a la misma, siendo que la información debidamente proporcionada en la primera de las adquisiciones debe entenderse se mantuvo al verificar la posterior en el tiempo; quedando con la estimación del tercero de los motivos, vacío de contenido el cuarto .

Tiene también razón la recurrente en lo expuesto en el quinto de los motivos del recurso, al respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo número 411/2016, de 17 de junio de 2016 , pues la citada resolución examina un caso concreto que desde luego no puede sin más, extrapolarse al presente supuesto, en el que ni coincide el producto ni la entidad comercializadora, debiendo, como desde luego refiere el alto tribunal, examinar en cada caso las condiciones concurrentes en orden a determinar la existencia o no de vicio en el consentimiento prestado en la suscripción.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia, y sin que quepa tampoco la estimación del resto de pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, en relación con la responsabilidad contractual y el enriquecimiento injusto, pues los incumplimientos que se esgrimen como fundamento de ellas, no han quedado constatados por las razones ya alegadas al resolver las cuestiones suscitadas en el recurso.



SEXTO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen al demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.

contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 464/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Vidal debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada BANCO SANTANDER, S. A. , con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0076-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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