Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 658/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100209
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10327
Núm. Roj: SAP M 10327/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0000383
Recurso de Apelación 658/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2014
APELANTE: EXPORT TIRES DBR SL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
APELADO: D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de juicio Ordinario número 50/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 6
de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada EXPORT TIRES DBR S.L., y de otra,
como Apelado-Demandante DON Luciano .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre en nombre y representación de DON Luciano contra EXPORT TIRES DBR S.L. representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega y declarar resuelto el contrato de compraventa de mercancías celebrado entre el actor y la demandada objeto de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la suma total de veintisiete mil quinientos veinte euros con cuarenta y ocho céntimos (27.520,48 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 17 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- Se celebra, en España, un contrato de compraventa mercantil (para revender la mercancía en la República Dominicana), en el mes de febrero de 2013, entre la persona jurídica denominada 'Export Tires DBR s.l.' , como vendedor que se obliga a entregar 500 neumáticos de segundo uso para turismo y 210 neumáticos de segundo uso para camión , y don Luciano (nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1973 con D.N.I. español y residente en Barcelona), como comprador que se obliga a pagar un precio cierto de 15.300 euros.
El comprador paga la totalidad del precio convenido de 15.300 euros (el día 11 de febrero de 2013 abona 3.000 euros y el día 15 de febrero de 2013 paga 12.300 euros).
En cumplimiento de su obligación asumida en el contrato, el vendedor introduce la mercancía vendida en un contenedor que se coloca en un barco anclado en el puerto español de Valencia.
El barco con el contenedor zarpa de Valencia el día 25 de febrero de 2013 y arriba al puerto de la República Dominicana denominado Río Haina (margen oriental) el día 26 de marzo de 2013 . Y, descargado el contenedor, se abre el precinto el día 28 de marzo de 2013 y se comprueba la mercancía que contenía.
Se procede a la fumigación de las ruedas por lo que paga el comprador la suma de 17 euros .
El comprador contrata los servicios profesionales de un abogado al que paga, por los servicios profesionales prestados, la suma de 400 euros de honorarios.
El contenedor en el que vinieron las ruedas, permaneció, varios meses, en el puerto Río Haina de la República Dominicana, habiendo pagado, por ello, el comprador la suma de 11.803,48 euros.
El día 23 de enero de 2014 presenta don Luciano , como comprador, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra el vendedor 'Export Tires DBR s.l.'.
Alega que: Las ruedas entregadas eran inservibles, auténtico deshecho.
La autoridad portuaria les obligó a fumigarlas.
Tuvo que contratar a un abogado.
Por estar el contenedor varios meses en el puerto le cobraron una suma de dinero.
Ejercita dos acciones , una con carácter principal y otra subsidiaria: En cuanto a la principal, considera que nos encontramos ante un supuesto de 'aliud pro alio' y solicita la resolución del contrato y que se condene al demandado a pagarle la suma de 27.720,48 euros (15.300 € del precio de la compraventa resuelta; 17 € por la fumigación; 400 € de honorarios pagados al abogado; 11.803,48 € por la estancia del contenedor en el puerto).
Respecto de la subsidiaria considera que estamos ante un incumplimiento defectuoso por parte del vendedor de su obligación de entrega, interesando que se le condene a la devolución de la prestación en relación con los neumáticos dañados (de acuerdo con la correlativa minoración del precio que resulte acreditado en relación a los neumáticos) así como a sufragar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento obligacional que se fijan en 12.220,48 euros (17 euros por la fumigación; 400 € de honorarios pagados al abogado; 11.803,48 € por la estancia del contenedor en el puerto).
El demandado contesta a la demanda, mediante la presentación, el día 8 de mayo de 2014, de un escrito, en el que opone las dos siguientes excepciones: 1ª.- La de caducidad de la acción redhibitoria derivada del saneamiento por vicios ocultos.
2ª.- La falta de legitimación activa 'ad causam' por no ser el demandante don Luciano el comprador siéndolo don Benito .
Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 17 de septiembre de 2014 con la asistencia de ambas partes litigantes y en la que se tienen por incorporados a los autos dos documentos que aporta el demandante para rebatir la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 30 de marzo de 2016 en el que no se admite la incorporación a los autos de un documento que la parte demandada pretende aportar, ante lo cual formula protesta. A continuación se introduce en el ordenador el documento número 42 de la demanda para su visionado, lo que no se logra tras múltiples intentos. Se procede al interrogatorio del representante legal de Export Tires s.l. don Cayetano . Y se ratifica en su dictamen pericial y contesta a las preguntas de las partes el perito ingeniero industrial don Cesareo .
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 30 de septiembre de 2016, en la que, tras rechazarse las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa ad causam, se estima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la demandada.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación el demandado 'Export Tires DBR s.l.' mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2016, en el que se invocan los cinco siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación activa 'ad causam'.
2º.- Caducidad de la acción.
3º.- Improcedencia de aplicación del 'aliud pro alio'.
4º.- Error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que constan en el procedimiento.
5º.- Falta de acreditación y concreción de los daños y perjuicios irrogados por el supuesto incumplimiento contractual.
TERCERO.- Se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.
Debemos comenzar por centrar el objeto jurídico de la presente controversia que queda reducido a un contrato de compraventa que se celebra en España en donde se paga el precio haciéndose la entrega de la mercancía en un país extranjero. Es cierto que, a este contrato de compraventa, se añade un transporte marítimo internacional (desde un puerto español a otro de la República Dominicana), pero, este transporte marítimo internacional, por lo que respecta al objeto jurídico del proceso, es circunstancial o anecdótico. De tal manera que no procede adentrarnos en el análisis del transporte marítimo internacional con sus distintas figuras jurídicas: porteador, cargador o remitente y consignatario o destinatario; así como las relaciones jurídicas existentes entre ellos y sus correspondientes responsabilidades (los INCOTERMS, venta CIF, venta FOB, art. 397 del Código de Comercio ...).
Centrados en el contrato de compraventa. Hay que recordar que cuando una persona -gestor o agente- concierta un negocio jurídico en nombre y representación de otra- principal o 'dominus negotii'-('agere nomine alieno'), revelando el carácter representativo de su actuación con plena identificación de la persona a la que representan o a la que intenta representar ('contemplatio domini'), se produce, en principio, el efecto denominado heteroeficacia del acto jurídico de gestión representativa (expresamente aludido en el artículo 247 párrafo segundo y 286 del Código de Comercio e implícitamente en los artículo 1.259 y 1717 del Código Civil ), en base al cual es el principal o 'dominus negotii' y no el gestor o agente el que queda obligado y deviene titular del crédito o derecho en los términos en los que se concertó el negocio jurídico. Pero, para que se produzca este efecto denominado heteroeficacia del acto jurídico de gestión representativa respecto del principal o dominus negotii, es imprescindible que concurra, además de la actuación representativa, un previo poder de representación otorgado por el principal o dominus negotii a favor del gestor o agente o una posterior ratificación por el principal o dominus negotii del negocio jurídico concertado por el gestos o agente. Pero antes de pasar al análisis del previo poder de representación o de la posterior representación, tiene que constatarse una actuación representativa es decir que, uno de los contratantes, ha puesto de manera expresa, clara y categórica en conocimiento del otro que estaba actuando en nombre y representación del otro y no en su propio nombre y representación. Partiendo del principio básico y esencial de que, de entrada, toda persona actúa en su propio nombre y representación y no en nombre y representación de otro.
En el presente caso, quien concertó el contrato de compraventa, como comprador, fue don Luciano al ser el que tuvo tratos personales con el representante de la sociedad vendedora. Téngase en cuenta que los tratos personales se tuvieron en España y don Benito jamás salió de la República Dominicana. Además ahí están los emails (de 29 de enero de 2013 y contestación el 30 de enero de 2013) y la factura pro forma (de 12 de febrero de 2013). En momento alguno pone de manifiesto don Luciano que actuaba en nombre y representación de Don Benito en el momento de la celebración del contrato que es el momento determinante al que debe acudirse para saber si la actuación fue en nombre propio o en nombre y representación de un tercero. Pero es que además quien paga el precio de la compraventa es don Luciano y no don Benito . Y teniendo en cuenta que don Luciano y don Benito son hermanos de padre y que la persona que tenía que recibir la mercancía en el puerto de la República Dominicana era don Benito , no desvirtúa la actuación de don Luciano en su propio nombre y representación como comprador, el que apareciera como consignatario y destinatario de las mercancías en el transporte marítimo internacional don Benito a nombre del que se había expedido la factura.
CUARTO.- Se rechaza el segundo de los motivos del recurso de apelación.
Cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder frente al comprador. Y, para hacer efectiva esta obligación, el comprador tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris), como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil .
Respecto de las acciones edilicias, tanto la redhibitoria como la estimatoria o quanti minoris, dispone el artículo 1.490 del Código Civil que: '...se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida'. Se establece un plazo para el ejercicio de estas acciones, siendo doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, este plazo de 6 meses, no es de prescripción sino de 'caducidad' ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8536 ; 6 de abril de 1989, R.J. Ar. 2994 ; 12 de marzo de 1982 , R.J. Ar. 1372). La distinción entre un plazo de prescripción extintiva de la acción y otro de caducidad se manifiesta, según la doctrina científica, en las tres siguientes consecuencias jurídicas: 1ª. La excepción de prescripción extintiva tiene que ser opuesta por el demandado no pudiendo ser acogida de oficio por el Juez, mientras que, ante el ejercicio judicial de una acción derivada de un derecho caducado, debe el Juez de oficio, aunque no hubiere opuesto el demandado, desestimar la demanda al estar extinguido el derecho por caducidad; 2ª. La prescripción extintiva es de interpretación restrictiva, lo que no acontece con la caducidad; 3ª. El plazo de prescripción puede interrumpirse por los actos reseñados en el artículo 1.973 del Código Civil , en base a los cuales se invalida el tiempo transcurrido hasta ese acto, a partir del cual comenzara de nuevo a correr desde su inicio el plazo de prescripción, que puede volver a ser interrumpido cuantas veces se ejecute un acto de interrupción sin límite alguno, volviendo en cada caso a correr de nuevo el plazo de prescripción desde su inicio; También cabe la suspensión del plazo de prescripción extintiva - praescriptio dormit- sin anular el tiempo del plazo ya transcurrido, el cual será unido, en el cómputo del plazo prescriptivo, al que transcurra después de cesar la causa de la suspensión. Por el contrario el plazo de caducidad no puede jamás paralizarse y no cabe ni la interrupción ni la suspensión. Sin embargo, respecto del plazo de caducidad de los 6 meses del artículo 1.490 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial admite que excepcionalmente puede interrumpirse ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987, R.J. Ar.
1430 ; 7 de mayo de 1981, R.J. Ar. 1984 ; 26 de junio de 1974 , R.J. Ar. 3375).
Pero resulta que en el presente caso no se está ejercitando ninguna de las dos acciones derivadas de los vicios ocultos ni la redhibitoria ni la estimatoria o quanti minoris. Luego, aunque estas dos acciones estén caducadas, ello es irrelevante e intrascendente para la resolución de la presente controversia ya que el demandante, a quien le corresponde elegir la acción que ejercita, no ha tenido a bien optar por una de las dos acciones edilicias, acudiendo a otra acción distinta sin plazo de caducidad y con un plazo de prescripción que no había transcurrido a la presentación de la demanda.
QUINTO.- Se rechaza el tercero de los motivos del recurso de apelación.
La doctrina conocida como aliud pro alio tiene su origen en un aforismo del Digesto (XII.II.I): ' quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest ' ( no se puede pagar una cosa con otra a un acreedor contra su voluntad ). En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina se desarrolla a partir del artículo 1166 del Código Civil , que señala que ' el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida '. En realidad, este precepto no deja de ser sino una expresión o consecuencia del artículo 1256 del Código Civil : ' la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes '.
El vendedor que entrega al comprador una cosa distinta de aquélla que fue el objeto de la compraventa incumple su obligación primaria y fundamental que es la de entrega ( artículo 1461 del Código Civil ), y, con base en el artículo 1.101 del Código Civil , queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados al comprador.
La cuestión más espinosa es la de distinguir el supuesto de entrega de una cosa con vicios ocultos de aquel otro supuesto de entrega de cosa distinta. Y, en este sentido, se dice, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 982/1998 de 30 de octubre de 1998 , que: '...la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 ). Y en el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de marzo de 1982 (R.J. Ar. 1982/1500) en la que se dice que: '...la distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947 , 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 y 20 de diciembre de 1977 ).
En el presente caso nos encontramos ante una inhabilidad del objeto evidente. Se vendieron ruedas de segunda mano que no es lo mismo que unos deshechos de ruedas. Aunque sean de segunda mano las ruedas tienen que servir para colocarlas en un vehículo de moto y poder circular con ellas. Y la prueba de la inhabilidad se desprende de los actos de comprobación que el Abogado Notario Público de la República Dominicana doctor Santos Miguel Gómez Mercedes llevó a cabo el día 23 de octubre de 2013. Así como de la prueba pericial del ingeniero industrial don Cesareo que en el acto procesal del juicio llevado a cabo el día 30 de marzo de 2016 se ratificó en su dictamen pericial y contestó a las preguntas de las partes.
SEXTO.- Se rechaza el cuarto de los motivos del recurso de apelación.
La parte apelante no puede negar la existencia de los documentos que figuran en las actuaciones ni lo que en ellos se dice. Y lo que se dedica es a restarles valor probatorio. Y, como la mayoría de ellos están redactados por autoridades de un país extranjero, los pone en tela de juicio como si los únicos documentos válidos fueran los redactados por autoridades españolas. Y así cuestiona el certificado de reembarque porque no se procedió al reembarque de la mercancía. Y achaca al Notario de la República Dominicana no ser un perito en ruedas. Viendo contradicciones de escasa o nula relevancia como la numeración de los neumáticos comprados.
SÉPTIMO.- También procede rechazar el quinto y último de los motivos del recurso de apelación.
Tenemos que traer a colación que en un escrito de demanda, ciertamente largo, tan solo se dice respecto de los daños y perjuicios, en el hecho noveno, que: 'En cuanto al Hecho
SEXTO.- Daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual. Únicamente tenernos que manifestar que los mismos ni han sido demostrados ni probados, ni tienen relación alguna con el sujeto interviniente en la operación de compra de ruedas de segundo uso instado por DON Benito y EXPORT TIRES DBR, S.L., por lo que deben ser rechazados y proceder a su desestimación' . Y en la audiencia previa celebrada el día 17 de septiembre de 2014 la parte demandada tan solo impugnó el documento número 40 de los acompañados con la demanda (así como el 43 y 44 que se aportan en ese mismo acto de la audiencia previa), no impugnando el resto de los documentos que se acompañan con la demanda. Y se fijan los hechos controvertidos en los siguientes términos: 'Se opone -la parte demandada- a la existencia de los perjuicios pero no se opone a su cuantificación, es decir porque no se pronuncia con respecto de los mismos ni en lo que costó lo del muelle ni el.... Los perjuicios son el muelle, el abogado y la fumigación.'.
No es de recibo que ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación amplíe el demandado sus discrepancias en cuanto a los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios aparecen acreditados con la documentación que figura incorporada a las actuaciones.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Export Tires s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada en el juicio Ordinario número 50/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
